REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE No. 9009-2023
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Catorce (14) de Abril de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con sus respectivos recaudos presentada por los ciudadanos YORMAN DAVID CHIRINOS CORONA e LEIDYS SARAHI VILLASMIL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-20.815.664 y V-23.459.846 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO NUNES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.935.233 einscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.259, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2.023, fue admitida por este Tribunal y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9009-2023.
Exponen los solicitantes:“DE LOS HECHOS:En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012),contrajimos matrimonio civil, por ante el Registrado Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 068, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 2012, que en tres folios útiles acompañamos a esta solicitud, marcado con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector La Pastora, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, calle principal, casa s/n, en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. DE LOS HIJOS: Dejamos plena constancia que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. DE LOS BIENES: En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. DEL DERECHO: Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar nuestro divorcio, fundamentado el mismo en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de2015, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del código Civil vigente y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N°. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSETIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, el divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestra vida en común, por lo que este caso aplica también el desafecto entre nosotros….”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos presentada por los ciudadanos YORMAN DAVID CHIRINOS CORONA y LEIDYS SARAHI VILLASMIL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-20.815.664 y V-23.459.846 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012) ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 068 del año 2.012, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 033-2023.-
LA SECRETARIA
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