REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: LARA SANTOS DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.289.653.
DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE LEON VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.280.561.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE DEMANDANTE: ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.474, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 112.419.
MOTIVO: DIVORCIO: (DESAFECTO).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, por la ciudadana LARA SANTOS DE SOUSA, asistida por el abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, anteriormente identificados, solicitó el divorcio por desafecto basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 9-12-2016; a la cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1197/22 en fecha 25 de octubre de 2022.
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de agosto de 1995, por ante la Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA anteriormente identificado, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 533, folio 24 y su vto. del año 1995.
Que durante su unión procrearon una hija de nombre KARINA ALEJANDRA LEON SANTOS.
Que durante su unión conyugal No adquirieron bienes inmuebles y cualquiera suma de dinero que pudiera haber, en alguna cuenta bancaria quedara única y exclusivamente a nombre de la misma.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de octubre de 2022, se ordenó citar a la parte demandada tanto personal como a través de correo electrónico y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27/10/2022, compareció la ciudadana LARA SANTOS DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.289.653 y otorgó Poder Apud acta al Abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.358.474 inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 112.419, para que represente en todos los actos de la presente causa.
En fecha 04/11/2022, compareció Abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LARA SANTOS DE SOUSA, ambos ya identificados y consignó copias del libelo de demanda y emolumentos necesarios para la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA, antes identificado.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se libró boleta de citación y compulsa, a los fines de practicar la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA, antes identificado.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció el Alguacil de este despacho ciudadano KEVIN MORENO y dejó constancia que se traslado en reiteradas oportunidades a la Avenida Jesús Rafael Leandro, Edificio Margarita Bahía, piso 5, Apartamento 5-E, Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no pudo localizar al ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA, antes identificado.
En fecha 01 de febrero de 2923 compareció el Abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LARA SANTOS DE SOUSA, ambos identificados y solicitó la citación por carteles.
En fecha 06 de febrero de 2023, se libró carteles de de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la morada del demandado y publicado en el Diario “El Caribazo” de circulación Regional.
En fecha 10 de febrero de 2023, se dejó constancia del traslado del Secretario Temporal de este despacho Abg. LUIS BELTRAN PRIETO, a la dirección del demandado ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA, antes identificado y fijo cartel de citación en su domicilio.
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció el Abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LARA SANTOS DE SOUSA, y consigno carteles de citación a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA.
En fecha 16 de febrero de 2023, se dicto auto agregando carteles de citación del Diario “El Caribazo” de circulación regional.
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció el Abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LARA SANTOS DE SOUSA y solicitó nombramiento de un defensor al ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA ya identificado.
En fecha 15 de marzo de 2023, se dictó auto en cumplimiento a lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde acuerda nombrar defensor Ad litem al Abg. GASPAR DUBOIS ARISMENDI, a los fines de proseguir el proceso en la presente causa, igualmente se libró Boleta de Notificación del referido abogado.
En fecha 17 de marzo de 2023, compareció el Alguacil de este despacho ciudadano KEVIN MORENO, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. GASPAR DUBOIS ARISMENDI.
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció el Abg. GASPAR DUBOIS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.399.128, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.761 y consignó diligencia aceptando el cargo de Defensor Ad litem, para representar al ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA ya identificado.
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció el Abg. GASPAR DUBOIS ARISMENDI en su carácter de defensor Ad litem del ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA y consignó en un (1) folio útil escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció el Abogado ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LARA SANTOS DE SOUSA, y consignó emolumentos necesarios para la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este estado.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció el Alguacil de este despacho ciudadano KEVIN MORENO y dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este estado.
En fecha 03 de abril de 2023, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 03 de abril de 2023, compareció el Alguacil de este despacho ciudadano KEVIN MORENO y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la funcionaria Vanesa Manaure de la Fiscalía 8va del Ministerio Público con competencia en familia de este estado.
En fecha 04 de abril de 2023, compareció la Abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.735, inscrita en el impreabogado con el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto, encargado de la Octava, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Nueva Esparta, dando su opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 9-12-2016.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye:
“… cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en el desafecto debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que la solicitante contrajo en fecha diecinueve (19) de agosto de 1995, por ante la Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA anteriormente identificado, según consta en acta asentada bajo el número 533, folio 24 y su vto. del año 1995; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana LARA SANTOS DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.289.653, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.289.561.
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SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha diecinueve (19) de agosto de 1995, por ante la Juzgado del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el ciudadano ALEJANDRO JOSE LEON VERA, según consta en acta asentada bajo el número 533, folio 24 y su vto. del año 1995.
TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO,
Abg. LESBIA SUAREZ. Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. N° T-M-Mno. 1197/22
LS/hqg.
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