REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de abril de 2023
212º y 164º
Ordenado como ha sido por auto de ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de anotación de la litis solicitada en el escrito libelar sobre el inmuebles constituidos identificados de la siguiente manera: APARTAMENTO “4.2.A”: , se encuentra ubicado en el piso Nº 4 del Edificio HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE y tienen una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts2) se encuentra distribuido con una (1) habitación principal, y un (1) baño con estar y área de cocina, cuenta con balcón panorámico. Se encuentra determinada con precisión su situación en el cuarto piso del edificio, geográficamente en el ala Norte oeste del mismo y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con FACHADA Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento Nº 4.3.A y con pasillo de circulación que da acceso al apartamento; y moduelo de escalera que da acceso; ESTE: con apartamento Nº 4.2.b Y OESTE: con fachada Oeste del edificio, que corresponde al 2.3155864505% de la totalidad del Área Residencial que integran el Edificio de VEINTISEIS (26) apartamentos denominado HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE, situado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, Parcela Nº 2 de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento de condominio del edificio de veintiséis (26) apartamentos denominados HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE, Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.2020, bajo el Nº 17, folios 2575, Tomo 3, Protocolo de Trascripción del año 2020.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Es así, que bajo tales parámetros se concluye que en cuanto a la medida de anotación de la litis solicitada sobre el bien inmueble arriba descrito, no se evidencia de los autos que el apartamento sobre el cual pretende el solicitante que recaiga la medida de anotación de la litis, pertenezca a la parte demandada, en consecuencia en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega el pedimento efectuado por la parte actora con relación a la medida de anotación de la litis.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
EXP. N°t-2-inst-12.693-23