Solicitud N° 8854
Sentencia Interlocutoria Nº 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA NUÑES BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad número 18.218.976, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 59.421.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Se evidencia en actas que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se recibió solicitud de TUTULO SUPLETORIO, seguido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NUÑEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.218.976, domiciliada en en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 59.421, en virtud de haber correspondido por la Distribución. Asimismo, se le dio entrada, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la ciudadana MARIA ALEJANDRA NUÑEZ BERRIOS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano NELSON CARDOZO, ambos anteriormente identificados, consignó diligencia desistiendo del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó se le devuelvan los documentos originales consignados.
Ahora bien, estudiada como ha sido la pretensión de la solicitante en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que la solicitante puede poner fin a su pretensión en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como de la diligencia en la cual la solicitante desiste y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISITMIENTO REALIZADO POR LA SOLICITANTE, ciudadana MARIA ALEJANDRA NUÑEZ BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad número 18.218.976, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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