REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3614

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.722.399 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.181.
I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (8) de diciembre de 2022, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura, y se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana MARÍA ELIZABETH PIÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.771 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal. En misma fecha se libraron boletas y recaudos de citación.
Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de diciembre del prenombrado año, el Alguacil expuso que se trasladó hasta la dirección indicada por la parte solicitante, para practicar la citación de la ciudadana MARIA ELIZABETH PIÑA COLINA, antes identificada, manifestando que resultó infructuosa.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO, debidamente asistido, mediante la cual solicitó nuevamente la citación personal de la cónyuge accionada, señalando una nueva dirección para practicar la citación personal de la misma. En misma fecha, se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenándose desglosar la boleta y recaudos, y ordenándose la citación personal de la cónyuge en la dirección indicada.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de enero del año 2023, el Alguacil expuso que se trasladó hasta la nueva dirección indicada para la práctica de la citación de la ciudadana MARIA ELIZABETH PIÑA COLINA, expresando que resultó infructuosa.
De seguidas, el día diez (10) de enero de los corrientes, se recibió diligencia presentada por el ciudadano MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO, debidamente asistido, en la cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana MARIA ELIZABETH PIÑA COLINA, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha doce (12) de enero de 2023, el Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo peticionado, y ordenó librar carteles de citación de la cónyuge solicitada, los cuales serían publicados vía digital en los diarios La Verdad y Panorama, librándose carteles en misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual peticionó el cambio del diario digital Panorama por otro diario de la localidad, por no encontrarse éste disponible, ni en funcionamiento para realizar la debida publicación cartelaria. En misma fecha, el ciudadano MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNÁNDEZ, todos antes identificados.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, el Tribunal dictó auto ratificando parcialmente el contenido del auto de fecha doce (12) de enero del presente año, ordenándose a su vez, librar carteles de citación de la cónyuge accionada, los cuales serían publicados vía digital en los diarios La Verdad y Versión Final, librándose carteles en misma fecha.
Subsiguientemente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el apoderado judicial del solicitante presentó diligencia, mediante la cual consignó el cartel de citación de la cónyuge accionada publicado vía digital en el diario La Verdad. En fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, el apoderado judicial del solicitante, a través de diligencia, consignó el respectivo cartel publicado en el diario digital de Versión Final.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de febrero del año en curso, el Secretario dejó constancia sobre la fijación del cartel de citación de la ciudadana MARIA ELIZABETH PIÑA COLINA, ut supra identificada, así como del cumplimiento de todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha seis (6) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia por medio de la cual, requirió la designación del Defensor Ad-Litem, en virtud de haberse cumplido los extremos de Ley.
Ulteriormente, en fecha ocho (8) de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem de la cónyuge accionada, al abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.823, para que comparezca ante este Tribunal para la aceptación del cargo recaído en su persona. En misma fecha se libró boleta de notificación.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, antes identificado, participándole sobre el cargo recaído en su persona. Como seguimiento de la actividad anterior, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, identificado en actas, consignó diligencia a través de la cual aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Ad-Litem.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia solicitando la citación del defensor Ad-Litem. Seguidamente en fecha veinte (20) de marzo de los corrientes, se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, y en misma fecha se libraron boleta y recaudos de citación.
Subsiguientemente, en fecha doce (12) de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado la citación del abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, el prenombrado Defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana MARIA ELIZABETH PIÑA COLINA, todos antes identificados, fundamentando su petición en que en el año 2015, entre ellos se presentaron diferencias y posiciones irreconciliables, debido a que se generaron en el seno del hogar desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacían imposible la vida en común, entre pareja y desde entonces conllevó a la ruptura de su unión conyugal, desapareciendo el amor existente entre ellos, invocando así el desafecto como motivo o causal de divorcio.
Por otra parte, el abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, en su condición de Defensor Ad-litem, manifestó que no logro comunicarse con su representada, ciudadana MARÍA ELIZABETH PIÑA COLINA, y que en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se opone a dicho divorcio.
Con respecto a esta situación, quien decide considera importante resaltar que la figura del desafecto, se centra en la expresa manifestación de voluntad de uno de los cónyuges en la pérdida del affectio maritales, la cual es la fuente primordial y pilar fundamental para el nacimiento del matrimonio y su permanencia en el tiempo, en consecuencia el elemento determinante para la procedencia en derecho de la disolución del vínculo conyugal en dicha manifestación expresa, no pudiendo ser rebatida en un proceso judicial, por lo que se considera ajustado a derecho la actividad desplegada por el Defensor Ad-litem.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el numero trescientos noventa y siete (397), que los ciudadanos MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO y MARÍA ELIZABETH PIÑA COLINA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1996, ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día, Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO y MARÍA ELIZABETH PIÑA COLINA, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la avenida 8, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre: ANDREA ISABEL VILLALOBOS PIÑA y MAURICIO JOSÉ VILLALOBOS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.137.231 y V-28.137.232 respectivamente, constando en actas procesales las respectivas copias certificadas de sus actas de nacimiento, signadas con los números 597 y 602 respectivamente. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace Ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna; todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y la cónyuge accionada, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO y MARÍA ELIZABETH PIÑA COLINA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1996, ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día, Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos noventa y siete (397), que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el referido Registro Civil, para el año 1996. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAURICIO VILLALOBOS ALVARADO y MARÍA ELIZABETH PIÑA COLINA, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1996, ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día, Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos noventa y siete (397), que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el referido Registro Civil, para el año 1996.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA HERNÁNDEZ, obró en el proceso asistiendo y posteriormente representando judicialmente al cónyuge solicitante. Asimismo, se deja constancia que el abogado en ejercicio SALVADOR LEAL WILHELM, obró en el proceso como Defensor Ad-Litem de la cónyuge accionada, todos ut supra identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3614.-

EL SECRETARIO,

Sentencia No. 30-2023. Abg. JOSÉ URBINA