REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3638
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano LORENZO MANUEL BELLON PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.298.665 y domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DARIELA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.986.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y admitiéndose la solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.408.532, y domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, librándose para ello exhorto y oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezcan ante este Tribunal. En misma fecha se libraron boletas, recaudos de citación, exhorto y oficio número 57-2023.
Consecutivamente, en fecha veintisiete (27) de marzo del 2023, la parte solicitante presentó diligencia mediante la cual peticionó el nombramiento de correo especial a la abogada en ejercicio DARIELA BALLESTERO, anteriormente identificada, para la llevar a efecto el exhorto y oficio respectivo. Inmediatamente, en misma fecha, se dictó auto designando como correo especial a la prenombrada abogada en ejercicio para que consigne el referido exhorto en el Tribunal correspondiente, ordenándose la juramentación de la misma. Acto seguido, en misma fecha, se juramentó a la abogada en ejercicio DARIELA BALLESTERO, para llevar a efecto la misión que le fue encomendada.
De seguidas, en fecha veintisiete (27) de marzo del año que discurre, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de abril de 2023, la ciudadana MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, parte accionada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NILYAN FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.969, presentó diligencia a través de la cual se dio por citada y se opuso a los fundamentos de hecho esbozados por el peticionante en el escrito de solicitud, denunciando fraude procesal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse de forma continua e indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la o él cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que dicha manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador, ni tampoco está condicionada a prueba alguna.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano LORENZO MANUEL BELLON PULGAR, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, todos antes identificados, fundamentando su petición en que desde el quince (15) de marzo del año 2017, están separados, su convivencia familiar se hizo imposible y el ambiente de tensión y ausencia de amor o desafectación entra ambos es permanente, con un estado continuo de peleas y discusiones de un modo grave y reiterado incumpliendo con los deberes conyugales, por ambas partes que hacen extremadamente difícil su vida en común, configurándose como motivo de la separación la falta de afecto conyugal, surgiendo una crisis de convivencia que hace difícil el mantenimiento de la misma, existiendo la falta de affectio maritalis.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el numero ciento diecinueve (119), que los ciudadanos LORENZO MANUEL BELLON PULGAR y MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la referida parroquia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos LORENZO MANUEL BELLON PULGAR y MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el sector San Benito, avenida 5, calle 29, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. De igual forma, indicó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, es menester indicar, que la cónyuge accionada, refutó la supuesta forma en la cual fue citada y algunos fundamentos de hecho expuestos por el cónyuge accionante, los cuales considera quien suscribe, hacer un sucinto pronunciamiento al respecto. Así, con respecto al punto de la citación, en la cual alegó que presuntamente fue citada por un Alguacil de la jurisdicción penal, y por tanto la misma no cumplió con las vías o canales legales correspondientes; al respecto, esta Juzgadora observa que no consta en actas las resultas del exhorto librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante verificándose de actas, que la finalidad del acto comunicacional de la citación, se cumplió a través de la diligencia de fecha doce (12) de abril de 2023, en la cual la ciudadana MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, expresamente se dio por citada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como citada a la referida ciudadana, siendo innecesario entrar al análisis de la validez o no de los actos procesales que se pudieron o no haber materializado en el exhorto librado por este Órgano Jurisdiccional, cuando se cumplió con la formalidad necesaria para la validez del juicio, a través de la citación de forma expresa de la cónyuge MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, al comparecer personalmente al proceso. Así se determina.
Con respecto a los alegatos que sustentan la denuncia de fraude procesales, referido al error en la fecha de celebración del matrimonio, la dirección del domicilio conyugal y sobre la existencia de hijos procreados en el matrimonio, esta Juzgadora considera importante señalar, que tal como lo estableció la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el trámite de las solicitudes de divorcio fundadas en el desafecto, no precisa de un contradictorio, ya que en este caso, el o la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas, siendo este caso, relevado de pruebas, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
No obstante, esta Sentenciadora considera importante dejar establecido, con respecto al inconsistencia de la fecha de la celebración del matrimonio civil, indicada en el escrito de solicitud (18 de agosto julio de 1990), con la señalada en el acta de matrimonio signada con el numero ciento diecinueve (119), de fecha dieciocho (18) de agosto de 1990, levantada por el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la referida parroquia; que tal como antes quedó sentado al analizar la referida documental, se tendrá como fecha cierta de celebración del matrimonio civil, cuya disolución hoy se peticiona, el día dieciocho (18) de agosto de 1990, tal como así se evidencia de la referida documental. Así se determina.
Por otra parte, en cuanto al domicilio conyugal y los hijos procreados durante el matrimonio, esta Sentenciadora considerando que en el caso del domicilio la referida cónyuge no indicó cuál fue el último domicilio conyugal, ni aportó un documento fundante de tal alegato, y en el caso de los hijos procreados, ésta señaló que ya son mayores de edad, quien decide considera endebles los alegatos esgrimidos, y siendo que el presente caso, el trámite del divorcio por desafecto, tal como quedó establecido, no precisa de un contradictoria, se procede a desechar los mismos. Así se establece.-
Con respecto a la comunidad conyugal, se les hace saber a los cónyuges que la existencia o no de bienes dentro de la misma, no puede ser dilucidado a través del presente procedimiento, en virtud de ello, esta Juzgadora no puede hacer pronunciamiento al respecto. Así se determina.
Ahora bien, siendo que esta modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna; todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano LORENZO MANUEL BELLON PULGAR, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LORENZO MANUEL BELLON PULGAR y MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento diecinueve (119) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1990. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano LORENZO MANUEL BELLON PULGAR, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LORENZO MANUEL BELLON PULGAR y MAIRA ELENA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento diecinueve (119) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1990.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio DARIELA BALLESTERO, obró en el proceso asistiendo al cónyuge solicitante, de igual modo, la abogada en ejercicio NILYAN FERRER, obró en el proceso asistiendo a la cónyuge accionada, ambas anteriormente identificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3638.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 29-2023.
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