Sentencia Definitiva N° 31-2023
Expediente N° 2789
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
-212º y 164º-
DEMANDANTE: LINA AURORA RIVERO GATICA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.740.990, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia;.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTIAN SAIR CAMACARO VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 309.534.
DEMANDADO: NIXON ANTONIO SOTO SANTAFE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.721.614, domiciliado en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), compareció la ciudadana LINA AURORA RIVERO GATICA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho CRISTIAN SAIR CAMACARO VIVAS, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-132-2022, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano NIXON ANTONIO SOTO SANTAFE, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Febrero del año dos mil seis (2006), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: NOELI DANIELA SOTO RIVERO y NATALIA DANIELA SOTO RIVERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.246.768 y V-30.683.989, respectivamente.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano NIXON ANTONIO SOTO SANTAFE, titular de la cédula de identidad número V-5.721.614. Librándose las respectivas Boletas de Citación y Exhorto mediante Oficio N° 237-2022.
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana DAYMANG BETSABET DEL ROSARIO GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibieron las resultas del exhorto de Citación, mediante Oficio N° 6130-103-C-8805-2023, de fecha 16/03/2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en la cual el ciudadano Lcdo. CARLOS AVILEZ, Alguacil Titular de ese Tribunal, mediante exposición hizo constar que citó al ciudadano NIXON ANTONIO SOTO SANTAFE, titular de la cédula de identidad número V-5.721.614, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompañó junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el cónyuge, ciudadano NIXON ANTONIO SOTO SANTAFE, titular de la cédula de identidad número V-5.721.614, fue citado, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; la cual cursa en el folio veintitrés (23) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó al cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia después que conste en actas su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, con la finalidad de exponer lo que ha bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no formalizar oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 ejusdem, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana LINA AURORA RIVERO GATICA, titular de la cédula de identidad número V-7.740.990. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana LINA AURORA RIVERO GATICA, titular de la cédula de identidad número V-7.740.990; contra el ciudadano NIXON ANTONIO SOTO SANTAFE, titular de la cédula de identidad número V-5.721.614.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinticinco (25) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, inserta bajo el N° 93, Folio 188.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2789 Sent. 31-2023
MCGD/ajam.-
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