REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD Nº 6523-2022.

SOLICITANTES: KAROL GABRIELA QUINTERO QUINTERO y GIANNI JOSÉ NARRACI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.120.561 y V-12.697.975 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MOISES DAVID MOLINA VERA y JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 292.301 y 13.566 respectivamente.
SOLICITUD: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES VÍA INCIDENTAL
I
RELACION DE LAS ACTAS

Se observa de actas que en fecha 13 de abril de 2023, el profesional del derecho MOISÉS DAVID MOLINA VERA, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual demanda vía incidental la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales en contra de la ciudadana KAROL GABRIELA QUINTERO QUINTERO, identificada con anterioridad, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.200USD); con ocasión a haberla asistido y representado en la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos KAROL GABRIELA QUINTERO QUINTERO y GIANNI JOSÉ NARRACI COLINA, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.
Al respecto, es pertinente establecer que dicha solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de junio de 2022, continuándose posteriormente con el cumplimiento de la citación del representante del Ministerio Público según exposición del alguacil de fecha 29 de junio de 2022.
Cumplidas con todas las formalidades, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2022, en la que se declaró Con Lugar la demanda y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos KAROL GABRIELA QUINTERO QUINTERO y GIANNI JOSÉ NARRACI COLINA, según acta de matrimonio signada con el No. 27, de fecha 2 de marzo de 2022.
En virtud de lo anterior, en fecha 19 de julio de 2022 se dictó auto poniendo en estado de ejecución la sentencia y librándose los oficios a los organismos administrativos respectivos.
Derivado de lo cual, este Tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Establecido lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que preceptúa:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Al respecto, establece la doctrina patria, que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto en los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Así, tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado tres vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados fuera de juicio o dentro de él y si éste se encuentra en proceso o terminado mediante sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si la causa que da origen al reclamo de los honorarios judiciales se encuentra con sentencia definitivamente firme, tales honorarios deberán reclamarse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.
Adicionado a lo anterior, la doctrina consagrada por el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que darían origen a los trámites de sustanciación en el cobro de honorarios judiciales, a saber:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende cobrar los honorarios profesionales se encuentre sin sentencia definitiva en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido recurso de apelación y haya sido admitido en un solo efecto;
3) Cuando el recurso de apelación haya sido admitido en ambos efectos, y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y posiblemente se encuentre en fase de ejecución.
Con relación a ello, se establece que en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretenden cobrar los honorarios profesionales se encuentre sin sentencia definitiva en primera instancia, el cobro se realizará dentro de ese proceso por vía incidental.
En referencia al segundo supuesto, cuando cualquiera de las partes ha ejercido recurso de apelación y haya sido admitido en un solo efecto, la pretensión de cobro de honorarios judiciales, se realizará dentro de ese proceso por vía incidental, en la primera instancia.
En referencia el tercer supuesto, cuando el recurso de apelación haya sido admitido en ambos efectos, la reclamación de los honorarios judiciales será intentada de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía.
En relación al cuarto supuesto, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, corresponde reclamar el cobro de honorarios profesionales judiciales por la vía autónoma ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Con base en lo anterior, observa esta juzgadora que de la lectura del escrito presentado en fecha 13 de abril de 2023 por el profesional del derecho MOISÉS MOLINA, se desprende que dicho abogado pretende el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales por su asistencia y representación judicial a favor de su cliente KAROL QUINTERO en la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, lo que deriva en una reclamación por honorarios judiciales.
En lo que respecta al supuesto de hecho que determina la vía procedimental en el caso bajo examen, se observa que la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue decidida mediante sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2022, y ejecutada por auto de fecha 19 de julio de 2022, configurándose como una sentencia definitivamente firme e incluso terminado el proceso de jurisdicción voluntaria incoado por las partes. Derivado de lo cual, se concluye que la reclamación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el precitado abogado en ejercicio, debe ser interpuesta de forma autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía, y no de forma incidental como se realizó en este caso. Así se determina.
En derivación, atendiendo a lo antes mencionado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales interpuesta vía incidental por el abogado en ejercicio MOISES MOLINA en contra de la ciudadana KAROL QUINTERO, en virtud de que la misma debe ser interpuesta de forma autónoma y ante un tribunal que resulte competente por la materia y la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta vía incidental por el abogado en ejercicio MOISES MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.292.301 en contra de la ciudadana KAROL QUINTERO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.120.561 y de este domicilio, en virtud de que la misma debe ser interpuesta de forma autónoma. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 20, en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. DAYAVID BARROSO
.
BCP/DB
Sol-6523.