Solicitud Nº 2000
Sentencia N° 27-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Abril del 2023
-212º y 164º-

PARTE SOLICITANTE: YENDER DARIO TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.005.770, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS SEGUNDO MARTINEZ ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.712.626, de igual domicilio; tal y como consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 29/09/2022, inserto bajo el N° 12, Tomo 24, Folios 45 hasta 48.
ABOGADOS ASISTENTES: DANNY RODRIGUEZ y LISBETH DEL CARMEN MARTINEZ ESPINEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 57.842 y 123.186, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano YENDER DARIO TORRES CHIRINOS, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho DANNY RODRIGUEZ y LISBETH DEL CARMEN MARTINEZ ESPINEL, todos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° 114-2023, constante de dieciocho (18) folios útiles, solicitando a este honorable Tribunal, se sirva trasladar y constituir en la siguiente institución: “…ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS. SINDICATURA MUNICIPAL, ubicada en el CASCO CENTRAL DE LA CIUDAD DE CABIMAS, PARROQUIA CARMEN HERRERA MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia si existe o no, expedientes administrativos donde a su vez, consten las tramitaciones de las resoluciones administrativas Nº 004-2022 y Nº 001-03-2023, emanadas de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO ZULIA. MUNICIPIO CABIMAS. SINDICATURA MUNICIPAL.

SEGUNDO: Para el caso que, efectivamente, conste algún expediente administrativo de procedimiento administrativo donde a su vez, conste la tramitación de algunos de los procedimientos que conllevaron a las resoluciones antes mencionadas. Constatar lo siguiente: a) nomenclatura de los expedientes y de los folios que lo conforman; b) Fecha en que se apertura el ultimo procedimiento que dio origen a la resolución 001-03-2023.

TERCERO: dejar constancia de la existencia de la apertura y tramitación del procedimiento que se llevó a cabo para llegar a la resolución 001-03-2023 y de la fecha de iniciación y finalización de la misma.

CUARTO: Para el caso que consten las tramitaciones de cualquiera de los procedimientos antes mencionados o cualquier otro tipo de procedimiento, averiguación o denuncia, dejar constancia de: a) nomenclatura del expediente respectivo y numero de folios que lo conforman y; b) si el trámite de procedimiento en cuestión se inició de oficio o a instancia de parte, en ese último caso, constatar la identificación del solicitante respectivo, la cualidad o carácter invocado y si fue presentado un medio de prueba donde conste la cualidad que haya sido aducida por el solicitante respectivo, si lo hubiere.

QUINTO: Dejar constancia en el caso de que exista algún otro tipo de procedimiento, averiguación o denuncia, en qué estado está y si existe un acto administrativo definitivo en relación con la propiedad de mi representado, antes descrita.

SEXTO: En el caso de que exista algún expediente de algún procedimiento, averiguación o denuncia dejar constancia de la nomenclatura de dicho expediente; si está el físico de dicho expediente, asimismo dejar constancia de los folios existentes.

SÉPTIMO: Dejar constancia de las fechas en las que fueron notificados ambas partes tanto en la primera como en la segunda resolución.

OCTAVO: Dejar constancia de la cadena documental del inmueble objeto de la presente acción que tiene a su favor mi representado por ante esta institución.

NOVENO: Dejar constancia si se dio cumplimento en lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el cual establece: Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. (subrayado mío.) en ambos procedimientos tanto en la resolución Nº 004-2022 como la Nº 001-03-2023.

DECIMO: Dejar constancia si se dio cumplimento en lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el cual establece: Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. (subrayado mío.) en ambos procedimientos tanto en la resolución Nº 004-2022 como la Nº 001-03-2023.

DECIMO PRIMERO: Dejar constancia si de le dio cumplimento a lo establecido en los artículos 73, y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el cual establece: Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; (negrillas y subrayado mio.) puesto que la notificación que se le realizó a mi representado no reúne estos requisitos. Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.(subrayado mío.) y si la contraparte fue debidamente notificada.

DECIMO SEGUNDO: Dejar constancia si el Alcalde tiene conocimiento del presente procedimiento.

DECIMO TERCERO: Dejar constancia si existe la cedula catastral número 023-003-01-16-02-21-03 y a nombre de quién está.

DECIMO CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el cual establece: Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo... ya que fueron solicitadas y no las proveyeron, según se evidencia en copia de diligencia, que anexo a la presente causa, marcada con la letra "F" y Solicito nuevamente se me sirva expedir copia certificada de ambos expedientes del asunto de la presente acción con sus respectivas caratulas.

DECIMO QUINTO: Pido se deje constancia de cualquier otro asunto que pudiese ser relevante a favor de la protección de los derechos, acciones e intereses de mi representado, antes identificado.

DECIMO SEXTO: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos al momento de practicar la presente inspección…”

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de Documento Poder Autenticado,
2) Copia certificada de Documento de Venta de Terreno autenticado,
3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante,
4) Copia certificada de Resolución N° 004-2022, emanado de la Sindicatura Municipal.
5) Copia certificada de Notificación,
6) Copia certificada de Resolución N° 001-03-2023, emanada de la Sindicatura Municipal.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo en auto por separado resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su pretensión en los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Así mismo, la doctrina ha establecido que la inspección ocular, o el reconocimiento judicial, es una prueba característica en la preparatoria, sin que ello quiera decir que no pueda practicarse en la fase intermedia, y en toda oportunidad en que el Juez así lo crea conveniente, sea cual fuere el grado de la causa. Mas para la procedencia de la inspección judicial extra litem deben darse dos condiciones: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y tratar de dejar constancia de un retardo o de circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su solicitud.
En el caso de marras, el solicitante pretende que a través de esta vía éste órgano jurisdiccional emita juicio de valor; lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial Extra litem, conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho que, según el decir de la parte solicitante, los particulares requeridos cursan por ante una Institución Pública, como es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, por ello, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, por cuanto estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”. Así se establece.-
Igualmente se deja constancia que reposa en el archivo de éste Tribunal, la Solicitud N° 1976, nomenclatura llevada por éste Tribunal, donde se evidencia en el Expediente N° 2708-22-18, nomenclatura llevada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sentencia de fecha 28/11/2022, emanada del referido Tribunal, en la cual quedó Confirmado el fallo dictado por éste Tribunal, en fecha 08/11/2022, en dicha solicitud.
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que precede, debe obligatoriamente ésta Juzgadora negar la procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por el ciudadano YENDER DARIO TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.005.770.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.




Sol. 2000 Sent. 27-2023
MCGD/ajam.-