Sentencia N° 29-2023
Expediente N° 2809
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).
-212º y 164º-
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.768.904, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 176.561.
DEMANDADA: MATILDE ELENA JIMENEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.029.205, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ERWIN RICHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 220.585.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha primero (1°) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 075-2022, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana MATILDE ELENA JIMENEZ BLANCO, antes identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo se evidencia de las actas que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: FRANCY ELENA VASQUEZ de YARAURE, FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ JIMENEZ, FRANCIA ELENA VASQUEZ de PINO y FRANCIEE JOSEFINA VASQUEZ JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.087.056, V-11.948.130, V-12.330.341 y V-13.976.191, respectivamente.
En fecha seis (6) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana MATILDE ELENA JIMENEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-2.029.205. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana DAYMANG BETSABET DEL ROSARIO GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la ciudadana MATILDE ELENA JIMENEZ BLANCO, ya identificada, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana MATILDE ELENA JIMENEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-2.029.205, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ERWIN RICHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 220.585, expuso: “…Acepto el divorcio solicitado por mi cónyuge ciudadano: Francisco José Vásquez López, en los términos expuestos. De la misma manera quiero dejar constancia que si procreamos hijos (...). Anexo al presente escrito copias de cédulas de identidad y copias de acta de nacimiento y defunción de los ciudadanos…”
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la ciudadana, cónyuge MATILDE ELENA JIMENEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-2.029.205, convalidó y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por el accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.768.904. En consecuencia se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.768.904; contra la ciudadana MATILDE ELENA JIMENEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-2.029.205.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserta bajo el N° 64.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2809-Sent. 29-2023
MCGD/
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