REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2022-00749
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00896
PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020. En la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:DANAE MARGARITA PAREDES GIL, DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, JENNYFER DIAZ LOWRIE, JOSE MIGUEL PLAZ y ORLANDO EFRAIN PADRON OSTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.137.885, 110.107, 91.696, 97.407 y 83.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.264.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JONATHAN CARDOZO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.530.078, abogado en ejercicio, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.592.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº13, correspondiente al juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de abril de 2018, con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 136, Tomo 4- A REGMESEGBO 304, de fecha 27 de agosto del 2020, en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR YOHAN ESPINOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.756.574.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 23.953, de fecha catorce(14) de Julio de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 16.772 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana DANAE PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 137.885, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2022, donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la demanda por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios.
En fecha Veintitrés (23) de noviembre 2022, se le dio entrada a la presente causa y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados.
Vencido el lapso anterior, sin que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, en fecha Primero (01) de diciembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día que tienen las partes para presentar sus informes, de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Extracto de Escrito Informes (parte demandante) ante esta Alzada de fecha 18/01/2023
(….) VICIOS Y DEFECTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El presente recurso de apelación fue ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de octubre del 2.022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” la demanda incoada por AGROMINERA ESPERANZA C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL., ASÍ COMO LA RETENCIÓN ILEGITIMA DE BIENES PROPIEDAD DE AGROMINERA ESPERANZA C.A., en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO.
En tal sentido a continuación los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales esta representación solicita la nulidad del fallo dictado en primera instancia por el referido juzgado: DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA. DERIVADO DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO. RESUMEN DEL VICIO; El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar sentencia, de forma inexplicable, hizo absoluta omisión respecto a los alegatos esgrimidos y defensas opuestas por la representación judicial de Agrominera Esperanza C.A., (tal como puede verificar estetribunal de alzada), evidenciándose claramente en autos que el a quo omite de forma absoluta la pretensión deducida suficientemente explicada en nuestro libelo de la demanda, como lo es la RETENCIÓN DE BIENES PROPIEDAD DE AGROMINERA ESPERANZA C.A., ejecutada por la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO junto con su pareja sentimental, el ciudadano LUIGI GASPERIN, igualmente de forma desidiosa y negligente, omite pronunciarse sobre el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SUSCRITO POR LA DEMANDADA, todas estas graves omisiones del a quo se evidencian con una simple lectura a los folios comprendidos del uno (01) al diecinueve (19), los cuales reposan en la primera pieza de este expediente; demostrando así que fue el instrumento burlado y no ejecutado por la demandada, hecho el cual generó los daños y perjuicios, junto con la RETENCIÓN ILEGITIMA DE BIENES Y LA MORA E IMPAGO DE PARTE DE SU CUOTA SOCIAL. Con una simple revisión del fallo podrá observar esta superioridad, que el juez de la causa NO ANALIZA, NO ESTUDIA, NO VALORA, NO MENCIONA y NO SE PRONUNCIA en forma alguna sobre los señalamientos y argumentos presentados.(…Omisis….) VICIO DE FALSA SUPOSICIÓN. En apego a los criterios judiciales sobre el vicio de falsa suposición; a continuación, señala esta representación, las afirmaciones de hecho positivo que el juez de instancia señala en su decisión y que son (tal como puede verificar este tribunal de alzada) absolutamente falsas. PRIMERA SUPOSICIÓN FALSA: Señala falsamente el juez de instancia que: la prueba marcada con la letra Z, cursante en los folios doscientos (200) al doscientos uno (201), de la segunda pieza, señalando arteramente que dicha documental se trata de una convocatoria a una asamblea, cuando la realidad es que dicha prueba consta de un Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada por mi representada, en fecha 29 de enero del 2.021, donde se procede a INTIMAR a la demandada HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, a que cumpla con establecido en el contrato privado, celebrado el 1 de febrero del 2.020, y en consecuencia con las obligaciones que mantenía con mi representada…./… Incurre el juez de instancia en una GRAVE FALSA SUPOSICIÓN, al afirmar en la sentencia impugnada que la prueba promovida se trata de una simple convocatoria y no del Acta Original que prueba ampliamente la celebración de una asamblea general extraordinaria, donde la junta administradora de mi representada hacia lo conducente para tratar que la demandada HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, cumpliera con los compromisos que mantiene con la empresa y además entregara los bienes que hasta la presenta fecha retiene junto con a su pareja sentimental el ciudadano LUIGI GASPERIN. SEGUNDA SUPOSICIÓN FALSA: Señala falsamente el juez de instancia: que la rescisión de la Alianza Estratégica que mantenía mi representada con la Corporación Venezolana de Minería S.A., fue producida por la negligencia de su presidente el ciudadano NÉSTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ.
Falsa Suposición, folio ciento cincuenta y cinco (155) de la tercera pieza, párrafo segundo de la sentencia apelada:
“en vista de la providencia administrativa consignada por la parte demandada, la rescisión de la Alianza Estratégica, fue producida como consecuencia de la negligencia e irresponsabilidad por parte de la administración ejercida por parte del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A.”
Como podrá observar esta superioridad, en las actas que conforman este proceso, incurre gravemente el a quo en falsa suposición QUE LO LLEVO A UN ERROR DE JUZGAMIENTO E INCLUSIVE LO CONDUJO A COMETER EXTRA PETITA, AL AFIRMAR DE MANERA TOSCA Y DESCUIDADA EN SU SENTENCIA QUE ESTA DEMANDA VERSABA SOBRE LOS MOTIVOS DE RESCISIÓN DE LA MENCIONADA ALIANZA.TERCERA SUPOSICIÓN FALSA: Señala falsamente el juez de instancia: que no se evidencia en autos que la demandada HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, traspasara bienes a mi representada, así como tampoco logra este juzgador evidenciar la realización de traslado de bienes en calidad de aporte, afirma falsamente que no existe documento alguno que permita establecer como se incorporaron esos bienes al patrimonio de Agrominera Esperanza C.A., y además que en cuanto a los bienes pertenecientes a un tercero, no existe prueba alguna que el ciudadano, LUIGI GASPERIN haya vendido bienes a la empresa antes descrita. Suposición falsa que nuevamente deja a esta representación judicial en total intriga y desasosiego, ya que se hace más que evidente que no se realizó un estudio minucioso a las pruebas aportadas por nuestra parte. INCONGRUENCIA POSITIVA EN SU MODALIDAD DE EXTRA PETITA. En apego a los criterios judiciales sobre el vicio de incongruencia positiva en su modalidad de extra petita; a continuación, señala esta representación, la afirmación de hecho positivo que el juez de instancia establece en su decisión y que afirma con total vaguedad, sentenciando (tal como puede verificar este tribunal de alzada) algo distinto a lo pedido y solicitado tanto en el libelo de la demanda como en las subsiguientes actuaciones de este proceso.(…) RESUMEN DEL VICIO: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al momento de dictar sentencia de forma inexplicable, se pronuncia sobre cosa no demandada extralimitando de esta manera la decisión, más allá de las fronteras marcadas en la demanda, incurriendo de esta manera en excesos o modificación de los términos en que quedo planteada la litis, adicionalmente a esto debemos destacar que no se trata de ningún precepto de orden público, que sería el único caso donde el juez de instancia podría haberse pronunciado. De la sentencia impugnada, viciada de INCONGRUENCIA POSITIVA EN SU MODALIDAD DE EXTRA PETITA, puede verificarse por esta alzada lo afirmado por el juez de instancia:“la rescisión de la Alianza Estratégica, fue producida como consecuencia de la negligencia e irresponsabilidad por parte de la administración ejercida por parte del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A,…”Como podrá observar esta superioridad de las actas que conforman este proceso, en nuestro escrito de demanda explanamos de forma lacónica que la pretensión en ningún momento versa sobre los motivos de rescisión de la alianza estratégica. (…) Como podrá observar este tribunal, en la sentencia impugnada no se hace mención alguna a la OBLIGACIÓN QUE TENÍA LA DEMANDADA DE CUMPLIR EN VIRTUD DEL CONTRATO PRIVADO, no se pronuncia el juzgador ni le otorga pertinencia y utilidad alguna en la controversia, cuando claramente hemos señalado en nuestra demanda y en el devenir del proceso, que la demandada HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ocasionó DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL, ASÍ COMO LA RETENCIÓN ILEGITIMA DE BIENES PROPIEDAD DE AGROMINERA ESPERANZA C.A., por el incumplimiento del contrato privado suscrito entre los socios el 01 de febrero del 2.020, que forma parte de las actas de asambleas extraordinarias debidamente registradas; así como el impago de parte de su cuota social.; de igual forma JAMÁS se pronuncia el a quo respecto a que la demandada NO cumplió con el pago de los gastos de arranque de las operaciones, constituyendo esto el incumplimiento del contrato privado suscrito que forma parte de las actas de asambleas debidamente registradas; de igual forma no se pronuncia el juez de instancia sobre el traspaso ilegal de dos (2) camiones propiedad de mi representada que posteriormente fueron traspasados a nombre del ciudadano LUIGI GASPERIN, con la presunta cooperación necesaria de la demandada (hecho este que está siendo sustanciado por dos despachos fiscales del Ministerio Publico)../… VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA. Los bienes retenidos, mencionados en el PUNTO 13 del libelo de demanda, que permanecen retenidos ilegítima e ilegalmente por la demandada HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO y su pareja sentimental y patrocinador, LUIGI GASPERIN, en las instalaciones de su empresa TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., Rif- J 304707118, con sucursal domiciliada en el Galpón Nro. 2, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo frente a los galpones de Palmaven y contiguo a los Galpones de la sociedad mercantil LibertySolution, en la Ciudad de Maturín; fue demostrado en autos no solo con una probanza, sino con una larga lista de elementos probatorios(…) Como podrá observar este tribunal, en la sentencia impugnada no se hace mención alguna a la Mora e Impago de la cuota social por parte de la demandada HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, no se pronuncia el juzgador ni le otorga pertinencia y utilidad alguna en la controversia, cuando claramente hemos señalado en nuestra demanda y en el devenir del proceso, que la demandada HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ocasionó DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL, ASÍ COMO LA RETENCIÓN ILEGITIMA DE BIENES PROPIEDAD DE AGROMINERA ESPERANZA C.A., por el incumplimiento del contrato privado suscrito entre los socios el 01 de febrero del 2.020, que forma parte de las actas de asambleas extraordinarias debidamente registradas; así como el impago de parte de su cuota social, es por esta y otras razones que concluimos que en la decisión se incurre reiteradamente en la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA. …/…Como podrá observar esta superioridad al momento de dictar sentencia el a quo, al referirse a la Indemnización de Daños y Perjuicios, derivados de la Mora e Impago de parte de la cuota social, así como la retención ilegitima de bienes propiedad de mi representada, no valora las pruebas de manera íntegra y conjuntamente aportadas por nuestra parte (tal como puede verificar este tribunal de alzada).En el devenir de este proceso, Agrominera Esperanza C.A., ha logrado demostrar que la demanda HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, incumplió lo pactado en el Contrato Privado de buena fe suscrito por los socios, retiene hasta la presente fecha bienes propiedad de mi representa y adicionalmente no cumplió con parte del pago de su cuota social, generando estos hechos DAÑOS Y PERJUICIOS para esta honorable sociedad mercantil y sus socios, prueba de esto se puede observar en los folios del uno (01) al veinte (20), de la primera pieza. Los cuales inexplicablemente el juez de instancia no determinó en la sentencia recurrida, por lo que respetuosamente solicitamos sea corregido en derecho.(…) PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, formal y expresamente solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declare la NULIDAD la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de octubre del 2.022.
En este mismo modo, la parte demandada consigno escrito de informes en fecha 20/01/2023, alegando dentro otras consideraciones lo siguiente:
Extracto de Escrito Informes (parte demandante) ante esta Alzada de fecha 18/01/2023
(…) “ La Demandante tenía la carga de la prueba de demostrar los elementos del daño y el vínculo de causalidad entre la acciones de mi representada con la ocurrencia de dicho, lo cual no logro desarrollar con los elementos probatorios suministrados, simplemente limitándose a reproducir documentales y otros elementos probatorios que solo demostraban la existencia de la sociedad mercantil Agrominera Esperanza, C.A y otras actividades mercantiles inherentes al manejo de una sociedad mercantil, sin demostrar la existencia de los supuestos daños ocasionados por mi representada, quedando expresamente entendido que aquello que no puede ser demostrado, no existe, lo cual trajo como consecuencia la declatoria Sin Lugar de su pretensión.(…) De acuerdo a lo anterior, quedo evidenciado en el decurso del procedimiento que la perdida de la Alianza Estratégica que mantuvo Agrominera Esperanza, C. A se produjo por la rescisión unilateral que hiciera la Corporación Venezolana de Minería (CVM), como consecuencia de negligente proceder de la admiración ejercida por el ciudadano Néstor Yohan Espinoza Márquez…/…. La demanda interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Agrominera Esperanza C.A , pretendió que se condene a mi representada a indemnizarle por presuntos daños y perjuicios causados con motivo de un supuesto incumplimiento de contrato privado. Es decir, la parte actora identifica como daño causado la rescisión de una alianza Estratégica para llevar a cabo actividades primarias de aprovechamiento de mineral de oro, numero CVM-CJ14000-005-2018 y como supuesto generador de esa rescisión un supuesto incumplimiento por parte de mi mandante de las obligaciones contraídas en un contrato privado suscrito en fecha 1 de febrero del 2020. (…) De acuerdo a lo anterior, la parte actora no logro demostrar con los elementos probatorios la ocurrencia de daños y perjuicios que alega haber sufrido por la conducta de mi representada, siendo elementos probatorios suministrados insuficientes e impertinentes con la pretensión establecida en su libelo de demanda, al contrario, quedando expresamente entendido que la recisión de la aludida Alianza que mantuvo la sociedad mercantil Agrominera Esperanza, C.A, (….) no demostrando ni aportando elementos probatorios concretos que evidenciaran la existencia de los elementos del daño requeridos para demostrar su pretensión, teniendo como consecuencia la declaratoria Sin Lugar de su demanda…/… Este Tribunal a su Digno cargo se sirva declarar lo siguiente: Sin lugar el Recurso de apelación(…) Confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada(…)
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), la parte demandante presento escrito de observaciones.
Extracto de Escrito Observaciones (parte demandante) ante esta Alzada de fecha 02/02/2023
(…)”Debemos resaltar nuevamente como lo hicimos en el momento procesal oportuno, cuando nos opusimos a esta prueba solicitada por ser impertinente, debido a que la acción principal que estamos ventilando es por LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE DERIVARON DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA DEMANDADA Y MI REPRESENTADA EL 1 DE FEBRERO DEL 2.020, EL IMPAGO DE PARTE DE SU CUOTA SOCIAL ASÍ COMO LA RETENCIÓN ILEGAL E ILEGITIMA Y NADA TIENE QUE VER O GUARDA RELACIÓN CON LA RESCISIÓN DE LA ALIANZA ESTRATÉGICA COMO LO PRETENDE APARENTAR DE FORMA DESESPERADA ANTE LA FALTA DE PRUEBAS Y ARGUMENTOS SENSATOS POR LA PARTE ACCIONADA. Como se hace evidente, la presente causa no versa sobre los motivos de rescisión de la Alianza Estratégica suscrita por mi representada y la Corporación Venezolana de Minería S.A., (esta es una causa que se ventila en otro tribunal del país, en contra del ciudadano LUIGI GASPERIN y la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A.), no comprendiendo porque insisten de forma amañada y en aras de inducir al error al juzgador en su decisión, tratando así vincular esta causa con dicha rescisión. Como agravante a lo anteriormente manifestado, podrá constatar esta superioridad, que el oficio que promueven fue dirigido en contra del ciudadano NÉSTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ a título personal, cuando la presente acción es incoada por AGROMINERA ESPERANZA C.A., como sociedad mercantil.Puede esta superioridad observar en los folios uno (01) al veinte (20), de la primera pieza, que JAMÁS, ni en los hechos, ni en las pertinentes conclusiones y menos aún en el petitorio, se menciona que los daños y perjuicios ocasionados por la demandada derivaron en la rescisión de la Alianza que suscribía mi representada. (…) Podrá observar esta superioridad de las actas que conforman este proceso, el a quo incurre gravemente en falsa suposición que lo llevo a un error de juzgamiento e inclusive lo condujo a cometer extra petita, al afirmar de manera tosca y descuidada en su sentencia que esta demanda versaba sobre los motivos de rescisión de la mencionada alianza(…) se desprende claramente que la Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la Mora e Impago de la Cuota Social,así como la retención de bienes propiedad de Agrominera Esperanza C.A.,suficientemente detallados, cuya pretensión está calculada prudencialmente por 5 meses (diciembre, enero, febrero, marzo y abril) es decir, el tiempo que la empresa debió producir, llevar a cabo actividades primarias como prospección, exploración, explotación y extracción del materia aurífero primario, de esta manera ejecutar y cumplir el objeto social, y que se vio flagrantemente afectada por las acciones y omisiones de la demandada Hilda del Carmen Burgos Berrio, incumpliendo con el Contrato privado suscrito entre los socios y que además se encuentra inserto en las actas de asambleas extraordinarias debidamente registradas. (…) Señala el apoderado judicial el perjuicio que efectivamente ocasionó la demanda a mi representada, con el incumplimiento del contrato suscrito, la retención ilegal e ilegítima de los bienes propiedad absoluta de AGROMINERA ESPERANZA C.A., configurándose así claramente el perjuicio patrimonial por las conductas atribuibles a HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, mediante lo cual se configuran los daños y perjuicios en dos modalidades, la primera contractual y la segunda extracontractual, dejando nuevamente a su representada confesa, ya que la demandada se encuentra incursa en ambas circunstancias, al mantener una obligación contractual mediante el Contrato Privado, suscrito el 1 de febrero del 2.020, y además las que derivaron en una actitud dolosa al retener patrimonio de la sociedad mercantil que represento; aunado al hecho de ser presuntamente colaboradora necesaria del ciudadano LUIGI GASPERIN en el traspaso de los dos camiones antes señalados.(…)Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, formal y expresamente solicitamos: PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por AGROMINERA ESPERANZA C.A., y en consecuencia declarada la NULIDAD de la sentencia definitiva emitida (….) “
Siendo la etapa procesal correspondiente la parte demandada consigno las respectivas observaciones a los informes de la parte contraria en fecha 03/02/2023.
Extracto de Escrito Observaciones (parte demandante) ante esta Alzada de fecha 03/02/2023
(…) Con ocasión de lo descrito en los informes de la parte demandante, la revisión de las actas, informes y elementos probatorios promovidos por sí misma, queda evidenciado que la representación de la sociedad mercantil Agrominera Esperanza, C.A, solo se limitó a realizar alegaciones de circunstancias fácticas que poca o nada relación tienen con el fondo de la pretensión, fallando a la máxima procesal de que todas aquello que sea alegado, debe ser probado, Visto que con elementos probatorios no lograr demostrar los daños y perjuicios demandados, visto que dichos elementos suministrados son todas luces impertinentes con respecto a su pretensión. Con base a todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este tribunal declarar Sin lugar la apelación por la parte demandada (…)”
Ahora bien, en fecha Tres (03) de febrero del 2023, se dictó auto en el cual se dejó constancia por el Juzgado Superior Primero, el cual dice “VISTOS” en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley correspondiente.En fecha seis (06) de febrero del 2023, mediante auto deja expresa constancia que declarado inadmisible la recusación, motivo por el cual remiten la presente causa a este Juzgado Superior. Es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y así expresamente se acuerda.
DE FALLO APELADO
En fecha 24 de Octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia de fondo, mediante el cual declaro lo siguiente:
"En vista de lo todo lo anteriormente expuesto, es necesario tener en consideración lo referente en cuanto una vez revisada todas las pruebas aportadas por ambas partes, en las actas procesales que conforman la presente causa, no fue demostrado por la parte actora los daños y perjuicios alegados por el mismo, en la cual se le da la responsabilidad civil de la misma a la contraparte, siendo las pruebas aportadas por la parte totalmente ineficientes y con carencia de los aportes de los elementos de convicción necesarios para la presente acción proceda, en virtud de que, se evidenció documentales, totalmente fidedignas y auténticas, pero en cuanto a la pretensión, que intenta la parte demandar, no tuvieron fuerza probatoria, en relación a la demostración, y a la comprobación por parte de este juzgador, de los daños y perjuicios, causados por la parte demandada, y más aún, en vista de la providencia administrativa consignada por la parte demandada, la rescisión de la Alianza Estratégica, fue producida como consecuencia de la negligencia e irresponsabilidad por parte de la administración ejercida por parte del ciudadano NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZAC.A, siendo así, nos encontramos ante la ausencia de uno de los elementos concurrentes para la procedencia del resarcimiento, en cuanto al nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, por lo que en consecuencia, es evidente para este sentenciador que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, no fue demostrado en su totalidad, en cuánto a los daños causados y el vínculo existente con la contraparte. En ese mismo orden de ideas, considera necesario hace énfasis al hecho cierto de que no se evidenciaron en el presente caso, los requisitos y formalidades exigidas para materializar la transmisión del derecho de propiedad, en segundo lugar, no se probó que la demandada con bienes de su propiedad hubiese materializado transferencia de propiedad alguna, porque quedó plenamente comprobado que la demandada, no traspasó la propiedad de bienes a la Sociedad Agrominera La Esperanza C.A, no existe en autos a la realización de haber trasladado bienes en calidad de aporte, para adquirir acciones; no existe documento alguno que permita establecer cómo se incorporaron dichos bienes al patrimonio de la demandada. Teniendo como tercer punto en consideración, la incomparecencia de la demandada a las Asambleas convocadas no generan daños y perjuicios, constituyendo esta aseveración un exabrupto jurídico, ahora bien, en cuánto a los bienes, pertenecientes a un tercero, en tal sentido, no existe prueba alguna que la ciudadana demandada, haya sido propietaria de dichos bienes y menos aún que el ciudadano LUIGI GASPERIN, haya vendido dichos bienes a la empresa descrita en autos, de igual forma, no consta, ni existe, un acto atribuible a la demandada, que pueda considerarse lesivo, a la Sociedad Mercantil de marras, por lo que en tal sentido para finalizar, quedó plenamente comprobado que la demandada pagó las acciones adquiridas en la Sociedad Mercantil demandante, en consecuencia y tomando en consideración, todo lo anteriormente señalado, que la presente demanda, intentada con motivo de indemnización de daños y perjuicios, no debe de prosperar y así se decide..."
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana Jennyfer Diaz, titular de la cedula identidad N° V 14.703.037,abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.696, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza, en este sentido, interpusieron la presente acción con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por el incumplimiento del contrato privado suscrito entre los socios en fecha 01 de febrero de 2020, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
Extracto de Escrito Libelar de fecha 27/04/2021
(…) En respuesta, se le manifestó a la socia que no tenía capacidad jurídica para dicha solicitud y se le recordó que el contrato aun estaba vigente y que afirmaba de manera falsa que había vencido, ya que ella conocía claramente que la clausula resolutoria era al termino de ciento ochenta (180) días, y que además omitía la comunicación que se había enviado el día 22 de marzo del 2.021, donde se manifestaba la posibilidad retirar la maquina y desistir del contrato de compraventa suscrito, siguiendo los canales regulares y cumpliendo los compromisos de pago de las reparaciones y la participación que posee el presidente NÉSTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ sobre el equipo; además se le manifestó a la socia que resultaba absurdo y descarado que exigiera la entrega de un bien cuando habían retenido de forma ilegal parte del patrimonio y capital suscrito, así como el impago de los gastos para el arranque de las operaciones de la sociedad mercantil donde aun ella es accionista. Es importante resaltar que para esa fecha aun desconocíamos la venta notariada fraudulenta del excavador…/… Respetado Juez (a), acudimos a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hacemos por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL, de la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A., en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, es procedente por las siguientes razones: Primero: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, suscribió un contrato privado conjuntamente con los ciudadanos JUAN PANTALEÓN RIVERAS y NÉSTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ, de fecha 01 de febrero del 2.020, cuyas obligaciones se negó a cumplir constantemente en perjuicio de los otros socios. Segundo: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, se ha negado de manera rotunda a cumplir con las obligaciones suscritas en el contrato a pesar de haber sido intimada reiteradamente por diferentes medios. Tercero: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, a través de su patrocinador y pareja sentimental LUIGI GASPERIN, prometió que sus equipos aportados, a los 5 minutos de llegar a la mina estarían produciendo, promesa completamente falsa que jamás ocurrió y por el contrario sus aportes entregados solo fueron unos escasos kilos de chatarra, ya que todos están en avanzado y evidente estado de deterioro, además de una sobre valoración exagerada que la socia y su pareja sentimental le otorgaron a cada bien como cálculo de su contribución.Cuarto: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, se convocó en SIETE (7) oportunidades a celebrar Asambleas Generales de Accionistas de la de sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., derivándose de su incomparecencia DAÑOS Y PERJUICIOS incalculables para esta honorable sociedad mercantil. Quinto: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, ha quedado confesa en varias oportunidades, cuando ella misma y su apoderado legal mencionaron tajantemente que no entregarían la parte restante correspondiente a los bienes que representan su participación accionaria ni realizaría los aportes económicos para el desarrollo del objeto social de AGROMINERA ESPERANZA C.A. Sexto: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, ha quedado confesa en varias oportunidades, cuando ella misma y su apoderado legal mencionaron tajantemente que no honrarían el contrato privado suscrito entre HILDA DEL CARMEN BURGO BERRIO, NÉSTOR YHOAN ESPINOZA MÁRQUEZ y JUAN PANTALEÓN RIVERA. Séptimo: Los aportes incompletos efectuados por la socia, como obligación del pago de su cuota social correspondiente al 40% de las acciones de AGROMINERA ESPERANZA C.A., se encontraban en un avanzado y evidente estado de deterioro y además con una sobre valoración exagerada como cálculo de su contribución, que la socia y su pareja sentimental le asignaron a cada bien, presumiendo de la calidad de los mismos y afirmando que en todo el arco minero no habían equipos tan sofisticados y con la calidad de los aportados por esta..Octavo: La socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, no solo incumplió sus obligaciones establecidas en el contrato de suscrito en fecha 1 de febrero del 2.020, y retuvo ilegítimamente el patrimonio de AGROMINERA ESPERANZA C.A., sino que adicionalmente a ello los días 25 y 26 de septiembre del 2.021, procede nuevamente con su conducta típica en un arrebato desesperado ya que el 25 y 26 de septiembre del 2021, hicieron acto de presencia en el domicilio de esta sociedad mercantil, su compañero de trabajo JOSÉ CASTHAÑAS y su HERMANO LUIS DANIEL BURGOS BERRIO, donde PROCEDIERON A DESVALIJAR ABSOLUTAMENTE TODO EL ÁREA DE PRODUCCIÓN Y EL CAMPAMENTO, DE FORMA ARBITRARIA, SIN POSEER CUALIDAD JURÍDICA ALGUNA APROPIÁNDOSE DE TODOS LOS BIENES. Noveno: El incumplimiento del contrato suscrito por parte de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ha ocasionado daños irreversibles e irreparables a Agrominera Esperanza, C.A., (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudimos a su competente autoridad a fin de solicitar: Uno: Se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme que la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ocasionó DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL, a la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., por el incumplimiento del contrato privado suscrito entre los socios el 01 de febrero del 2.020 y así sea declarado, otorgándosele el fallo respectivo y de esta manera se haga justicia a la sociedad mercantil Agrominera Esperanza, C.A. Dos: Se sirva acordar el resarcimiento en virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la existencia de DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL, ocasionados por la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, y en consecuencia sean sentenciados los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ESTAS ACCIONES, para que la demandada, convenga en cancelarle a nuestra sociedad mercantil o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 625.658,88); o DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS Y CUARENTA Y DOS CENTÉSIMAS (PTR 2.357,42). La cifra antes señalada se establece en virtud de lucro cesante y daño emergente, los cuales derivan del hecho cierto de que nuestra sociedad mercantil, habiendo cumplido todos parámetros establecidos en la ley y la Alianza Estratégica, posterior a la efectiva movilización de casi todos sus equipos, se encontraba en la plena disposición de ejercer sus actividades de producción de conformidad con su objeto social y por ello obtendría unos ingresos económicos mensuales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 250.263,55), equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (€ 48.879,60), tal y como lo establecen los extensos estudios económicos, de geología e ingeniería plasmados en la Ficha Técnica para la Elaboración de la Memoria Descriptiva en Pequeña Minería del Plan de Explotación en Tres Fases con III Fases de Producción, aprobado el día 27 de noviembre del 2.020 por la Corporación Venezolana de Minería, S.A.-CVM.Tomando en cuenta que el objeto de la sociedad mercantil consistía en la extracción y procesamiento de mineral aurífero primario, y que dicha actividad se desarrolla mediante un sistema de extracción para la obtención selectiva de mineral a partir de la corteza terrestre, empleando de forma directa y exclusiva excavadores hidráulicos en los depósitos que contienen el oro y que posterior a la extracción, su procesamiento se lleva a cabo mediante la molienda del material extraído con molinos de bolas y martillos metálicos, para finalmente obtener el producto final que es el mineral aurífero.En consecuencia, para desarrollar las actividades antes descritas era indispensable el uso de los equipos no aportados, los retenidos ilegítimamente, así como el pago de gastos para el arranque de las operaciones a lo cual estaba obligada la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO.La base en la cuantía de los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ESTAS ACCIONES (DPMDA), fue determinada según la formula siguiente= (MA) Meses De Afectación multiplicados por los (IM) Ingresos Mensuales multiplicados por el (PCA) Porcentaje de Calculo de Afectación. Donde: 1. MA representa el periodo en el que la producción de la sociedad mercantil se vio afectada por la acción fue de cinco (5) meses. 2. IM representala determinación de los ingresos económicos mensuales de conformidad con Plan de Explotación en Tres Fases con III Fases de Producción. 3. PCA representa el porcentaje de calculo en la afectación de la producción por la falta de los equipos, el cual fue estimado de forma muy moderada en un cincuenta por ciento (50%), tomando en consideración que en el proceso productivo intervienen otro tipo de maquinarias y equipos, así como personal capacitado. (…) En consecuencia, para desarrollar el objeto social de la sociedad mercantil, eran estrictamente indispensable el uso de los equipos retenidos por la demandada, cuyas características y aplicación detallamos a continuación: 1) La Excavadora John Deere JD690-B, serial: 4486267, sería la encargada de producir diariamente cuatrocientos veinticuatro con trece (424,13) metros cúbicos de material primario contentivo del mineral aurífero, en razón de cincuenta y ocho con cincuenta (58,50) metros cúbicos por hora en siete horas y veinticinco minutos (7:25) de trabajo por turno. 2)Los cables negros con pinza roja y negra de la máquina de soldar, representaban el accesorio necesario para el desarrollo de trabajos de soldaduras en la instalación de los molinos, reparación de otros equipos destinados al transporte y extracción del mineral aurífero. 3) El equipo oxicorte FlameTech modelo: FTVHDCKF1, constituía el equipo a ser empleado en cortes y ensamblaje de piezas metálicas del área de producción.4) Un remolque de servicios negro, sería destinado al transporte de aceites, combustibles y accesorios empleados en el mantenimiento diario de la maquinaria y molinos. 5) Dos bombonas de gas medianas de 18 kg, alimentarían en conjunto con el oxígeno al equipo de oxicorte y paralelamente empleadas en la preparación de alimentos para los trabajadores. 6) Un tanque metálico de capacidad 700 litros, destinado al almacenaje de combustible a ser utilizado por la maquinaria pesada, camiones, motores y planta eléctrica en el área de producción que la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIOS, se ha negado a entregar: 1. Una excavadora John Deere JD690-B, serial: 4486267. 2. Unos cables negros con pinza roja y negra de la máquina de soldar. 3. Un equipo oxicorte FlameTech modelo: FTVHDCKF1. 4. Un remolque de servicios negro. 5. Dos bombonas de gas medianas de 18 kg, 6. Un tanque metálico de capacidad 700 litros. Todos de la exclusiva propiedad de AGROMINERA ESPERANZA C.A., según consta en las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de Aumento de Capital y Aporte de Contribuciones Especiales, así como en facturas y el Contrato Privado suscrito el 1 de febrero del 2.020. 7)El impago de los gastos de arranque se estimaba en el siguiente monto, y debía ser invertido en las operaciones de producción lo cual era una estricta obligación de la socia HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, la cual jamás cumplió.(…) Solicitamos a este honorable Tribunal declare con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, incluyendo la condenatoria en costas, toda vez que la demandada, resulte responsable de los DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL, y tenga que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad del 20% del monto demandado, es decir; por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES DIGITALES Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 125.131,78), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO PETROS Y CUARENTA Y OCHO CENTÉSIMAS (PTR 471,48). (…) Por último, pido, con todo respeto, que la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E IMPAGO DE PARTE DE LA CUOTA SOCIAL, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.(...) sic
Emplazada como quedare la parte demandada, ésta suscribe y consigna en fecha 03 de marzo de 2022, escrito de Contestación a la demanda, basado en las siguientes aseveraciones, a saber:
Extracto de la contestación de la demanda. (Folios 136 al 1167- Primera pieza.)
"Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, que hubiese ejecutado actos que pudiesen reputarse como generadores de daños y perjuicios, a la referida Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, debiendo señalar en primer término, que la lamentable vinculación que tuve en dicha Sociedad Mercantil, se debió a una inducción en error generada por los ciudadanos NESTOR YHOAN ESPINOZA MARQUEZ y JUAN PANTALEÓN RIVERAS, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidadesN°V-15.756.574yV-14.200.159,en su orden, quienes sorprendieron mi buena fe con el artificio de una supuesta solidez de dicha empresa, así como en un excelente negocio jurídico sorprendieron mi buena fe, procurándose la obtención indebida de dinero y bienes que aún detenta dicha empresa de forma ilegal, toda vez que jamás efectué traslación patrimonial de bienes u objeto alguno al patrimonio de la referida sociedad como falsa y fraudulentamente lo aseguran. A pesar de que la acción propuesta en mi contra, aparece suscrita y, aparentemente redactada por una profesional del derecho, los errores ortográficos, la ausencia redactada por una profesional del derecho, los errores ortográficos, la ausencia de normas de ortografía y sintaxis, la ausencia de coherencia y veracidad de los hechos, así como la carga de misoginia observable en la luctuosa redacción de la misma, evidencia, que su autor, no es otro que uno de los sujetos que artificiosamente me indujo a participar en un negocio inexistente, ficticio y fraudulento, y que ahora, procurando utilizar la interposición de una acción judicial a todas luces improcedente, pretende seguir despojándome y generándome daños patrimoniales y morales, valiéndose de una infundada acción de daños inexistentes. Si bien, por cuestiones asociadas a mi condición de mujer, omitiré referirme a dicho sujeto, no dejaré de destacar que el verdadero autor de la redacción de la demanda, denota un evidente desconocimiento jurídico sobre las normas que rigen las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, (materia de segundo año de Derecho en Venezuela), siendo necesario aclararle a modo explicativo, que existe una serie de requisitos y formalidades exigidas para materializar la transmisión del derecho de propiedad sobre bienes y derechos, las cuales, dicho sea de paso, jamás se evidenciaron en el presente caso, en virtud de que jamás se convino, pactó o materializó transferencia de propiedad de bien alguno, y en consecuencia, mal puede afirmarse, que traspasé la propiedad de bienes a la referida sociedad mercantil.(…) Ciudadano Juez, de todo lo expuesto por la representación actuante se puede su pretensión deducida, se enfoca en exponer la tesis de que el Supuesto "negocio jurídico" asociado a la explotación de la Alianza Estratégica para Llevar a cabo Actividades Primarias de Aprovechamiento del Mineral de Oro", fracasó o se vio afectado por causas imputables a mi persona; sin embargo, la realidad es totalmente distinta, ya que la rescisión de la aludida Alianza se debió a "el reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas en las áreas técnicas operativa, ambiental, comercial y legal por parte de la sociedad mercantil demandante; y para demostrarlo invocaré el contenido de un documento público administrativo que identificaré en lo sucesivo, en el cual se demuestra que la rescisión de la aludida alianza, se debió al incumplimiento de las obligaciones y de requerimientos impuestos a la sociedad mercantil (Demandante) (…)La aceptación de la peregrina tesis de la demandante sobre la realización de daños o perjuicios atribuible a mi persona, resultaría un completo sin sentido, visto que si alguien tenía un poder omnímodo y plenipotenciario dentro de la compañía, era precisamente NESTORYHOANESPINOZA MARQUEZ, el cual no dudó en ejercerlo para alterar, modificar, crear y emplear cualquier cantidad de artilugios con la finalidad de perjudicarme directamente, desde el momento en que se me propuso la realización de ese negocio jurídico, con la clara participación del ciudadano JUAN PANTALEÓN RIVERA, en tal sentido, rechazo, niego y contradigo, que el aludido "hecho", hubiese generado daños y perjuicios a la demandante…/… Con fundamento en lo anterior tenemos que, para que proceda la indemnización del daño, debe existir un incumplimiento claro, preciso y determinable, el cual no solamente resulta inexistente e inexigible a mi persona en el presente caso por no haber ejecutado daño alguno, sino porque, la parte actora ha reconocido en todo momento que no hubo incumplimiento por mi parte, tanto al afirmar el pago por la adquisición de las acciones, como al reconocer el aporte extraordinario calificado de chatarra por sus representantes. En tal sentido, al no existir actos atribuibles a mi persona, que hubiesen generado una lesión, mal podría existir un daño que se deba resarcir. (….)Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes demostradas, asícomo atendiendo el contenido de los instrumentos públicos aludidos, es por lo que ha quedado contestada la demanda intentada en mi contra, negando, contradiciendo y rechazando los hechos y atribuciones inferidas en mi contra, demostrando igualmente,que de haberse generado algún daño a la sociedad mercantil Demandante, el mismono ha sido producto de actos ejecutados por mi persona; en tal sentido SOLICITO, deeste Tribunal, PRIMERO: Tenga a bien declarar sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil AGROMINERAdeESPERANZA, C.A., en mi contra; SEGUNDO: Admita el presente escrito decontestación y acoja los alegatos de hecho y de derecho alegados y valore losinstrumentos acreditados como sustentos de los mismos, TERCERO: declare lacondenatoria en costas de la actora, por haber procedido falsa, temeraria ymaliciosamente al exigirme judicialmente la condena de resarcir daños y perjuiciosinexistentes.
Estando dentro de la etapa procesal correspondiente, la parte demandante a través de su apoderado judicial suscribe y consigna escrito de Pruebas, en cuyo contenido promueve:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:1)Copia fotostática certificada del expediente completo de Registro de AGROMINERA ESPERANZA C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar.Valoración:Presente documento es un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en dicho artículo y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.De la mencionada prueba, puede inferir esta Alzada que la sociedad mercantil antes indicada se encuentra debidamente registrada y tiene capacidad jurídica plena para actuar en este mismo sentido se constatar quienes son los accionistas, patrimonio, capital socialy los bienes aportados de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A.Y así se declara. -
2) Copia simple de poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Monagas. Valoración: Es un documento de carácter público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil, el mismo demuestra los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A.Y así se declara. –
3) Contrato privado celebrado entre los ciudadanos Juan Pantaleon Riveras, Luisangela Silva, José Amador Santelli, Ysmaira De Los Santos Santelli, Nestor Yhoan Espinoza Marquez E Hilda Del Carmen Burgos Berrios, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.200.159, V- 26.717.762,V-27.935.876,V-12.874.865,V-15756.574 y V-24.689.264, respectivamente. Valoración: Del precitado contrato no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria en la presente causa motivo por el cual se tiene como plenamente reconocido por las partes, se observa que de la clausula única establecida en el precitado contrato demostrándose del mismo sus obligaciones contractuales como los aportes de los bienes muebles e inmuebles. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. - Y así se declara. -
4)Copia Simple de Reportes de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza C.A. Valoración: Se trata de un documento privado, en vista de que se trata principalmente de un anexo de reporte de las novedades diarias que se manejan en dicha sociedad mercantil antes descrita; de igual forma se evidencia anexada una copia simple de una Acta de Asamblea General de la sociedad anteriormente descrita, en la cual, la misma fue levantada en fecha 29 de Enero del año dos mil veintiuno (2021), donde se dejó expresa constancia de la comparecencia a dicha reunión que fueron convocados a la misma todos los socios de la sociedad de marras; se dejó constancia de la comparecencia de dicho Presidente, el Vicepresidente y del Gerente Operativa de dicha empresa; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana HILDA BURGOS, por lo que en consecuencia, prosiguieron con dicha convocatoria en la cual se dejó constancia de varias cláusulas y puntos en relación a la sociedad que es objeto de la presente causa; considerando este juzgador que dicha prueba es pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna. Y así se declara. –
5) Copia Simple de Documento de Compra yVenta, Copia Simple de Imágenes Impresas y Facturas.Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; tratándose el mismo de un documento de compra y venta, específicamente una excavadora que forma parte de la empresa Agrominera, en tal sentido, anexado a dicha prueba, se evidencia el certificado de registro de vehículo, perteneciente al bien mueble antes descrito; de igual forma, evidencia esta juzgadora que se encuentran anexadas a este punto de pruebas anexadas por la parte en la presente causa, una serie de facturas, la cuales fueron adquiridas para la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, ya anteriormente descrita; considerando este juzgador la misma pertinente con el objeto de la presente causa y en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna Y así se declara. -.
6) Documentales marcados: RR, SS, VV, YY, AAA, BBB, FFF, GGG, HHH, A, Z, DD, FF, GG, JJ, LL, B, C, D, E, F, G, H, I, J K, L, M, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, N ,OO, PP, QQ, RR, SS, TT, VV, WW, YY, XX, ZZ, AAA, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH. Cursantes a los folios (56 al 542 de la pieza 2). Valoración: Los precitados medios antes identificados de carácter privado y libres, se tratan de documentos privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que consisten en una serie de documentos, entregados en copias simples; los elementos concurrentes señalados en el artículo 1.185 del Código Civil, que nuevamente carecen de valor probatorio, debieron ser probados para que sea procedente el objeto de la presente acción; dicho lo anterior, y por haber tenido en cuenta la citada documentación, quien aquí decide estima que son incompatibles con la pretensión.Y así se declara. –
TESTIMONIALES: Se observa en la etapa procesal correspondiente el testigo no compareció motivo por el cual se desestima la presente testimonial. Y así se declara. –
INSPECCION JUDICIAL: Se efectuó inspección judicial en fecha 04 de mayo del 2022, dejando constancia que se encontró un equipo excavadora marca JHON DEERE N° JD690-B y un tanque negro de 700 litros.Valoración: Los mencionados bienes encontrados en el lugar de la inspección se relaciona con los bienes o aportes pertenecientes a la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, motivo por el cual guarda relación con los hechos de la presente causa, motivo por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Cursa a los folios (05 al 06) de la segunda pieza, copia simple de la Providencia Administrativa suscrita por el presidente de la Corporación Venezolana de Minería S.A. Valoración: La mencionada providencia es un documento público administrativo donde se deja constancia la recisión por parte de la Corporación VenezolanadeMinería,S.A,a la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se declara. –
INFORMES: Se solicitó prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y la Corporación Venezolana de Minería S.A, signados con los N°23.545 y 23.544, los cuales rielan cursante ante los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de las actas procesales. En ese mismo orden de ideas, en fecha 08 de julio del 2022, fue recibido informe emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual manifiesta que una vez revisado el contenido de su solicitud, se observa que el mismo no presenta datos de identificación que permitan individualizar a la persona jurídica de la cual se le requirió la información en dicha institución, solicitando a este Tribunal se le sirva remitir el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil de marras; por lo que en consecuencia, en vista de la Institución que nos dio respuesta sobre el informe solicitado, y tomando en consideración de que la misma prueba no fue impugnada por la contraparte, solamente a dicho informe, se le otorga valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a la otra prueba de informe promovida por la parte, no se recibió respuesta alguna, por lo que se desestima como aporte probatorio en la definitiva. Y así se declara. –
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa, se observa que la hoy accionante AGROMINERA ESPERANZA C.A, alega la indemnización de daños y perjuicios ocasionado por la ciudadana Hilda Burgos identificada en autos debido al incumplimiento del contrato de fecha 1//2/2020. En razón de ello, nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 14 de Noviembre de 1.97. (JTR. Tomo XXXVI, Pág. 447 y 448), al interpretar la necesidad libelar de establecer los daños y perjuicios, ha señalando la obligatoriedad que tiene el actor de indicar con claridad y precisión todos los datos, menciones y explicaciones necesarios para determinar, de manera específica no solamente genérica, y por lo tanto en forma cualitativa como cuantitativa los daños y perjuicios cuya compensación se reclama, determinándose asimismo, el acto o los actos atribuidos a la parte demandada como causa de los daños y perjuicios denunciados y la relación de causalidad entre unos y otros. Así, el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano expresa: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado…”. Se delinea así, en éste artículo, una subdivisión del daño material en dos (2) categorías, no pudiendo entonces el actor, limitarse a establecer única y exclusivamente la identidad del daño resarcible, sino que debe asumir la carga alegatoria de describir los capítulos que la integran, pues de no ser así, sería imposible para esta Alzada, establecer el daño sin colidir expresamente con una disposición expresa de la ley, como sería la norma ut supra descrita.
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia del daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.(Ver sentencia Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce, Exp. AA20-C-2011-000627.)
Asimismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Civiles, ha venido estableciendo desde Sentencia del 29 de Septiembre de 1.980, (Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (M. de León contra J. Moscoso), que: “… tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacionales están acordes en que efectivamente cuando se trata de demandas de esta índole el actor debe especificar en su libelo en forma determinada y precisa en qué consisten tales daños a fin de que el demandado pueda articular una defensa coherente con lo que se le imputa en el libelo y el Juez, pueda sentenciar en forma congruente con la pretensión y la excepción…”.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el principio de flexibilización de las Cargas Probatorias y Aplicación del Principio de las Cargas Dinámicas, se observa que la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZAC.A, no demostró su pretensión señalada en el escrito libelar y en vista de la recisión de la alianza estratégica por parte de la CVM y tomando en consideración, todo lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que la presente demanda, intentada con motivo de indemnización de daños y perjuicios en contra de la ciudadana Hilda Burgos identificada en autos no debe de prosperar y así se decide. En virtud de lo antes decidido, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANAE PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 137.885, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZAC.A,en consecuencia Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de octubre de 2022. Que declaro Sin lugar la demanda con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZAC.A, en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO.-Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DANAE PAREDES, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 137.885, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZAC.A, en contra de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2022. Que declaro Sin lugar la demanda con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZAC.A, en contra de la ciudadana HILDADEL CARMEN BURGOS BERRIO.TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal
Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal deorigen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SuperiorSegundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres(03) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO
RÓMULO GONZÁLEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once (11:00 am.) de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
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