REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.854.366, domiciliada en Avenida Francisco Fajardo, Sector el Piache, entrada sur, frene al minimarket bodegón de paso, casa sin numero donde funciona el C.E.I Francisco Narváez, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO ACREDITO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.854.366, domiciliada en Avenida Francisco Fajardo, Sector el Piache, entrada sur, frene al minimarket bodegón de paso, casa sin numero donde funciona el C.E.I Francisco Narváez, Municipio García, del estado Bolivariana de Nueva Esparta.
En fecha 23.11.22 (f. 1 al 48), se recibió por distribución la presente demanda constante de (6) folios útiles y nueve (41) anexos.
En fecha 24.11.2022 (f. vuelto 48), este Tribunal dio por recibida la causa y le asigno la nomenclatura correspondiente.
Por auto de fecha 25.11.2022 (f. 49), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON y asimismo se ordeno apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 29.11.2022 (f. 50), compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia puso a disposición del alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para realizar la practica de la citación de la parte demandada y asimismo consigno copia del libelo de demanda y del auto de admisión para que se librara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 30.11.2022 (f. 51), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 30.11.2022 (f. 52), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la apoderado judicial de la parte actora en la presente causa si puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la citación.
En fecha 25.01.2023 (f. 53 al 54), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debitadamente firmado librado a la parte demandada en la presente causa ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON.

Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 25.11.2022 (f. 1 al 3) se aperturo el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, en tal sentido el Tribunal ordeno con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.

De la Parte Actora:

- Que el Instituto Educacional Nueva Esparta es un reconocido colegio de Porlamar que tiene 40 años de actividades prestando servicios privados en la formación educación integral de los margariteños. Como toda institución privada, el colegio requiere del aporte económico de los padres y representantes de los alumnos para su sostén, y esta aportación se manifiesta en el pago de la matriculas de inscripción, una vez al año, y en el pago de las mensualidades establecidas y fijadas para el colegio, la fijación del valor de la matricula y de las mensualidades del año escolar no depende de la voluntad de la Institución educativa sino que depende del acuerdo de voluntades entre la sociedad de padres y representantes, el colegio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE), y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), siguiendo al efecto los procedimientos especiales establecidos en dos Resoluciones oficies: 1) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) Y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional por medio de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos, DM/N° 114 de fecha 09 de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, números 40.452 del 11 de agosto de 2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento mediante el cual se determinará el monto de la matricula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada, inscrita o registrada, del sub- sistema de educación básica; y 2) La Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, DM/Nº 024, de fecha 31 de agosto de 2020, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, GOV N° 41.956 del 02 de septiembre de 2020, en la cual se estableció la metodología especial a seguir para determinar el cálculo de las mensualidades de las Instituciones Educativas Privadas, en todo el territorio Nacional.
- Que la determinación del monto de la matrícula y de las mensualidades, la participación del colegio se limita a la presentación de la estructura de costos del colegio para el año de que se trate, la cual es analizada, tanto por la sociedad de padres y representantes del colegio, a través de un Comité Económico que se constituye para tal fin, como por la representación del Ministerio de Educación y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y como suele suceder, la sociedad de padres y representantes (que son los que tienen que pagar la matrícula anual y las mensualidades del año escolar) nunca están de acuerdo, por lo que implementaron el contenido de la Resolución 024, mediante el cual se llamó a Mesas Técnicas de Negociación. Esa estructura de costos del colegio debe ser cubierta con el pago de la matrícula y de las mensualidades del año escolar y se procura, por parte del colegio, la integridad y oportunidad del pago, para que la institución pueda mantener el equilibrio económico necesario para operar el plantel sin tener que arrastrar una pesada carga producto de la morosidad, que implica el incumplimiento en los pagos de los salarios, que aún se encuentran en atraso por parte de la institución a sus trabajadores, así como la realización del mantenimiento a la infraestructura y otros gastos operativos propios de la actividad impartida, que aún no se han podido realizar. Es de acotar que el método establecido por el Estado venezolano, busca establecer la totalidad del gasto anual, para posteriormente ser dividido entre el número de estudiantes inscritos en el plantel educativo, de modo tal de poder saber cuánto es el monto total a cancelar por cada padre durante todo el periodo escolar.
- Que el año escolar del que exigen el pago está comprendido dentro del mes de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, adjuntando acta emanada del Sistema de gestión Escolar, sistema controlado por el estado venezolano, a los fines de establecer que los representados AGUILLON SERRANO IGNACIO RAFAEL, AGUILLON SERRANO LEONARNO ANTONIO Y AGUILLON SERRANO GARARDO ALBERTO, fueron cursantes durante todo el periodo escolar en esa casa de estudios, constancia que se acompaña marcada con la letra "C". La fijación de la matrícula y de las mensualidades correspondientes a este año escolar en referencia, se hizo siguiendo todo el procedimiento establecido en las Resoluciones 114 y 024, antes descritas, hasta llegar al ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA levantada en fecha 10 de Diciembre de 2020, con la asistencia de varios funcionarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y del SUNDDE, tanto a nivel central como regional y con el Director de la Institución Educacional Nueva Esparta, Acta que acompañan en copia fotostática marcada con la letra "B", por tratarse de la copia de un documento público administrativo. En esta oportunidad las autoridades, luego de revisada la estructura de costos con sus respectivos soportes, acordaron fijar la cantidad de TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 34.00) como monto correspondiente a la matrícula y de cada mensualidad. Como consta en la misma acta, por solicitud del colegio se acordó, empezar a hacer efectivo el cobro de 34$ a partir del mes de ENERO de 2021, pagadera en dólares o en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela el día cuando el pago tenga lugar. Quedando también establecido que los pagos correspondientes a los meses anteriores, entiéndase: matricula, septiembre, octubre y noviembre, se cancelarian a la tasa del cierre de cada mes.
- Que en vista de la solicitud del colegio y de que la matrícula de inscripción y la diferencia del mes de septiembre, los meses de octubre y noviembre de 2020 se causaron conforme a la tarifa aplicable que estaba aprobada por la mesa técnica del 20 de Noviembre de 2020, equivalente a 31$ americanos, tal como consta en tabla de estructura de costos recibida por Sundde y en Informes dirigidos por el Director de Sundde y la Zona educativa Estadal a la Juez Tercera de Primera Instancia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por ella durante un procedimiento de amparo intentado contra el colegio en el cual salieron vencedores, de la que se anexa copia marcada con las letras "E", "F" y "G", respectivamente, una vez que dividen la totalidad de los gastos entre el número de estudiantes del plantel, y dejando claro que el ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA, estableció que se cancelaría al cierre de cada mes causado, quedando obligados los representantes al pago de los siguientes montos:
a) Diferencia de pago de mes de septiembre, por un monto de DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 12,05), por un representado, DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12,48) por otro, y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 6,46) por el tercero.
b) Mes de octubre, por un monto de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15,70), por cada uno de sus tres representados, para un total de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 47,1).
c) Mes de noviembre, por un monto de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32,11), por cada uno de sus tres representados, para un total de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96,33).
d) Mes de diciembre de 2020, por un monto de Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 31.00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.266,29), por cada uno de sus tres representados, para un total de noventa y tres Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 93.00), equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 798,87).
e) Mes de enero de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292,06), por cada uno de sus tres representados, para un total de ciento dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 102.00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 876,18).
f) Mes de febrero de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292,06) por cada uno de sus tres representados, para un total de ciento dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 102.00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 876,18)
g) mes de marzo de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292,06) por cada uno de sus tres representados, para un total de ciento dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 102.00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 876,18)
h) Mes de abril de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292,06) por cada uno de sus tres representados, para un total de ciento dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 102.00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 876,18)
i) mes de mayo de 2021, por un monto de Treinta cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETS CENTIMOS (Bs. 292,06) por cada uno de sus tres representados, para un total de ciento dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 102.00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 876,18)
j) mes de junio de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292,06) por cada uno de sus tres representados, para un total de ciento dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 102.00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 876,18)
k) mes de julio de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292,06) por cada uno de sus tres representados, para un total de ciento dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 102.00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 876,18)
l) mes de agosto de 2021, por un monto de Treinta y cuatro Dólares de los estados Unidos de América (US$ 34.00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292,06), por cada uno de sus tres representados, para un total de ciento dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 102.00), equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 876,18)
- Que todo los anterior arrojan un GRAN TOTAL de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 174,42) y NOVECIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (US$909), equivalentes estos últimos a SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.808,31), por los tres representados. Todas las cantidades antes mencionadas se encuentran reflejadas al cambio del día establecido por el Banco Central de Venezuela, Bs. 8,59, en este caso al día de la elaboración de la presente demanda (01 de noviembre de 2022).
- Que el acta contentiva de la asamblea o reunión mediante la cual se acuerdó la fijación del valor de la matrícula de inscripción y la tarifa mensual del año escolar de que se trate, constituye lo que se conoce como "titulo quarentiglo", o sea, aquel que prueba clara y ciertamente la obligación del deudor de pagar una cantidad determinada de dinero de plazo vencido causada por el servicio educativo prestado. En este caso se trata de un documento público administrativo emanado de las únicas autoridades competentes, conforme a la ley, para fijar las tarifas de inscripción y las mensualidades del año escolar. Aparte, es de hacer notar, que entre el colegio Instituto Educacional Nueva Esparta y los padres y representantes de los alumnos existe un contrato de servicio verbal, mediante el cual el Colegio se compromete a impartirle al alumno de que se trate, enseñanzas ajustadas a los programas emanados del Ministerio de Educación, a cambio del pago de la matrícula de inscripción anual, así como la tarifa mensual fijada por las autoridades competentes conforme a la ley, lo cual debe hacer dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Las clases se imparten en una edificación que consta de salones de clases especialmente preparados para esa actividad, así como otras instalaciones que complementan las diferentes actividades deportivas-recreativas que se realizan en el colegio, que la institución educativa pone a disposición de sus alumnos, por cuyo uso y manutención, conjuntamente con la impartición de las clases, cobra.
- Que son aplicables a este contrato verbal de servicio que la institución cumplió a cabalidad desde el inicio hasta el fin del año escolar 2020-2021, aun sin los padres cancelar el servicio recibido por su representado, todas las disposiciones establecidas en el Código Civil y en otras leyes especiales, para los contratos, entre otras, lo dispuesto en el artículo 1.159, sobre la fuerza obligatoria del contrato en el sentido de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y en el artículo 1.160, que ordena el cumplimiento de los contratos de buena fe, obligándole a las partes a cumplir no solo lo que está expresado en ellos, sino además todas las consecuencias que se derivan de los mismos contrato según la equidad, el uso o la Ley.
- Que alegan que entre la ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en AVENIDA FRANCISCO FAJARDO, SECTOR EL PIACHE, ENTRADA SUR, FRENTE AL MINIMARKET BODEGON DE PASO, CASA SIN NUMERO DONDE FUNCIONA EL C.E.I. FRANCISCO NARVAEZ, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA y portador de la cédula de identidad número 11.854.366 y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, existe un contrato verbal de servicio y por tanto es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente, de los alumnos AGUILLON SERRANO IGNACIO RAFAEL, AGUILLON SERRANO LEONARDO ANTONIO Y AGUILLON SERRANO GERARDO ALBERTO.
- Que la matrícula del año escolar 2020-2021 y el monto o tarifa mensual fijada conforme a las citadas Resoluciones constan del acta de fecha 20 de noviembre de 2020, que se acompaña en copia fotostática marcada "D" y el ACTA DE ACOMPAÑAMIENTO Y SUPERVISION EDUCATIVA de fecha 10 de diciembre de 2020, levantadas por la mesa técnica que analizó y fijó las tarifas que el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA tiene derecho a cobrar de los obligados. Tanto del ACTA de SUPERVISION EDUCATIVA que fija las tarifas, como del expresado CONTRATO VERBAL DE SERVICIO, se evidencia clara y ciertamente la obligación que tiene la ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON, de pagarle a su representada Instituto Educacional Nueva Esparta, por una parte, la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.174,42), por los conceptos expresados en el capítulo anterior como diferencias del mes de septiembre 2020, octubre de 2020 y noviembre de 2020, de uno de sus representados, debidamente indexados; más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 266,29), por cada representado, que suman un total de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.798,87), correspondientes a los US$ 31.00 de la tarifa mensual fijada para el mes de diciembre de 2020, calculada a la tasa fijada por el BCV para el día del pago, en este caso al día de elaboración de esta demanda (01 de noviembre de 2022), que corresponde a BOLIVARES OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 8,59). Todas estas cantidades son liquidas y exigibles y de plazo vencido.
- Que debido a que es del conocimiento público y está reconocido como un hecho público y notorio que la hiperinflación que ataca a nuestro país trae como consecuencia el envilecimiento y la devaluación de nuestra moneda, y que el remedio que tanto la doctrina como la Jurisprudencia le han dado para la compensación de las pérdidas sufridas por tal concepto es el de la indexación, pedimos que las cantidades de dinero anteriormente expresadas en Bolívares sean indexadas, porque la pérdida de valor entre el día cuando el deudor estaba obligado a pagar y el día del pago, debe asumirla él, como deudor moroso, y no su acreedora.
- Que la Unidad Educativa ha ordenado determinar el monto de la indexación resultante de la falta de pago de los expresados conceptos en Bolívares a su vencimiento, hasta cierta fecha, y el resultado se consigna en los cálculos marcados con letra "H", los cuales anexamos a la presente demanda, realizados con base al índice de precios al consumidor (INPC) para el sector Educación publicados por el Banco Central, desde el mes de septiembre de 2020 hasta el mes de octubre de 2022, lo cual da un resultado que monta a la cantidad total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.723,36), por el sólo concepto de "indexación".
- Que el pago de las mensualidades comprendidas a partir del mes de ENERO hasta el mes de AGOSTO de 2021, ambas inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), en Dólares o en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente el día del pago, que totalizan la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 272), los cuales, al cambio de BOLIVARES OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs.(8,59), vigente el día 01 de noviembre de 2022, fecha de elaboración de la presente demanda, equivalen a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.336,48), por representado, lo que arroja un total de SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.009,44) por los 3 estudiantes. Esta cantidad es liquida y exigible, de plazo vencido.
- Que la ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON, adeuda de plazo vencido la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.982,73), la cual está obligada a pagarle a su representada de Inmediato, más la Indexación de la parte de la deuda en bolívares, antes señalada, conforme a derecho.
- Que en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en representación de la asociación civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, ya identificada, ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON, Igualmente antes identificada, para que cumplan con el contrato verbal de servicio educativo que les une a su representada y como consecuencia de ello le pague de inmediato, o en caso contrario el Tribunal la CONDENE a ello, las siguientes cantidades de dinero que adeuda a su representada:
1) Diferencia de pago de mes de septiembre, por un monto de DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12,05), por un representado, DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12,48) por otro, y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. 6, 46 ) por el tercero, para un total de TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.30,99)
2) Mes de octubre, por un monto de QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15,70), por cada uno de sus tres representados, para un total de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 47,1).
3) Mes de noviembre, por un monto de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 32,11), por cada uno de sus tres representados, para un total de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96,33).
4) Mes de diciembre de 2020, por un monto de Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 31.00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.266,29), por cada uno de sus tres representados, para un total de noventa y tres Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 93.00), equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 798,87).
5) La cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.723,36), por concepto de Indexación de la suma de las cantidades adeudadas por la diferencia del mes de septiembre, octubre y noviembre de 2020, calculadas a partir del mes de diciembre de 2020, fecha de vencimiento de cada suma, hasta el mes de octubre de 2022; más lo que se cause hasta el día cuando el pago tenga lugar; a todo evento, pedimos que el Tribunal ordene determinar el monto total de la indexación de las cantidades adeudadas conforme a lo expuesto anteriormente, mediante experticia complementaria como parte de la ejecución de la sentencia, en caso de oposición, o del acto equivalente, en el otro caso, tomando en consideración la fecha de vencimiento de cada cantidad y el índice de precios al consumidor en el área de Educación determinado por el Banco Central de Venezuela durante esa época.
6) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 272.00), a la tasa vigente en Bolívares el día del pago, equivalentes a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.336,48), por cada representado, lo que suma un total de SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.009,44) por los tres estudiantes, calculados a la tasa de BOLIVARES OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 8,59) por dólar determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 01 de noviembre de 2022, por concepto de tarifa mensual de los ocho meses comprendidos entre ENERO y AGOSTO de 2021, ambos inclusive, a razón de Treinta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.00), mensualidades que a la misma tasa señalada equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292,06) cada una. Demandamos el pago de las costas del proceso.
- Que estimaron el valor de esta demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVECIENTOS DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 155.617,917), que es la suma de las cantidades reclamadas anteriormente, equivalentes a 389.044,7925 Unidades Tributarias.

Pruebas aportadas por la Parte Actora:
Se deja constancia que las partes actora en el lapso probatorio no promovió prueba alguna.

De la Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover pruebas, por lo cual no habiendo formulado contestación a la demanda ni haber promovido pruebo alguna que le favorezca, es evidente que forzosamente el Tribunal entre a analizar si se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, y al respecto advierte que artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirán después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda....” Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confesión (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En el presente caso, consta lo siguiente:
- Que mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debitadamente firmado ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON parte demandad en la presente causa.
- Que en lapso comprendido para que la parte demandada contestara la demanda, la misma no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

De lo anterior se extrae la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, pues su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa, y en consecuencia se configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.

Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.

c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Este presupuesto tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare, y que genere una consecuencia jurídica requerida. Así, se asume que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En el presente caso, la pretensión invocada por la parte actora está referida al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se refieren al cumplimiento de contrato de servicio prestado a sus representados, lo que generar la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y en consecuencia, se tiene como satisfecho el tercer requisito para procedencia para la confesión ficta de conformidad con lo establecido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; de no haber probado nada que lo favoreciera; mas el hecho de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y al verificarse en la presente causa la concurrencia de los requisito exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, la misma puede ser declarada. Así se decide.

VII.- DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.854.366, domiciliada en Avenida Francisco Fajardo, Sector el Piache, entrada sur, frene al minimarket bodegón de paso, casa sin numero donde funciona el C.E.I Francisco Narváez, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron el INSTITUTO EDUCACINAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
TERCERO: Se condenada a la ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.854.366, domiciliada en Avenida Francisco Fajardo, Sector el Piache, entrada sur, frene al minimarket bodegón de paso, casa sin numero donde funciona el C.E.I Francisco Narváez, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al pago de la suma de (BS. 119,706.09).
CUARTO: SE ORDENA la indexación la cantidad de bolívares condenada al pago es decir la suma CIENTO DIECINUEVE MIL SETESIENTOS SEIS CON NUEVE CENTIMOS (BS. 119,706.09), la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto e el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (25.11.2022) Hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será efectuada por un solo experto que designará el Tribunal.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana GENNY ZULAYMA SERRANO LEON venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.854.366, domiciliada en Avenida Francisco Fajardo, Sector el Piache, entrada sur, frene al minimarket bodegón de paso, casa sin numero donde funciona el C.E.I Francisco Narváez, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, Tres (03) de abril del año dos mil veintitres (2.023). 212º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (03.04.2023), siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

RAIDA PIÑA LOPEZ.
Exp Nº T-2-INST-12.653-22
ILD/RP/aend