REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de abril de 2023
213º y 164°
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y sus recaudos presentada por la ciudadana CANDY DEL VALLE SALAZAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.078, asistida en este acto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio deba ser líquida y exigible, y asimismo no estar subordinado a una contraprestación o condición.
Expuesto lo arriba señalado y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, es necesario analizar si se cumplen las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la accionante, pretende mediante el procedimiento monitorio, el cobro de unas sumas de dinero por concepto de préstamo de dinero en efectivo, tal como se evidencia del escrito libelar, que así se lee:
“…En fecha 03 de mayo de 2022, por ante la Prefectura de boca del Rió, municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, el ciudadano CANDIDO ANTONIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-3.826.160, domiciliado en Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, suscribió conmigo un acuerdo que, copiado textualmente, es del siguiente tenor:
En horas del despacho del día de hoy 03/05/2022 acudientos ante esta oficina los ciudadanos: Candido Narváez. C.I: 3.826.160 y Candy Salazar: C.I 19.806.078, llegando a un acuerdo sobre deuda por préstamo de dinero en efectivo, 12.000$ los cuales serán cancelados en 4 cuotas, a partir del 28 de julio de 2022. cuando se debe cancelar la (1) primera cuota de 3000$, y las 3 cuotas restantes se cancelaran por campaña realizada en faena, hasta la cancelación total de la deuda. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Precisado lo anterior y haciendo uso de las facultades conferidas en esta clase de procedimiento especial contencioso con fundamento en el del articulo 640 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil; verificado por este tribunal que la accionante pretende el cobro de cantidades de bolívares subordinado a una contraprestación o condición; quien aquí decide estima que la demanda es inadmisible por la vía del juicio monitorio. ASI SE DECIDE.
Con fundamento de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la ciudadana CANDY DEL VALLE SALAZAR PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.806.078, asistida en este acto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12.698-23