REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de abril de 2023.
213º y 164º
Se recibió de la Oficina de la URDD, con distribución No. TMN-547-2023, en fecha 18 de abril de 2023, contentivo de la acción de QUERELLA FUNCIONARIAL con sus recaudos, dándose entrada y numerándose, en fecha 18 de abril de 2023, interpuesta por los profesionales del derecho JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA y OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.737.982 y V- 13.718.362, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 233.776 y 79.849 respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNOLDO JOSE DUARTE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.459.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 02 de febrero de 2023, inserto bajo el No. 41, Tomo 4, Folios 151 hasta 153.
Del escrito libelar se evidencia que se trata de una acción de QUERELLA FUNCIONARIAL, la cual fue introducida por ante la Oficina de Receptor y Distribuidor de Documento Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, y por distribución aleatoria tocó conocer a este Juzgado de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no siendo los juzgados competentes para la tramitación de la presente causa por la materia, sino el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
A tal efecto, los Artículos 9 y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39451 de fecha 22 de Junio de 2010, establece:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa serán competentes para conocer de: “…. (Omissis) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva...(Omissis). Artículo 25. Los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de: “1. Demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….. (Omissis)”

De igual forma este Juzgado considera forzosamente necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 3.-“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
….. (Omissis)” (Negrillas de esta operadora de justicia)

En ese sentido, se colige que los Tribunales de Municipios conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…Omissis…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)".

De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.
Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota,
Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.

Ahora bien, pasa este Juzgador a examinar las disposiciones legales referidas a la competencia por la materia a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone:
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

En el caso de autos, se trata la presente causa de QUERELLA FUNCIONARIAL, es una acción que va en contra de un acto administrativo, dictada por un ente del Estado Venezolano, caso por el cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y se determina que le corresponde conocer al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se declina la competencia. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, bajo oficio. Remítase.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abog. JOSE BECEIRA VILLEGAS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos (2:00) de la tarde, LA SECRETARIA SUPLENTE-