Expediente N° 7312-22
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 32

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE PEREZ QUINTERO y NERIS MARGARITA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.741.964 y 7.964.508 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.536.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
I
SÍNTESIS
Se evidencia en actas que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ QUINTERO y NERIS MARGARITA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.741.964 y 7.964.508 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, el Tribunal dicto auto en el cual insta a los solicitantes a corregir su escrito libelar por existir incongruencia en el nombre de la cónyuge y el numero de cédula de el cónyuge JORGE ENRIQUE PEREZ QUINTERO.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, comparecieron por ante la sala de este despacho los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ QUINTERO y NERIS MARGARITA PEÑA PEÑA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA ROJAS MARÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53536, mediante diligencia corrigen el escrito libelar y el número de cédula del solicitante.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a rectificar el Acta de Matrimonio por la vía administrativa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que se haya realizado alguna actuación procesal, por la parte interesada; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, denotando una absoluta ausencia de interés para realizar actividad procesal alguna.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha quince (15) de junio de 2017, estableció:
“… En efecto la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que...el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad...”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, a esta Sala Plena no le cabe el mejor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal... en ver satisfecha su pretensión....es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor; y en consecuencia, el decaimiento de la acción...”
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN surgida en la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en virtud de la falta de interés procesal de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PEREZ QUINTERO Y NERIS MARGARITA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.741.964 y 7.964.508 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA