REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
212° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Dr. PISCINAS DE ORIENTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 6 de septiembre de 2010, bajo el N° 13, tomo 33-A, RM1ROBAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.198.476, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 192.548.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el N° 3, tomo 27-A, representada por su Director Gerente PAUL HENRY CASWELL, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad E-84.503.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.851.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, en contra del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25-10-2022.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 6 de febrero de 2023 (f. 60) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Al folio 62 y vto, cursa escrito de informes presentado en fecha 27 de febrero de 2023 por la apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 64), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 10-03-2023, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2023 (f. 65 y 66), esta alzada dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio al Tribunal de la causa a los fines de solicitarle actuaciones que cursan en el expediente principal, necesarias para la resolución del presente recurso.
A los folios 67 y 68, cursa diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2023 por la alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consignó la copia del oficio N° 089-23 librado al Tribunal de la causa en fecha 17-03-2023.
En fecha 23 de marzo de 2023 (f. 69 al 71), se ordenó agregar al expediente, el oficio N° 0970-18.376, de fecha 21-03-2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial por medio del cual remitieron las copias certificadas que le fueran solicitadas mediante oficio N° 089-23 de fecha 17-03-2023.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2023 (f. 72), la Abg. Minerva Domínguez, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial de esta Superioridad se abocó al conocimiento del presente asunto, y difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días contados a partir de esa fecha, exclusive.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil Dr. PISCINAS DE ORIENTE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, como consta de libelo de demanda que cursa desde los folios 1 al 7 del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2020 (f. 8), el Tribunal de la causa, admitió la demanda de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano PAUL HENRY CASWELL, a los fines de que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
A los folios 9 al 25, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A.
En fecha 1° de febrero de 2022 (f. 26 al 39), consignó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A.
A los folios 40 al 54, cursa auto dictado en fecha 8 de febrero de 2022 por el tribunal de la causa, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2022 (f. 55), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 11-10-2022, relacionado con la intimación de la parte demandante–reconvenida para la exhibición de los estados de cuenta de manera telemática, es decir por vía telefónica, whatsApp y correo electrónico, por cuanto de las actas procesales se evidenciaba que para esa fecha había transcurrido en demasía el lapso de treinta (30) días de despacho de evacuación de pruebas, como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia que cursa al folio 56 del presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto anterior de fecha 17-10-2022.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022 (f. 57), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta alzada (f. 58), mediante oficio que fue librado en fecha 25-12-2022 (f. 59).
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación, la constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17 de octubre de 2022, que negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 11-10-2022, basándose en los siguientes motivos, a saber:
…” Vista la anterior diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, presentada por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante la cual solicita la práctica de la intimación de la parte demandante reconvenida para la exhibición de los estados de cuenta de manera telemática, es decir, vía telefónica, whatsApp y correo electrónico, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que de la revisión de las actas se evidencia que ya ha trascurrido en demasía el lapso de treinta (30) días de despacho de evacuación de pruebas, tal y como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal, niega lo peticionado por el apoderado de la parte demandada-reconviniente, en su diligencia de fecha 11-10-2022.”…
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se observa que en fecha 27 de febrero de 2023 (f. 62 y vto), la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes ante esta alzada donde expuso:
- que es el caso que al igual que la citación, la intimación debe ser personal, ya que aún bajo los parámetros de la extinta justicia virtual, nunca se relajó el carácter personal de ambas actuaciones.
- que en el presente caso, en el auto de admisión de fecha 08-02-2022, el Juzgado expresó lo siguiente: “… Con respecto a la prueba de exhibición promovida, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma y se ordena librar boleta de intimación a la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE C.A (…), con lo cual quedó definida la evacuación de la prueba mediante boleta.
- que cabe advertir que el recurrente no apeló del referido auto de admisión de pruebas que acordó librar las boletas para la intimación personal.
- que mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, es decir, luego de fenecido con creces el lapso de evacuación de pruebas, aproximadamente cuatro meses después, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera practicar la intimación de la parte demandante reconvenida para la exhibición de los estados de cuenta de manera telemática…” advirtiendo además, que la parte que ella representa no ha tenido ningún interés en que se evacúe la prueba de exhibición, invocando el principio de celeridad procesal.
- que una vez definida correctamente por el a quo que la fórmula a aplicar era la intimación por boleta, el recurrente tenía dos alternativas, o bien apelar si consideraba que la vía no era la intimación por boleta, lo cual no hizo, o gestionar con el alguacil la intimación de la contraparte mediante la respectiva boleta, lo cual tampoco hizo, por lo que resulta inentendible que cuatro meses después de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas, haya presentado una diligencia solicitando la intimación por vía virtual, cuando fue omisivo en gestionar con el alguacil la intimación personal de la parte actora reconvenida, para la exhibición de los documentos, y que atribuya la falta de evacuación de la prueba a la falta de interés de su contraparte.
- que en el presente caso, es manifiesta la falta de impulso de la intimación personal de la representante de su mandante, algo que solo es atribuible a los apoderados de la parte demandada, quienes se conformaron con la forma como fue admitida la prueba de exhibición y su fórmula para la evacuación, es decir, mediante boleta de intimación y que no impulsaron su trámite
- que en atención a lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada (…).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
El auto apelado fue dictado el 17 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A, por medio del cual negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en su diligencia de fecha 11 de octubre de 2022, la cual cursa al folio 71 del presente expediente, por medio de la cual solicitó expresamente que se practicara la intimación de la parte demandante-reconvenida para la exhibición de los estados de cuenta de manera telemática, es decir por vía telemática, whatsapp y correo electrónico, para lo cual indicó el número telefónico 0414-8276455, y el correo electrónico drpiscinaoriente@pmail.com, y en cuanto a este petitorio, el tribunal de la causa señaló que de la revisión de las actas procesales se evidenciaba que había transcurrido en demasía el lapso de treinta (30) días de despacho de evacuación de pruebas, tal y como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y por ello negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
Para entender este asunto resulta necesario hacer un recuento de los eventos procesales acontecidos en el presente juicio a los fines de determinar si el auto apelado se encuentra o no ajustado a derecho, y al respecto se observa:
El presente juicio por Cobro de Bolívares se inició por demanda presentada en fecha 13 de enero de 2020 por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A, en contra de la sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A. Y OTROS, demanda que fue admitida por auto de fecha 28-01-2020.
Se observa asimismo, que en fecha 1° de febrero de 2022, el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa, y entre otras promovió en el capitulo segundo de su escrito, prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTO, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem, y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“… promuevo la exhibición de los estados de cuenta de la cuenta personal cliente beneficiario DR. PISCINAS DE ORIENTE, en el Banco Wells Fargo Bank, NA, en su cuenta número 5140711630, los estados de cuenta correspondiente a los meses: mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019 y julio 2019.
Afirmo en nombre de mis representados, el cliente beneficiario DR. PISCINAS DE ORIENTE, ya identificado tiene en su poder los estados de cuenta bancario de la cuenta numero 5140711630 del Banco Wells Fargo Bank, NA, Dirección del banco: 1906, Towne Centre Blvd., Annapolis, MD 21401, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1410-332-5302, por cuanto es su titular en los cuales están reflejadas quince (15) transferencias bancarias realizadas por las compañías CARIBBEN WINDS, LLC y/o EXTREME ELEMENTS LLC, igualmente por PAUL HENRY CASWEL (sic) por orden del Director Gerente de la sociedad mercantil, Hotel Viento (sic) del Caribe, C.A, señor PAUL HENRY CASWELL, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.503.035, y del pasaporte número 545837142, quien es el Director Gerente de las sociedades antes nombradas.
Esta prueba es fundamental y determinante, ya que con la misma se puede demostrar lo siguiente: (…)
Ciudadana Jueza, como no poseo copia del instrumento que pido sea exhibido, porque solo ese documento puede tenerlo el demandante aquí reconvenido, acompaño copias de los recibos de pagos que ya se encuentran en autos consignados junto con el escrito de contestación y reconvención, marcados con el alfanumérico “A-1” al “A-15”, los cuales doy aquí por reproducidos (…).
Se observa que el tribunal de la causa admitió las referidas pruebas en el auto de fecha 8 de febrero de 2022 que cursa a los folios 40 al 54 del presente expediente, y con respecto a la prueba de exhibición de documento anteriormente reseñada, fijó las pautas para su evacuación, y al respecto determinó:
“… Con respecto a la prueba de exhibición promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma y se ordena librar boleta de intimación a la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 6-09-2010, bajo el Nro. 13, tomo 33-A, en persona de su Directora Gerente ciudadana ROSA VIRGINIA TABATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.101.040, a fin de que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a las 10:30 a.m, y exhiba los estados de cuenta de la cuenta personal cliente beneficiario DR. PISCINAS DE ORIENTE, en el Banco Wells Fargo Bank, NA, en su cuenta N° 5140711630, los estados de cuenta correspondiente (sic) a los meses: mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, noviembre 2018, diciembre 2018, enero 2019, febrero 2019, marzo 2019 y julio 2019. Líbrese boleta. Cúmplase.-…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
De igual modo, se observa que en fecha 11 de octubre de 2022 (folio 71), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó al tribunal de la causa, que se sirviera practicar la intimación de la parte demandante-reconvenida para la exhibición de los estados de cuenta, de manera telemática, es decir, vía telefónica, whatsapp y correo electrónico, y para tales fines indicó el número telefónico 0414-8276455, y el correo drpiscinasoriente@gmail.com, y que este petitorio le fue denegado por el a quo en el auto apelado de fecha 17-10-2022, basado en que “…de la revisión de las actas del expediente se evidencia que ha transcurrido en demasía el lapso de treinta (30) días de despacho de evacuación de pruebas, tal y como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del recuento procesal anteriormente efectuado, emerge con claridad que el asunto a resolver por esta alzada se refiere concretamente en establecer si, como lo determinó el tribunal de la causa en el auto recurrido, efectivamente se consumó con creces el lapso de treinta (30) días para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida el 01-02-2022 y admitida el 08-02-2022, o si por el contrario, como fue peticionado por al apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 11-10-2022, resultaba procedente acordar la evacuación de la referida prueba haciendo uso de los medios telemáticos legalmente establecidos, concretamente a través de una llamada telefónica vía whatsapp, o por correo electrónico a la dirección suministrada.
Para decidir, esta alzada observa:
Que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
(…Omissis…)
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita, se desprende que el Tribunal deberá intimar al adversario del promovente de la prueba y le indicará bajo apercibimiento, el plazo para que éste comparezca al juicio, a los fines de que exhiba el documento que fue promovido para su exhibición. Ahora bien, se puede evidenciar de las actas procesales, que el promovente de la prueba en cuestión estableció las pautas de la intimación con basamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por el Juzgado de Cognición en el auto que admitió la referida probanza; esto es, el dictado en fecha 08-02-2022 (específicamente en el folio 41), enmarcando enfáticamente que la misma se practicaría mediante boleta de intimación, es decir, que la referida actuación sería agotada de forma personal, indicándole de igual modo que el acto de exhibición tendría lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, ordenando librar la citada boleta en esa misma fecha.
En continuidad de lo que antecede, tenemos que es bien conocido en la práctica jurídico-procesal que la intimación sigue las reglas contenidas en el referido artículo, es decir, que el Tribunal de la causa ordenará intimar mediante boleta personal al adversario del promovente, la cual será librada a la persona que deba ser llamada a juicio, lo que ocurrió en el caso de marras; puesto que el Tribunal de primer grado de conocimiento, ordenó intimar a la sociedad mercantil DR. PISCINAS DE ORIENTE, C.A., en la persona de su Directora Gerente, ciudadana ROSA VIRGINIA TABATA GONZÁLEZ, mediante boleta. Sin embargo, no consta de autos que la parte demandada-reconviniente, haya gestionado lo conducente para que la intimación personal sea agotada, puesto que, no se evidencia que la misma haya impulsado poniendo a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se consumara la tan aludida intimación personal.
La situación antes mencionada fue puesta de relieve por la parte demandante-reconvenida, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado por intermedio de su apoderada judicial en fecha 27-02-2023 (f. 62 y Vto.), arguyendo lo siguiente “…una vez definida correctamente por el a quo que la formula a aplicar era la intimación por boleta, el recurrente, tenía dos alternativas, o bien apelar si consideraba que la vía no era la intimación por boleta, lo cual no hizo, o gestionar con el alguacil (sic) la intimación de la contraparte mediante la respectiva boleta, lo cual tampoco hizo…” (Subrayados del texto). Cabe destacar, que llegada la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte demandada-reconviniente no compareció a hacer uso del derecho que le concede el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni mucho menos hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 519 ejusdem; es decir que, no presentó alegato alguno que le permitiera desvirtuar lo argumentado por su contraparte, ni mucho menos enervar lo establecido por la recurrida.
Como corolario de lo que antecede, tenemos que la parte recurrente no realizó alegato alguno que permitiera a este Tribunal, evidenciar que la Jueza de la recurrida haya incurrido en algún error. Asimismo, de la revisión de las actas procesales no queda demostrado que el Juzgado de la causa haya actuado desapegado de la Ley, pues –se insiste- las reglas de la intimación fueron planteadas en el auto de admisión dictado en fecha 08-02-2022, tal y como fue solicitado por el promovente, es decir, de forma personal mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la norma adjetiva civil. No obstante, se delata de las actas, que la parte hoy apelante pretende modificar esa regla haciendo uso de los medios telemáticos, sin haberse agotado la intimación de la forma ordenada y habiendo transcurrido con creces el lapso de evacuación de pruebas.
Al hilo de lo anterior, es igualmente determinante traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba ya vigente para la fecha en la cual presentó su solicitud, lo cual fue el día 11-10-2022, que establece:
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por la ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Puede observarse del artículo antes transcrito, que respecto a las citaciones y notificaciones (y analógicamente las intimaciones), desde la entrada en vigencia de la justicia virtual por efectos de la pandemia COVID 19, se ha mantenido que las mismas se realicen primero de manera personal, tal y como lo prevé la norma adjetiva civil en lo referido al presente asunto, y de forma excepcional hacerlo de manera virtual a través de los medios telemáticos suministrados por las partes, haciendo énfasis este Juzgado que fue acordada en el presente asunto la intimación para la exhibición del documento en cuestión, de conformidad con lo solicitado por el promovente y no encontrándose en ese entonces vigentes las Resoluciones referidas al despacho virtual.
Es por lo antes expresado por este Juzgado, que no puede ser procedente lo solicitado por el apelante, debido a que no se visualiza de los autos que desde que fue admitida la prueba (08-02-2022), la misma haya impulsado debidamente la intimación personal tal y como fue ordenado y que ésta haya sido negativa, lo cual correspondía impulsar a la parte promovente y no a la actora reconvenida como plantea en su diligencia de fecha 11-10-2022; momento en el cual sí hubiese sido procedente solicitar, una vez agotada la personal, que la misma se realizara por los medios telemáticos solicitados por la promovente, en aplicación analógica a lo contenido en el artículo 6 de la Resolución supra indicada, siendo este último el motivo por el cual debió haber sido negado lo peticionado por el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a todo lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A. y PAUL HENRY CASWELL, suficientemente identificados en autos; y como consecuencia de ello confirmar con distinta motivación el auto apelado dictado en fecha 17-10-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal y como se hará de manera precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES EDUARDO CARMONA OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil HOTEL VIENTOS DEL CARIBE, C.A. y PAUL HENRY CASWELL, suficientemente identificados en autos, en contra del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación, el auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-10-2022.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha 27-04-2023, siendo las 9:40 am, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº T-Sp-09711/23
MD/MA/lmv.
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