Sentencia Definitiva N° 35-2023
Expediente N° 2810

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
-213º y 164º-

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO CAMARGO DÍAZ y PASCUALINA PARRILLO de CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.018.604 y V-7.743.098, con números de teléfono: 0412-5263323 y 0412-1613373, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILSON PADRÓN SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, con correo electrónico y número de teléfono: nilsonpad62@hotmail.com y 0414-1657446.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE NARRATIVA:

En fecha siete (7) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMARGO DÍAZ y PASCUALINA PARRILLO de CAMARGO, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN SOTO; todos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-077-2023, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de Enero del año 2020, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: CARLINA CARELIS CAMARGO PARRILLO, CAROLINA CRISTINA CAMARGO PARRILLO, CARLOS LUIS CAMARGO PARRILLO y CARELIS CAROLINA CAMARGO PARRILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.603.981, V-15.603.980, V-18.217.880 y V-18.217.885, respectivamente.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En la misma fecha, el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-4.018.604, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896; parte solicitante en la presente causa; mediante diligencia, consignó copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados dentro de la unión marital, constante de un (1) folio útil.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó agregar a actas lo consignado.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes interesadas a consignar el acta certificada de matrimonio y copia fotostática simple legible de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMARGO DÍAZ, ya identificado.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto instó a las partes interesadas a consignar lo solicitado por la Representación Fiscal.
En fecha once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano CARLOS ALBETO CAMARGO DÍAZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NILSON PADRÓN SOTO, ambos identificados anteriormente y parte solicitante en la presente causa; mediante diligencia, consignó lo solicitado por la Representación Fiscal, todo constante de tres (3) folios útiles.
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal, por cuanto la parte solicitante dio cumplimiento a lo instado, asimismo se agregó lo consignado, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), él Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…””
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que se encuentran separados. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMARGO DÍAZ y PASCUALINA PARRILLO de CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-4.018.604 y V-7.743.098, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos ochenta (1980), por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia, inserta bajo el N° 239, Folios 98 y 99.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2810-Sent. 35-2023
MCGD/ajam.-