EXP-7363-23
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 31
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
DEMANDANTE: NOIRA LIZ MORALES CARDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.336.774 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADO: HENRY GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.714.059, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.612
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha nueve (09) de marzo de 2023, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana NOIRA LIZ MORALES CARDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.336.774 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JOSE ANGEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.612, acudió para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano HENRY GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.714.059, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que una vez celebrado el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Kilometro 11 de la Carretera la Williams, casa número 20, a 400 metros de la iglesia Cristo el Único Camino, Parroquia Arístides Calvani, de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En la fecha diez (10) de Marzo admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano HENRY GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 12.714.059.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación de el ciudadano HENRY GREGORIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 12.714.059.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 367, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 11 de la Carretera la Williams, casa número 20, a 400 metros de la iglesia Cristo el Único Camino, Parroquia Arístides Calvani, de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el cinco (05) de agosto de 2021, fecha en la cual se separaron de cuerpo de hecho y por mutuo acuerdo y desde entonces no han hecho vida en común bajo circunstancia alguna, en virtud de desavenencias, reinando desacuerdos, falta de comunicación, resentimientos mutuos, la falta de confianza, constantes pleitos, incompatibilidad de caracteres, sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que ha traído como consecuencia el desamor, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante NOIRA LIZ MORALES CARDERAS, titular de la cédula de identidad número 17.336.774, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOIRA LIZ MORALES CARDERAS y HENRY GREGORIO ACOSTA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana NOIRA LIZ MORALES CARDERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.336.774, domiciliada en Colinas de Bello Monte, Barrio San Antonio Sector La Vaca, Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JOSE ANGEL MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.612, en contra del ciudadano HENRY GREGORIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.714.059, domiciliado en el Kilometro 11 de la Carretera la Williams, casa número 20, a 400 metros de la iglesia Cristo el Único Camino, Parroquia Arístides Calvani, de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de diciembre de 2007, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 367.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de La Federación.
LA JUEZA.
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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