REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
JUEZ INHIBIDA: Abg. IXORA LOURDES DÍAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 14 de abril de 2023 (f. 01), en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGA CAMACHO, en contra de las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMY BAKHOS APONTE, (expediente Nº T-2-INST-12.658-22 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido el mismo el día 21 de abril de 2023 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 47).
Por auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 48), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
Consta en autos que en la diligencia presentada por la jueza inhibida en fecha 14 de abril de 2023 (folio 1), ésta indicó lo siguiente:
“…Por cuanto el abogado Carlos Sánchez Vegas Camacho en su carácter de parte actora en la presente demanda, en su diligencia presentada en fecha 14.04.2023, manifestó textualmente los siguiente:
“SEGUNDO: LLAMO respetuosamente la atención de la jueza, sobre la actitud dañosa, constante y usual de los abogados. No solo se valen de un poder defectuoso, ilegal e indebido, sino que se permiten señalar – sin tener autoridad judicial y moral alguna para ello – lo que se debe hacer o no en este proceso, es así que incurren con ello en la violación de los preceptos contenidos en los artículos 170.1, 170.2 y parágrafo único ordinal 3 (sic), del Código de Procedimiento Civil Venezolano”
De los dichos antes transcritos, formulado (sic) por la parte actora, se infiere claramente, que este afirma que los abogados Jesús García Espinoza y Gustavo Adolfo Moreno Mejías, giran instrucciones a esta juzgadora, de lo que se debe hacer o no en el proceso; pretendiendo hacer ver que la imparcialidad de esta Juzgadora, esta comprometida a favor de la parte demandada; circunstancia esta que atenta contra mi honorabilidad; y ha generado en mi en mi (sic) un profundo sentimiento de malestar; ya que es falso de toda falsedad, puesto que siempre he ejercido la función jurisdiccional apegada a los estrictos principios de ética, responsabilidad y honestidad; razón por la que en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, haberse predispuesto mi ánimo, con el sano propósito de garantizarle a los litigantes una justicia imparcial objetiva y transparente.
Como fundamento de esta inhibición invoca (sic) la sentencia dictada Nro 2140 de fecha 07-08-2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la que se determino que el juez (sic) puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilataciones indebidas o retardo judicial; en este sentido subsumo como causal de inhibición la lo (sic) expuesto anteriormente sobre la conducta desplegada por el abogado Carlos Sánchez Vegas Camacho; parte actora en la presente causa.
Solicito al Juez Superior que corresponda conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, tome en consideración el fallo emitido en fecha 29.11.2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció una presunción de veracidad respecto a los hechos alegados por el juez (sic) en el acta de inhibición
Esta inhibición obra en contra la parte actora en la presente acción, CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO; finalmente solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar…” (negrillas y mayúsculas del acta)
Visto el contenido de la diligencia antes transcrita, pasa este Juzgado Superior, antes de dictar el dispositivo del fallo con motivo de la presente incidencia, a hacer las siguientes consideraciones:
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En aras de evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
Ahora bien, consta en la diligencia de fecha 14 de abril de 2023, antes parcialmente transcrita (f. 1), la exposición inhibitoria declarada por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, y se le dio curso a la misma, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado Superior considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada y poder determinar si su inhibición es o no procedente.
Se observa cómo en el presente caso, la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en los casos previstos en la decisión N° 2140 de fecha 07-08-2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se determinó que el Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. …”
Entonces, para que prospere la inhabilitación del juez o jueza, fundada en causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario que la causal invocada, sea suficiente para que en su actuación, en cuanto al conocimiento y sustanciación de la causa bajo su conocimiento, pueda verse afectada su capacidad subjetiva y en consecuencia, resulte finalmente atentatoria a derechos fundamentales que deben ser garantizados en un proceso judicial, como son el derecho a la defensa, al Juez natural, así como el principio de la doble instancia, la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y una justicia transparente e imparcial.
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que la ciudadana Jueza al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo basándose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140, de fecha 07-08-2003, indicando que de acuerdo a los dichos expresados por la parte actora, Abogado Carlos Sánchez Vegas Camacho, se infiere que el mismo afirma que los abogados que representan a la parte demandada, giran instrucciones a esa juzgadora de lo que debe o no hacer en el proceso, lo cual según su interpretación, hace ver que su imparcialidad esté comprometida a favor de la parte demandada y considera que esto atenta contra su honorabilidad y le ha generado un profundo sentimiento de malestar; expresando asimismo, que lo dicho por el actor es falso de toda falsedad. Finalmente manifiesta que esto ha predispuesto su ánimo para continuar conociendo de la causa, hecho éste que subsume dentro de las causales distintas a las establecidas en el artículo 82 de la norma adjetiva.
Debe esta Alzada hacer notar, que en principio lo expresado por la parte actora en su escrito de fecha 14-04-2023 y que dio origen a la presente inhibición, fue un llamado que le hizo a la jueza inhibida de forma respetuosa, según puede observarse en el folio tres (3) del presente expediente, en el que expresa -como suelen hacer en el común de los casos muchos abogados en diversas causas-, que su contraparte pretende señalar a la Jueza lo que se debe hacer o no en el proceso. No obstante, tal afirmación produjo en la Jueza inhibida, según lo expresado en su diligencia inhibitoria, un profundo sentimiento de malestar, que ha predispuesto su ánimo para continuar conociendo de la causa; por lo que debe entenderse que si bien no se ha configurado una específica causal de inhibición de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, al no tener las mismas carácter taxativo, la manifestación clara de malestar expresada por ella, que eventualmente puede afectar su capacidad subjetiva y atentar contra principios, derechos y garantías que deben asegurados y protegidos durante el proceso, hace considerar a este Juzgado que debe concluirse que efectivamente, la Abg. IXORA LOURDES DÍAZ, se encuentra inmersa en la causal invocada, por lo cual debe forzosamente ser declarada con lugar la inhibición planteada en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA. -
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 14 de abril de 2023, en el juicio de INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO,, en contra de las ciudadanas JANETTE COROMOTO BAKHOS APONTE, KATHERINE BAKHOS APONTE, ANAMARY BAKHOS APONTE y MAREMI BAKHOS APONTE, (expediente Nº T-2-INST-12.658-22 numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por encontrarse incursa en las causales contenidas la decisión N° 2140 de fecha 07-08-2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente Nº 08-1497, en el cual se resolvió que las decisiones que decidan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase, una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la presente decisión a la Jueza que actualmente este conociendo de la causa; y el presente expediente, al Juzgado donde surgió la incidencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
NOTA: En esta misma fecha (27-04-2023), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Exp: Nº T-Sp-09736/23
(Decisión de Inhibición)
MD/MA/jb.-