REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de abril de 2023
212º y 164º

Visto el cómputo que antecede y vencido como se encuentra el lapso del abocamiento de quien suscribe, y vista la diligencia de fecha 31.03.2023 suscrita por la abogada MARGARITA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:

- Que la presente demandada fue presentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.306.435, asistido en este acto por la abogada MARGARITA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 115.817, contra los ciudadanos YANIS MONTALBANO y CHARLES MONTALBANO, de nacionalidad Estadounidenses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 100036940 y 100036935, respectivamente, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- Que entre los recaudos consignados junto al libelo de la demanda por la parte actora en la presente causa, se encuentran los siguientes:
1.- Documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 13.04.1989, bajo el Nº 10, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre del año 1989, propiedad de los ciudadanos YANIS MONTALBANO y CHARLES MONTALBANO, de nacionalidad Estadounidenses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 100036940 y 100036935, respectivamente.
2.- Certificación de Gravamen en la que consta que los ciudadanos YANIS MONTALBANO y CHARLES MONTALBANO, son los propietarios del inmueble objeto de esta demanda.
3.- Justificativo de testigos signado con el Nº 2019-3435, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
4.- Recibos de pago de servicios básicos por mano de obra, manutención y servicios del apartamento durante el tiempo de la posesión.
5.- facturas de reparación y mejoras realizadas a la vivienda, así como de pago del condominio.

Ahora bien, es preciso señalar que el juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “a declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”, estableciendo a tales efectos los artículos 690 y 691 eiusdem lo siguiente:
Artículo 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo a las normas enunciadas, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció para este tipo de acciones los presupuestos de admisibilidad señalados en el referido artículo, siendo estos:
a) Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.
b) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c) Que se acompañe a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d) Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Por otra parte, cabe traer a colación un extracto el fallo RC.000291, emitido en fecha 09.05.2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual ratificando el criterio acogido por dicha Sala en fallos anteriores, estableció lo siguiente:
En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

De acuerdo al extracto copiado, no quedan dudas que constituye una obligación exclusiva de la parte actora, presentar junto con el libelo de la demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende, así como la copia certificada del título respectivo, ya que de esta manera se garantiza que el juicio sea entablado con la intervención de todos los sujetos interesados. Cabe destacar, que tales requisitos no son potestativos del demandante, sino que los mismos constituyen una obligación ineludible de estricto cumplimiento dada la especialidad de este procedimiento, de tal manera que no puede el juez de la causa suplir de oficio su incumplimiento, y cuando advierta la omisión de alguno de estos instrumentos debe inexorablemente declarar inadmisible la demanda.

Se hace necesario, aclarar La Certificación del Registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil no es igual, ni se suple con una certificación de gravámenes la certificación de gravámenes es un documento emanado del Registrador que hace referencia a la existencia o inexistencia de Venezuela, derechos reales limitados sobre una propiedad determinada; en cambio la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es un documento que dicta un Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombres, apellidos y domicilio; entonces, no se trata de documentos similares, ya que cumplen funciones distintas: la de la certificación de gravámenes se refiere a documentos determinados; la de la certificación del Registrador de la cual habla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es una búsqueda de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Establecido lo anterior, del análisis del escrito libelar se infiere que la parte actora aspira que se le declare propietario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 11, ubicado en el 1er nivel del acceso del ala Sur del edificio Residencias La Cascada, ubicado en la Urbanización Paraíso de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho centímetros y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación y servicio y con la fachada del ala Sur; SUR: fachada Sur de la misma ala; ESTE: Con la fachada este de la misma ala y con el apartamento Nº 31; OESTE: con el apartamento Nº 12, el cual le pertenece a los ciudadanos YANIS MONTALBANO y CHARLES MONTALBANO, de nacionalidad Estadounidenses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 100036940 y 100036935, respectivamente, según documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 13.04.1989, bajo el Nº 10, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre del año 1989, propiedad de los ciudadanos.
Así mismo de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados a la demanda, se desprende que al escrito libelar se acompañaros los siguientes recaudos: 1.- Documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 13.04.1989, bajo el Nº 10, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre del año 1989, propiedad de los ciudadanos YANIS MONTALBANO y CHARLES MONTALBANO, de nacionalidad Estadounidenses, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nº 100036940 y 100036935, respectivamente; Certificación de Gravamen en la que consta que los ciudadanos YANIS MONTALBANO y CHARLES MONTALBANO, son los propietarios del inmueble objeto de esta demanda; Justificativo de testigos signado con el Nº 2019-3435, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario; Recibos de pago de servicios básicos por mano de obra, manutención y servicios del apartamento durante el tiempo de la posesión y facturas de reparación y mejoras realizadas a la vivienda, así como de pago del condominio; no obstante de los recaudos aportados no consta que se haya consignado la certificación del Registro; no cumpliendo así la parte accionante con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante;

Igualmente es necesario copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil identificada RC00556-240903-02818, en donde se dispuso en un caso similar, pero suscitado dentro del marco de un procedimiento monitorio, como ocurre en el caso estudiado, es innecesario resolver el fondo del asunto, sino más bien declarar la inadmisibilidad de la demanda, para así evitar pérdida de tiempo y el desgaste innecesario de los órganos de administración de Justicia:

“…….Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...”
“...Omissis...”
“...3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” (Subrayado de la Sala).
Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta.
Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano Noe Marques Rosa contra los ciudadanos Antonio Basilio De Barros y Bruno Alberto Brazao Marcano. Así se decide. ...”

Bajo esta óptica es evidente que la situación destacada conlleva a que este tribunal tomando en consideración que la admisión de la demanda constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado en cualquier momento procesal, concluye que resultaría un contrasentido permitir que el presente proceso avance hasta llegar a la sentencia para luego concluir que la demanda es inadmisible por los motivos antes esbozados o lo peor, en caso extremo proceder a emitir decisión, por lo que en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.




ILD/RPL/ygg
Exp. N° 12.417-19



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de abril de 2023
212º y 164º

Este Tribunal ordena efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 03.04.2023 exclusive al 11.04.2023 inclusive. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL/ygg
Exp. N° 12.417-19

Quien suscribe, RAIDA PIÑA LÓPEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, HACE CONSTAR: que desde el día 03.04.2023 exclusive al 11.04.2023 inclusive., transcurrieron ante éste Juzgado tres (3) días de despacho, siendo ellos: 04, 10, 11 de abril de 2023. La Asunción, 14 de abril de 2023.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.