I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2022, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACARO, plenamente identificado, asistido por la abogada LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.965, anteriormente identificado; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el 05 de Mazo de 2.010, fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.-
Manifiesta el solicitante que en fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO, anteriormente identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, lo cual consta de acta de matrimonio No. 44, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”.-
De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector 3, Vereda 05, casa No. 04, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres JOHAN MIGUEL, JOHEN MIGUEL y JOHANNI YULIANI CAMACARO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.833.149; V- 16.833.149 y V- 22.376.763. De igual manera manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes en común.
Solicita la citación de la ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO, y del Representante del Ministerio Público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 22 de Junio de 2022, por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 01 de Noviembre de 2022 se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 31 de Octubre de 2.022, cito a la Fiscal Provisorio Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana DAYMANG GONZALEZ.
En fecha 15 de Diciembre de 2.022, consta en autos exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que se dirigió en tres (03) oportunidades al domicilio de la ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO, sin haberla podido localizar en el mismo, ya que ciudadana, por comentarios de vecinos en el lugar, tenía más de dos (02) meses que no iba por su casa, consignando en consecuencia los recaudos de citación por haberse agotado la citación personal.
En fecha 16 de Diciembre de 2.022, el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACARO, en su carácter de solicitante, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, solicita se libren los carteles de citación a objeto de practicar la citación cuartelaría de la ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO, en virtud de no haber sido posible localizar a la misma. En fecha 20 de Diciembre de 2.022, el Tribunal ordena la citación cuartelaría de la ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar dicho cartel en el diario Regional del Zulia, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, y fijar uno igual en la morada de la cónyuge.
Consta en el folio Treinta y Dos (32) del expediente, con fecha 16 de Enero de 2.023, nota de Secretaria donde se deja constancia de haberse entregado los carteles de citación al solicitante MIGUEL ANGEL CAMACARO. En fecha 26 de Enero de 2.023, el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACARO, debidamente asistido por la abogada LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, consigna los ejemplares del “Regional del Zulia” a fin de dar cumplimiento al mandato del Tribunal con relación a la citación cartelaria de la cónyuge JULY ISABEL MARIN BRICEÑO. En fecha 30 de Enero de 2.023, consta exposición de la Secretaria natural del Tribunal, donde manifiesta haber fijado el Cartel de citación en la morada de la cónyuge JULY ISABEL MARIN BRICEÑO.
En fecha 01 de Marzo de 2.023, el solicitante MIGUEL ANGEL CAMACARO, debidamente asistido por la abogada LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, plenamente identificada, solicita el nombramiento de un defensor ad –litem, en virtud de no haber comparecido la ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO a darse por citada en el presente procedimiento. En fecha 02 de Marzo de 2.023, obra auto de este Tribunal donde designa como defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL inscrita en el inpreabogado 85.975, a quien se ordenó Notificar de su nombramiento, librándose sendas boletas de Notificación. En fecha 09 de Marzo, obra exposición del Alguacil natural del Tribunal donde expone que en la misma fecha Notifico a la abogada ELIMARIE LISETH FONSECA LEAL. En fecha 13 de Marzo de 2.023, obra exposición de la abogada ELIMARIE FONSECA, donde expone siendo la oportunidad para comparecer ante este Tribunal, donde manifiesta que acepta el cargo como defensora ad- litem de la ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO, prestando así el juramento de Ley Correspondiente.
En fecha 22 de Marzo de 2.023, obra diligencia del solicitante MIGUEL MANGEL CAMACARO, asistido por la abogada LILIANA BERTI, solicitando en virtud de que la abogada ELIMARIE FONSECA acepto el cargo de defensora ad-litem de la ciudadana JULY ISABEL MARIN BRICEÑO, la Notificación de la misma, a través de su defensora para cumplir con los extremos de Ley. En el folio Cuarenta y tres (43) del expediente obra escrito, de fecha 31 de Marzo de 2.023, donde la defensora ad-litem abogada ELIMARIE FONSECA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.975, donde se da por citada, notificada y emplazada a los efectos del procedimiento, conviniendo expresamente en la solicitud de divorcio No Contencioso, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACARO.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Santa María, Sector 3, Vereda 05, casa No. 04, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso
es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
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