REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA EPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano ISIDORO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Personal N° V-5.415.119, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE AÑEZ GAMEZ y JAIRO RAMOM. MARCANO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 229.504 y 100.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KIMBERLY PEREZ MORO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad Personal N° V-17.146.534, domiciliada en La Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector Bella Vista, Calle N° 30 y 31 (Calle Ciega), final a la Derecha frente al Restaurante La Baquera, al lado de la Cerca de Concreto, Jurisdicción del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICOS MATERIAÑES, ENTREGA MATERIAL Y RESTITUCION DEL INMUEBLE

ASUNTO: NºT-2-INST-12.697-23.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICOS MATERIAÑES, ENTREGA MATERIAL Y RESTITUCION DEL INMUEBLE y los instrumentos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE AÑEZ GAMEZ y JAIRO RAMOM. MARCANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Esparta, Edificio Todo piscina frente al Edificio Digitec, Piso 2, Oficina N 12, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ISIDORO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Personal N° V-5.415.119, representación que consta en documento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2.023, anotado bajo el N°. 25, Tomo, 16, Folios 81 al 84, de los libros de Autenticaciones respectivos;
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se desprende del libelo que encabeza las presentes actuaciones, que como fundamento de la demanda, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE AÑEZ GAMEZ y JAIRO RAMOM. MARCANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Esparta, Edificio Todo piscina frente al Edificio Digitec, Piso 2, Oficina N 12, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ISIDORO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Personal N° V-5.415.119, representación que consta en documento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2.023, anotado bajo el N°. 25, Tomo, 16, Folios 81 al 84, de los libros de Autenticaciones respectivos, alegó lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito libelar, los actores ciudadanos JESUS ENRIQUE AÑEZ GAMEZ y JAIRO RAMOM. MARCANO HERNÁNDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ISIDORO GORRIN RAMOS, ya identificados, que en fecha 04.03.2020, se realizaron una Audiencia Preliminar (Acuerdo Preparatorio), por ante el Tribunal Penal de Control Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto OP04-P- 2017-010555, con la ciudadana KIMBERLY PEREZ MORO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad Personal N° V-17.146.534, domiciliada en La Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector Bella Vista, Calle N° 30 y 31 (Calle Ciega), final a la Derecha frente al Restaurante La Baquera, al lado de la Cerca de Concreto, Jurisdicción del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien se le imputó el delito de INVASIÓN, ya que la misma tiene en posesión un terreno de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 6, Tomo 3, Protocolo Primero, Folios 80 al 85, Primer Trimestre, de 09 de Septiembre de 2007;
SEGUNDO: que la ciudadana KIMBERLY PEREZ parte demandada en la presente causa, se compromete a pagar al ciudadano: GORRIN RAMOS, la cantidad de DOS MIL DOLARES (2000 $) por la compra del inmueble, terreno que ella ocupa, el cual se encuentra tapiado con láminas de concreto armado, correspondiendo a la parcela objeto de esta investigación, pagaderos en veinte (20) meses, correspondiendo CIEN DOLARES (100$) por cada mes, dejándose constancia que, si ese momento no tiene moneda extranjera, el pago se realizara al cambio del dólar del día, el cual se firmó ante una autoridad como lo fue en momento Tribunal Penal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta; que desde que firmó señalado Acuerdo Reparatorio, (fecha en que se introdujo la demanda hasta el día hoy, demandada ciudadana: KIMBERLY PEREZ MORO, ha cancelado ninguna cantidad de Dinero ni en Bolívares ni en Moneda Extranjera, INCUMPLIENDO TOTALMENTE con acuerdo propuesto y pactado por ella en audiencia, decir, cumplió obligación que la misma contrajo conforme derecho.
TERCERO: que la ciudadana KIMBERLY PEREZ MORO, es demandada por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS MATERIALES, LA ENTREGA MATERIAL RESTITUCIÓN DELINMUEBLE, por un terrenos propiedad de su representado, ubicado en las Calles 30 y 31 (Calle Ciega), Sector Bella Vistas, Avenida Francisco Esteban Gómez, frente al Restaurant La Baca Vaquera al lado de la Cerca de Concreto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de en línea recta de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (145,90 Mts), comprendidas entre las coordenadas siguientes N=1.213.399,95, E= 410.080,60, N= 1.213.385.95 y E= 410.222.18, por el SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Ortega, en línea recta de CIENTO SIES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMENTROS (106,45 Mts), comprendidas entre las coordenadas siguientes: N= 1.213.385.95, E= 410.222.18, N= 1.213.320,00 y E= 410.138,80 y por el OESTE: con cerca del antiguo Aeropuerto de Porlamar, en línea recta de NOVENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (98,30 Mts), comprendidas entre las coordenadas siguientes: N= 1.213.399,95, E=410.080,60 N= 1.213.320.00 Y E= 410. 138,80, según documento Protocolizado ante el Municipio Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N 6, Tomo 3, Protocolo Primero, Folios 80 al 85, Primer Trimestre, de fecha 09 de Septiembre de 2007.
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia es definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Con respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este mismo orden de ideas es necesario señalar lo establecido en el artículo 42 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual son del tenor siguiente:
Articulo 42: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme ala procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán sustituidos”

Artículo 413: “firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción Civil podrán demandar, ante el Juez o jueza del tribunal que dictó la sentencia, la repación de los daños y la indemnización de perjuicios”.

De las normas antes transcritas se evidencia que en los casos de reclamación por el incumplimiento de lo pactado en los acuerdo reparatorio, los Tribunales competente para conocer de esos peticiones son los Tribunal Penales.
En razón de lo anteriormente señalado y analizado como ha sido el respectivo libelo de demanda presentado por la parte actora, se desprende que la acción ejercida se vincula a la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICOS MATERIAÑES, ENTREGA MATERIAL Y RESTITUCION DEL INMUEBLE, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE AÑEZ GAMEZ y JAIRO RAMOM MARCANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Esparta, Edificio Todo piscina frente al Edificio Digitec, Piso 2, Oficina N 12, Sector Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ISIDORO GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Personal N° V-5.415.119, contra la ciudadana KIMBERLY PEREZ MORO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad Personal N° V-17.146.534, domiciliada en La Avenida Francisco Esteban Gómez, Sector Bella Vista, Calle N° 30 y 31 (Calle Ciega), final a la Derecha frente al Restaurante La Baquera, al lado de la Cerca de Concreto, Jurisdicción del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por las audiencia Preliminar (acuerdo Predatorio) realizado en fecha 04.03.2020, ante el Tribunal Penal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto Nº OP04-P-2017-0105555, por el delito de INVASIÓN.
Ahora bien, lo peticionado por el demandante se origina en un acta de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 04-03-2020, por ante el Tribunal Penal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto de la cual pretende el cumplimiento y la entrega material y restitución del inmueble a que se contrae el presente asunto. En este sentido es de acotar que conforme lo prevé citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal las acciones o reclamos respecto al cumplimiento o la verificación del cumplimiento de lo acordado en los acuerdos reparatorios son compete a los Tribunales Penales. En consecuencia dada la preeminencia que en el asunto debatido por tratarse del cumplimiento un acuerdo reparatorio celebrado en sede penal el mismo corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Penales
En tal sentido, visto el carácter de orden público que reviste la competencia por la materia, lo que obliga al Juez a cristalizar todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”;
se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Penal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la demanda incoada, tal y como se declarará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se deja expresa constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que la misma haya sido solicitada, la presente decisión quedará firme y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, éste Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, continuando la causa su curso legal, pero se abstendrá de decidir sobre el fondo de la misma mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver éste asunto.
IV.-DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para decidir el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS MATERIALES, LA ENTREGA MATERIAL RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE intentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE AÑEZ GAMEZ y JAIRO RAMON MARCANO HERNNADEZ, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISIDRO GORRIN RAMOS, contra la ciudadana KIMBERLY PEREZ MORO, ya identificados, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Tribunal Penal de Control 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. A los veinte (20) días del mes de abril de 2023. 212° y 164°. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DÍAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA

RAIDA PIÑA LOPEZ








ILD/RPL/ygg
Exp Nº T-2-INST-12.697-23