Exp. Nº 7360-23
Sentencia Definitiva Nº 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
EDIXON ORTEGA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.217.900, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.763.
PARTE DEMANDADA:
BIVIAN YASMIN VALERO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.363.450, domiciliada en municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, se recibió solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se admitió la solicitud de Divorcio, se ordenó la citación de la ciudadana BIVIAN VALERO, antes identificada, y se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación junto con sus recaudos.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BIVIAN VALERO, parte demandada, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el solicitante, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil (I) de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana BIVIAN YASMIN VALERO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.363.450, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 128, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, Avenida 31, Casa sin número en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de abril de 2016, situación que según su decir, persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas cinco (5) años, debido a ello, ha decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos EDIXON ORTEGA VERA y BIVIAN YASMIN VALERO LEAL, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, seguida por el ciudadano EDIXON ORTEGA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.217.900, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 237.763, contra la ciudadana BIVIAN YASMIN VALERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.363.450, domiciliada en municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintitrés (23) de mayo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil (I) de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 128, que en copia certificada fue consignada con la solicitud. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon y no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.- LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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