REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3316
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente distribución signada con el número TMM-532-2023, constante de de dos (2) folios útiles y sus anexos constantes de tres (3) folios útiles, contentiva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana LUCIA MARGARITA VÁZQUEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.909.638 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.099, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ANTUNEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.750 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ABIGAIL GÓMEZ DE SILVA, NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELASQUES y ALFREDO LUIS GÓMEZ OROZCO, la primera de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía E-81.252.839, y los restantes de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.382.350 y V-5.508.222 respectivamente; se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana LUCIA MARGARITA VAZQUEZ BAPTISTA, asistida por el abogado en ejercicio HERNÁN LOPEZ PINEDA, anteriormente identificados, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), señalando que equivalen a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.967,00 U.T.).

Ahora bien, esta Juzgadora, considera menester traer a colación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.359 del 20/04/2022, donde se publicó, entre otros, el texto de la Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el No. SNAT/2022/000023, en fecha 07/04/2022, mediante la cual, conforme lo establecido en el artículo 1º, se estableció: “Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40)”, con vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estando vigente para el día de hoy.

A tenor de lo anterior, esta Operadora de Justicia evidencia la existencia de un error en el cálculo de la Unidad Tributaria por parte de la demandante de autos, en virtud que su valor actual es de CERO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40) según la Providencia Administrativa No. SNAT/2022/000023, de fecha 07/04/2022, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.359 del 20/04/2022.

Al respecto, sobre la base de lo anterior, se establece que la estimación en unidades tributaria de la presente demanda, es de QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000,00U.T), resultado este, que se obtiene de dividir la estimación de la demanda en bolívares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), entre el valor actual de la unidad tributaria CERO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40), y no como erróneamente señaló la parte actora, en TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.967,00 U.T.). Así se determina.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, evidencia este Juzgado que siendo estimada la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), su equivalente es de QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000,00 U.T).

A tales efectos, se debe considerar la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio para los asuntos de jurisdicción contenciosa establecida en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, cuyo artículo 1 dispone:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En atención a lo ordenado en el artículo que antecede, no cabe lugar a dudas que todos aquellos asuntos de carácter contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), corresponde su conocimiento a los Tribunales de Municipio, y aquellas que exceden de las referidas unidades tributarias, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, resolución la cual es aplicable al caso de autos, ya que la presente causa concierne a una la demanda de carácter civil contenciosa al estar circunscrita en el RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, la cual fue distribuida a este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución.

Por otra parte, tal como antes se mencionó, se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, que la estimación de la presente demanda se efectuó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a la cantidad de QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000,00 U.T), es decir, que la cuantía excede las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000) que estipula el citado artículo 1 de la señalada resolución, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se concluye que en la presente causa, este Tribunal de Municipio no es el competente para conocer de ella en razón de la cuantía, puesto que su interés principal asciende a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000,00 U.T), lo que determina que el órgano competente para dirimir el presente asunto civil de carácter contencioso es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al que naturalmente le corresponde dicho conocimiento de conformidad con lo establecido en la aludida resolución.
En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

De modo que, nuestro ordenamiento jurídico positivo atribuye la potestad al Operador de Justicia, para declarar aún de oficio su incompetencia por la cuantía, en cualquier estado del proceso en primera instancia, cuando la Ley expresamente determine esa competencia, puesto que el legislador patrio, lo que persigue con ello es preservar el derecho al Juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, esta Sentenciadora conforme a lo establecido en la Ley, declara de oficio LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana LUCIA MARGARITA VAZQUEZ BAPTISTA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ANTUNEZ LIENDO, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ABIGAIL GÓMEZ DE SILVA, NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELASQUES y ALFREDO LUIS GÓMEZ OROZCO, todos previamente identificados, en virtud que su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, conforme a lo establecido en la ResoluciónNº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº41.620 de fecha 25 de abril de 2019, en consecuencia, se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo conocimiento sea atribuido por efectos de distribución, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer y resolver la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana LUCIA MARGARITA VAZQUEZ BAPTISTA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ PINEDA, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN ANTUNEZ LIENDO, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos ABIGAIL GÓMEZ DE SILVA, NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELASQUES y ALFREDO LUIS GÓMEZ OROZCO, todos previamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, declarándose en consecuencia COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por efectos de distribución.

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia:www.tsj.gob.ve.Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

M. Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSE MANUEL URBINA


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3316.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE MANUEL URBINA
Sentencia No. 31-2023.