EXP-7364-23
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 33

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

SOLICITANTES: EVELYN DE JESUS PIRELA MELENDEZ Y DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.023.108 y 7.969.485 respectivamente, domiciliada la primera en Guanare Estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: SAGRARIO JOSE NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.830, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 11.884.382

MOTIVO: DIVORCIO 185 CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos EVELYN DE JESUS PIRELA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.023.108, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, y por el ciudadano DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.485, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana, SAGRARIO JOSE NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.830, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 11.884.382, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, fundamentándose en la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la vía Principal del Sector Agua Santa, casa sin número, en la Jurisdicción de la Parroquia Arístides Calvani, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

En fecha diez (10) de marzo de 2023, se le dio entrada y se numeró solicitud de Divorcio Jurisprudencial.

Asimismo, en fecha trece (13) de marzo de 2023, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada y se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos EVELYN DE JESUS PIRELA MELENDEZ Y DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes que en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 20, que en copia certificada consignaron en actas. Que después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su ultimo y único domicilio conyugal en la vía Principal del Sector Agua Santa, casa sin número, en la Jurisdicción de la Parroquia Arístides Calvani, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintidós (22) de enero de 2017, en virtud de que sin motivos específicos fueron perdiendo el afecto, el cariño y el amor que sentían, es decir que sus sentimientos y emociones han cambiado rotundamente, al punto de que la convivencia perdió razón de ser, y por lo cual han decidido solicitar se declare el divorcio, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente y amparada en la Sentencia 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el Artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Por lo anterior, resulta forzoso para ésta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EVELYN DE JESUS PIRELA MELENDEZ Y DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde el día veintidós (22) de enero de 2017, los solicitantes antes mencionados interrumpieron su vida en común, situación que persiste hasta la presente fecha sin que conste reconciliación alguna entre ellos, por cuya circunstancia es procedente declarar como efectivamente se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos EVELYN DE JESUS PIRELA MELENDEZ Y DARIO ANTONIO ACOSTA PEREIRA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.023.108 y 7.969.485 respectivamente, domiciliados la primera en La Quebrada de la Virgen, barrio Negro Primero, Guanare Estado Portuguesa y el segundo en el Sector la Catajena, vía Falcón, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio, SAGRARIO JOSE NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.830, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

SEGUNDO: Se DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arístides Calvani Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 20.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.

Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA