REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de febrero de 2023, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-198-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GONZALEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.718.065, con correo electrónico Alexmartinez071793@gmail.com y con teléfono móvil número 0414-63309812, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana DIANA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.986.373, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 228.464, con correo electrónico dianacubillan951@gmail.com y teléfono móvil número 0412-0639573; de igual domicilio, en contra del ciudadano ALBERTO RAMON FLORES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.718.853, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 17 de febrero de 2023, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano Alberto Ramón Flores, consignando los recaudos de citación .
En fecha 17 de abril de 2023, la abogada de la parte demandante ciudadana Diana Cubillan, estampó diligencia indicando el nuevo número telefónico del ciudadano Alberto Ramón Flores, con el objeto de que sea notificado de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 18 de abril de 2023, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que el día 27 de marzo se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en donde fue atendido por la ciudadana Elmirelis Blanco, quien dijo ser la hermana de ciudadano Alberto Ramón Flores, por lo que fue imposible practicar la citación personal. Asimismo procedió a comunicarse vía whatsApps con el ciudadano Alberto Ramón Flores.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como se puede evidenciar de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 161, expedida en fecha 25 de mayo de 2018. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Soler, Manzana 6, calle 204, casa Nº47B-87, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que en fecha 14 de abril del año 2000, surgieron algunos problemas de convivencia, circunstancia que dieron origen a la ruptura del vinculo matrimonial, el primer año todo transcurría de forma feliz y armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero con el devenir del tiempo en la relación surge ciertas diferencias que conllevo a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convierte en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, la imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, mostrando de su parte la mejor de las conductas para tratar de rescatar la armonía que se había perdido dentro de su hogar, y en vista de que los problemas persisten y el desafecto fue naciendo por tantos conflictos, por lo que decidieron separarse en la fecha antes mencionada. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de los ciudadanos Gladys Coromoto González Páez y Alberto Ramón Flores Morales, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO GONZALEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.718.065, con correo electrónico Alexmartinez071793@gmail.com, y con teléfono móvil numero 0414-63309812, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en contra del ciudadano ALBERTO RAMON FLORES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.718.853 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GLADYS COROMOTO GONZALEZ PAZ y ALBERTO RAMON FLORES MORALES, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 161.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.



EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3719.