REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351.
PARTE DEMANDADA:ciudadana HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.543958, domiciliada en la Calle Principal, El Poblado, al lado de Electroauto Merchan, Casa sin N° 15-69, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadosALBERT ROJAS y MARIAFERNANDA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad nrosNº V-16.932.664 y V-25.999.894, inscritos en los Inpreabogados bajo losNº 127.398 y 293.169.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA, ORDINAL 1º.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, presentada por la ciudadana AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, actuando en su condición de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño, García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, contra la ciudadana ciudadana HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.543958, domiciliada en la Calle Principal, El Poblado, al lado de electroauto Merchán, Casa sin Nº 15-69, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 01.12.22 (f. 1 al 45), se recibió por distribución la presente demanda constante de (6) folios útiles y treinta y ocho (38) anexos.
Por auto de fecha 05.12.2022 (f.46), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Circunscripción Judicial da por recibida la causa y le asigna la nomenclatura correspondiente.
En fecha 12.12.2022 (f. 47 ), la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Circunscripción Judicial mediante diligencia se inhibe de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 15.12.2022 (f. 48 al 50), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Circunscripción Judicial vencido el allanamiento de la inhibición propuesta por la Jueza de ese Tribunal, ordeno la remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas respectivas a fin de que conozca de dicha inhibición, asimismo se ordeno remitir a este Tribunal el expediente a fin de que conociera la causa mientras se decide la inhibición planteada.
En fecha 23.01.2023 (f. vlto. 51), mediante nota secretaria se le dio entrada por archivo al presente expediente.
Por auto de fecha 24.01.2023 (f. 52), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadanaHAIDDE ANTONIETA SILVA HERNANDEZ y asimismo se ordeno apertura el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 30.01.2023 (f. 53), compareció ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia puso a disposición del alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para realizar la practica de la citación de la parte demandada y asimismo consigno copia del libelo de demanda y del auto de admisión para que se librara la respectiva compulsa de citación.
En fecha 31.01.2023 (f. 54), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 01.02.2023 (f. 55), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la apoderado judicial de la parte actora en la presente causa si puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la práctica de la citación.
En fecha 06.02.2022 (f. 56 al 83), mediante nota secretarial se dejo constancia de haberse agregado a los autos oficio N° 044-23 y sus anexos de fecha 30.01.2023 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que fue declarada con lugar la inhibición planeada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este Circunscripción Judicial en la presente causa.
En fecha 16.02.2023 (f. 84y 85 ), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debitadamente firmado librado a la parte demandada en la presente causa ciudadana HAIDDE ANTONIETA SILVA HERNANDEZ .
En fecha 07.03.2023 (f. 86 al 96), compareció por ante este Tribunal, la parte demandada en la presente causa debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigno escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales ° 1 y °8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.03.2023 (f. 97 al 99), compareció por ante este Tribunal, la parte demandada en la presente causa debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió por apud acta a los abogados ALBERT ROJAS y MARIAFERNANDA RIVAS, Inpreabogados bajo los Nº 127.398 y 293.169. el cual fue certificado mediante nota secretarial de esa misma fecha.
En fecha 17.03.2023 (f. 100 y 101), compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 17.03. 2023 (f. 102), este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por treinta (30 ) días continuos contados apartar del día 17.03.2023 exclusive.
Cuaderno De Medidas:
Por auto de fecha 24.01.2023 (f. 1 al 3) se aperturo el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, en tal sentido el Tribunal ordeno con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba
III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 07.03.2023, por la parte demandada, opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 1° delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera la falta de jurisdicción, Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.
De la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la “…falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada asistida de abogado., alegó lo siguiente:
-Que considera oportuno evaluar como punto de partida lo correspondiente a la competencia del Tribunal de instancia en la jurisdicción civil, para conocer lo referido al caso objeto de estudio, ello, en relación que se trata de un asunto vinculado estrechamente al interés superior de niños, niñas y adolescentes, teniendo como génesis este planteamiento es menester indicar, que, se trata de un caso que lleva en curso más de 2 años, en donde se han evaluado múltiples supuestos en diferentes entes e instancias, pues el instituto educacional incrementó las matriculas escolares sin autorización de la comisión de padres, así como de elevar en excesiva medida las mencionadas mensualidades, siendo que la educación es uno de sus derechos fundamentales y se ve estrechamente vinculado y vulnerado debido al actuar de la parcialidad de los (directivos) de la institución.
-Que la doctrina Chiovenda define la competencia como “…..la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis)”.. y Aristides Rengel – Romberg señala que : “ considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis)”.
-Que la competencia se determina con atención a la naturaleza jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y las reglas legales procedimentales que califiquen a quien le corresponde la competencia, en razón de lo cual debe destacarse que la Ley Orgánica para la acción de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 177, establece el arco legal de la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños. Niñas y Adolescentes, literal (m), a saber: “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
-Que es evidente para esta parte, que, en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña y adolescente, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales, derecho al juez natural y a su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros) la competencia es de los tribunales en materia de protección.
-Que considera de indispensable análisis, en función que se trata de un tribunal sin competencia para conocer lo referido al tema en materia de protección de niño. niñas y adolescentes y así lo ha establecido la sala en sus líneas secuenciales, pues se trata de un supuesto en el que de manera directa o como consecuencia se encuentran inmerso los derechos fundamentales de niños y adolescentes, razón indiscutible para establecerse que el presente asunto debió ser conocido por un tribunal distinto, motivo por el cual y por establecerse en la ley a fin al caso en cuestión, que se trata de orden público, es que en función a ello es que esta parte se encuentra en desacuerdo con el conocimiento de la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta.
-Que analizando los supuestos de la competencia es importante valorar que, en vista que el valor de la matricula escolar fue cambiando en el tiempo (sin aprobación de la otra parte) lo cual se encuentra en desarrollo por fiscalia, antes de hacer un cobro es menester definir si se ha de tomar el valor establecido en acta por la comisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), entonces le correspondería conocer la demanda a los Tribunales Contencioso Administrativo y si por el contrario se ha de tomar en cuenta el valor de la matrícula, establecido en acta por comisión del Ministerio de Educación y/o Zona educativa, entonces la competencia de conocer la demanda sería de los Tribunales de Protección según la naturaleza de la acción.
-Que en el caso de autos, la Actora debió, para determinar ciertamente, sin lugar a duda alguna, el Tribunal competente para conocer la demanda, definir específicamente, cuál es el denominado por ella "contrato verbal o cláusula del contrato cuya resolución demandada o que se ha incumplido, para así establecer qué Tribunal competente, a efectos que la conociera y juzgara válidamente.
Establecido lo anterior, se pasa a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
Por otra parte, en cuanto a la competencia resulta oportuno mencionar La competencia puede ser definida como la facultad para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados. Esto implica que la competencia es la medida en que se puede ejercitar la jurisdicción. Pudiéndose resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado; en tal sentido se puede afirmar que la competencia da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial.
Establecido lo anterior; interpretando lo alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, entiende esta juzgadora que la controversia versa sobre un cumplimiento de contrato; pues la parte actora sostiene en su libelo, entre otras cosas, que la ciudadana HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNANDEZ, domiciliada en la Calle Principal, El Poblado, al lado de Electroauto Merchan, Casa sin N° 15-69, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.543958.y el INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, existe un contrato de servicio y por lo tanto es responsable del pago de la matricula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida legalmente de los alumnos Sebastián Andrés Marcano Silva Hernández y Rafael Enrrique Marcano Silva; peticionando que la ciudadana HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNANDEZ, cumpla con el contrato de servicio educativo que la une con ella, y que en consecuencia le pague las cantidades demandadas o que de lo contrario sea condenada a ello por este Tribunal.
Así las cosas, cabe destacar que lo planteado en el caso de autos supone una demanda interpuesta por el Instituto Educacional Nueva Esparta contra la ciudadana HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNANDEZ, que según los dichos de la accionante, deviene del incumplimiento por parte de la demandada, de una relación contractual que las vincula; pues si bien es cierto, que la parte actora manifiesta que la demandada, es la representante de los ciudadano Sebastián Andrés Marcano Silva Hernández y Rafael Enrrique Marcano Silva; estos no son partes de la presente causa; es decir no forman parte de la relación procesal; toda vez, que tal y como se planteo la litis, los sujetos procesales en esta causa están conformados por el Instituto Educacional Nueva Esparta, que es el sujeto activo (accionante), y por otro lado la ciudadana HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNANDEZ, quien constituye el sujeto pasivo (accionada).
En este orden de ideas, se hace imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14.06.22, Expediente N° 22-0283, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET; en la que se resalta lo siguiente:
“...Se evidencia claramente que la situación analizada, es materia particularmente CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad, máxime cuando del expediente consta no solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas ciudadanas señalado anteriormente, sino también, que el 25/3/2022 las ciudadanas Elizabeth Carolina Calderón González y Vilma Vásquez de Chávez, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, con el objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno entre ellas. (Folio 76).
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolecentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas y uniformes escolares de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide. ...”
Determinado lo anterior, quien aquí decide determina, que el caso de autos es un conflicto entre mayores de edad, que deriva del supuesto incumplimiento de un contrato de servicios entre los litigante, según el decir del accionante; conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los menores de edad: el conocimiento de la presente causa le corresponde a los tribunales de competencia civil; en consecuencia este órgano jurisdiccional está investido de competencia para conocer de la presente pretensión; por lo que no procede en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la materia para conocer de presente demanda. Así se decide.
De conformidad con la sentencia N° 787, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.12.2003, la que estableció que al no estar expresamente contemplada en la última parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas para el caso de las cuestiones previas del ordinal 1°, como sí se prevén para el resto de las cuestiones previas, las mismas no deben proceder en estos casos independientemente del contenido de la decisión, ya sea declarando con o sin lugar la cuestión previa promovida, por lo cual este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente enunciado, no condena en costas a la parte demandada.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato sigue INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, contra HAIDEE ANTONIETA SILVA HERNADEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes, que una vez firme la presente decisión y quede establecido en forma definitiva que este juzgado sí ostenta la competencia para conocer y resolver la presente controversia; de se procederá a emitir pronunciamiento sobre la cuestiones previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada; dentro de los cinco días siguiente al haber quedado definitivamente firme la presente dedición.
TERCERO: De conformidad con la sentencia N° 787, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.12.2003, la que estableció que al no estar expresamente contemplada en la última parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas para el caso de las cuestiones previas del ordinal 1°, como sí se prevén para el resto de las cuestiones previas, las mismas no deben proceder en estos casos independientemente del contenido de la decisión, ya sea declarando con o sin lugar la cuestión previa promovida, por lo cual este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente enunciado, no condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (17.04.2023), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/aen
Exp. Nº T-INST-2-12.674-22
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