SOLICITUD Nº 6603-2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE.-

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos ÁNGEL FIDEL ROJAS BRAVO y EDIXA COROMOTO PINEDA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.703.717 y N° V-14.945.846, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER JOSÉ ROSALES ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 304.640, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narran los solicitantes que en fecha veintidós (22) de julio de 2011 contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil y secretario de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 080 emanada de la referida autoridad, y que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilometro 55, sector La Cieneguita, en jurisdicción de la parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, manifestando además que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023 se recibió la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada bajo el TMM-425-2022.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.-
En fecha veintinueve (29) de enero del año 2023 el Alguacil de este Tribunal expuso haber citado al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de descender al análisis de la presente solicitud, resulta imperante para esta operadora de justicia pronunciarse con respecto a su competencia para conocer y decidir el caso bajo examen, ello en virtud de que se desprende del escrito de solicitud que los cónyuges fijaron su domicilio en la siguiente dirección “Kilometro 55, sector La Cieneguita, Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia”, aún cuando posteriormente refieren que a partir del día 10 de mayo de 2018, interrumpieron su vida en común viviendo a partir de ese momento en residencias diferentes.
En tal sentido, si bien es cierto fue admitida prima facie la presente solicitud por este órgano jurisdiccional, no es menos cierto que la competencia por territorio en casos de divorcio, constituye materia de orden público, que puede ser revisada incluso de oficio por el Juez en cualquier estado de la causa, así se encuentra determinado en los preceptos que a continuación se transcriben:
En cuando a la competencia por el territorio, es importante referirse al contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

El artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, señala:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

De las normas transcritas, se hace necesario concluir que la Ley regula la competencia para el conocimiento para la declaración de la disolución del vínculo matrimonial, señalando que esta debe ser interpuesta ante las autoridades judiciales competentes; competencia que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil antes citado atribuye al Juez del lugar donde esté ubicado el último domicilio conyugal, el cual conforme a lo planteado por los solicitantes fue en el Kilometro 55, sector La Cieneguita, en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; considerándose que la misma competencia rige para el caso de las solicitudes que deben ser tramitadas por la jurisdicción voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Así pues, establecidas las reglas de la competencia a las cuales se encuentra sujeta la solicitud de divorcio planteada, considera esta operadora de justicia que este órgano jurisdiccional carece de competencia en razón del territorio para decidir la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta, en virtud de que las partes manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en el Kilometro 55, sector La Cieneguita, en jurisdicción de la parroquia Andrés Bello del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para decidir la presente solicitud, y por ende, DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta, que corresponde en virtud del domicilio conyugal señalado por los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto intentada por los ciudadanos ÁNGEL FIDEL ROJAS BRAVO y EDIXA COROMOTO PINEDA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.703.717 y N° V-14.945.846, respectivamente, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el competente en razón del territorio, y en tal sentido, se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines de que conozca de la presente causa, una vez haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE:

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 22-2023, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. DAYAVID BARROSO.










BCP/DB/em.