REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00789
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00901
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-23.905.284, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL:ABG. MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA:JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fechatres (03) de abril de 2023, siendo asignada bajo el asunto N. º 01, Acta N.º 01, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-23.905.284, y de este domicilio,representada judicialmente por la abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067 y de este domicilio, en contra de auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023 del expediente signado con el número 34.789 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero De Primea Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023 laAbogadaMARIA PINO PAREDES,apoderada judicial de la parte recurrente introdujo escritoa través del cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“ÚNICO: En fecha 24 de febrero de 2023 consigné escrito de NULIDAD de las actuaciones sobre la notificación de los mismos expertos y sobre la Nueva Experticia Contable así como RECLAMO sobre el Informe contable consignado nuevamente, sin que el tribunal se hubiese pronunciado sobre lo solicitado en dicho escrito, por lo que el mismo fue ratificado en fecha 01 de marzo del 2023, por cuanto del demandante señaló al Tribunal que mi solicitud de reclamo era extemporánea. El tribunal procede a pronunciarse en fecha 17 de marzo de 2023 donde señala expresamente “… este tribunal no considera procedente dicha solicitud de nulidad efectuado. Y así se decide”. (…)”.
“En virtud de tal decisión, es por lo que en fecha 21 de marzo de 2023, de manera tempestiva procedí a ejercer Recurso de Apelación contra respectivo auto y solicité que el mismo se oyera con los efectos del 249 del código de procedimiento civil por cuanto se trata de una experticia complementaria del fallo que debe oírse la apelación contra ella a doble efecto, pero de manera sorpresiva, en fecha 29 de marzo de 2023 el tribunal de la causa se pronuncia sobre el recurso señalando lo siguiente: “vista la diligencia de fecha 21 de marzo del presente año. Suscrita por la ciudadana MARIA PINO PAREDES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificada y acreditada en autos, mediante la cual APELA de los autos de fecha 17 de marzo del año 2023, que corren inserto en los siguientes folios: 217 y 218; 220 y 221 del presente expediente; y en virtud de que las peticiones solicitadas fueron negadas dichas apelaciones. Y así se decide. -”
“Como se puede observar ciudadano Juez, la jueza a quo yerra al señalar que ya había negado la apelación, cosa que es totalmente incierta, lo cierto fue que negó la solicitud de nulidad sin pronunciarse sobre el reclamo y de ese auto fue que se procedió a apelar, lo que hace violatorio al derecho a la defensa el auto de fecha 29 de marzo de 2023, por lo tanto es procedente el presente recurso de hecho y así pido se declare (…)”.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2023-00789, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067 y de este domicilio, introdujo copias certificadas y escrito que expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERO: Del legajo de copias certificadas que acompaño marcadas con letra “A”, en el folio 124 de dicho legajo consta escrito consignado en fecha 19/01/2023 donde el ciudadano José Ramón Marcano, identificado y acreditado como parte demandante solicitó al juzgado a quo “ACTUALIZACION del informe de Experticia Contable, realizado por ellos en su oportunidad”. Seguidamente del folio131 del mismo legajo de Copias Certificadas se desprende que el tribunal por auto expreso de fecha 20701/2023 acordó lo siguiente… “vista dicha solicitud este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la experta designada, en consecuencia. Líbrese boleta. - “actualización informe al 07/02/2023”, el cual consignaron en fecha 09/02/2023, según consta de diligencia suscrita por ambos expertos la cual corre inserta al folio 16° del legajo de Copias Certificadas que acompaño.”.
“SEGUNDO: En fecha 24/02/2023, procedí a consignar un escrito el cual consta en los folios 190 al 197 del legajo de copias certificadas que acompaño, donde solicito al tribunal dos cosas: primero que declare Nulo el auto del tribunal donde acuerda la referida “actualización de informe así como el informe mismo” en virtud de ser violatorios del debido proceso y del Derecho a la Defensa, toda vez que la Ejecución de la sentencia tiene dos fases, la primera que es el lapso de cumplimiento voluntario y la segunda que es la ejecución forzosa. Que cuando en la sentencia se ordena la realización de una experticia, es a partir de la realización de la misma que se inicia el lapso de cumplimiento voluntario, que el cumplimiento voluntario dentro de la legislación venezolana no es de tracto sucesivo, para ello le señalé jurisprudencia de la sala Civil sobre el tema. Segundo: A todo evento, de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, procedí a ejercer el reclamo de dicho informe de actualización, toda vez que se trata de una experticia contable hecha sobre otra experticia contable ordenada por el tribunal como complemento de una sentencia que está definitivamente firme dictada el 20 de septiembre de 2021. Le señalé al tribunal, que era exagerado el monto, que estaba fuera del fallo puesto que ya se había practicado una experticia contable que fue consignada el 07/02/2022, por lo tanto dicho informe era exagerado, ilegal, y fuera de los límites del fallo definitivamente firme, insisto, el cual ordenó el cumplimiento del pago de los Honorarios mediante la realización de una experticia contable._ En diligencia que corre al folio 213 del legajo de copias certificadas aclaro que el recurso de reclamo fue ejercido de manera tempestiva por cuanto causa principal estaba suspendida por motivo legal”.
“TERCERO: En auto expreso de fecha 17 de marzo de 2023 que corre inserto a los folios 217 y 218 del legajo de Copias Certificadas, el tribunal a quo para dictarlo inició el mismo señalando lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 27 de Febrero del presente año, suscrita por la ciudadana MARIA PINO PAREDES (…)” de la citada redacción se desprende de manera diáfana que el tribunal entendió el alcance y contenido del escrito de fecha 24 de febrero de 2023, sin embargo, procede en el mismo auto a negar lo solicitado sin ningún motivo legal, ya que al señalar lo siguiente: “… Este Tribunal luego de una revisión del escrito (…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, observando que dentro de los argumentos esgrimidos por la recurrente en el presente caso; los cuales versan sobre la negativa de nulidad del auto que acuerda la realización de la segunda experticia contable, y por otro lado un reclamo sobre los “límites del fallo”, esta superioridad pasa estudiar la procedencia de los mismos, a los fines de escuchar la inconformidad de la parte recurrente sobre lo sucedido en el Tribunal A-quo, de tal manera que pueda escucharse los alegatos presentados en virtud del resguardo del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, consta en el folio dos (02) del presente expediente el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial emite auto en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023 mediante el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Este Tribunal luego de una revisión del escrito y de las actas que cursas en el presente expediente y a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado le hace saber a la parte solicitante que el presente juicio se encuentra en la fase de ejecución, y de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De Estas Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de septiembre del 2021, en la cual estima el derecho de cobrar honorarios profesionales al ciudadano José Ramón Marcano y dicho monto debe ser pagado mediante indexación complementaria del fallo al momento de la ejecución de la presente acción, es por lo que se llevó a cabo el acto del nombramiento de expertos contable en el presente juicio, y consecutivamente los expertos designados consignaron en fecha 07 de febrero del año 2022, el respectivo informe sobre experticia realizada para el cálculo de corrección monetaria y por cuanto no consta que autos que la parte demandante haya venido a cancelar voluntariamente o llegar algún acuerdo para los fines de hacer el respectivo pago, es por lo que vista la solicitud realizada en fecha 19 de enero del año 2023, por el ciudadano José Ramón Marcano, mediante la cual solicita la actualización del informe presentado por los expertos designados en fecha 07 de febrero del año 2023, el Tribunal acordó dicha actualización a los fines de determinar el monto actualizado a ejecutar, razón por la cual este tribunal no considera procedente dicha solicitud de nulidad efectuada. Y así se decide. -”.
Visto lo anteriores importante resaltar por esta superioridad lo establecido en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, título IV referente a la terminación del proceso, el cual establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (negrilla de esta alzada)
De lo anteriormente transcrito se observa que la Ley establece la posibilidad, el Derecho de ejercer u oír libremente la Apelación cuando una de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, y siendo así evidente para esta superioridad dicha solicitud de nulidad interpuesta por la Abogada María Pino, anteriormente identificada y representante judicial de la parte Recurrente, es menester de esta alzada decidir en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Derecho a la Defensa es una garantía que debe prevalecer desde que inicia el proceso hasta su culminación, por cuanto, considerando que se está en presencia de la fase ejecutiva, es decir, el momento de satisfacer la pretensión de la parte vencedora en el litigio, no ha culminado el proceso, pues, la reparación del daño no se ha extinguido. De esta manera, en dicha etapa procesal la terminación del proceso presenta circunstancias que a su vez deben garantizar la mejor forma de obtener las resultas del juicio, por ello el código de procedimiento Civil establece en el libro primero título V capitulo I sobre los artículos referentes a la terminación de la causa.
Siendo de esta manera necesario para esta superioridad, a los fines de aplicar correctamente la Ley invocar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, puesto que el mismo permite la posibilidad de No menoscabar el mencionado Derecho a la Defensa, porque da Derecho a una de las partes de reclamar contra la decisión de los expertos. Derecho de reclamo y de nulidad que ha sido ejercido oportunamente por la parte recurrente en el presente juicio, y que habiendo sido interpuesto no se ha escuchado de formaidónea, puesto el Tribunal de Instancia procedió a negarlo siendo contraria tal negativa a lo establecido en el artículo en comento, es menester para esta superioridad, declarar forzosamente CON LUGAR el presente recurso de hecho, incoado por la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-23.905.284, de este domicilio representada judicialmente por la Abogado en ejercicio MARIA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, emanado del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas por cumplir con los requisitos suficientes para mantener el resguardo al Debido Proceso, en consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho se ordena al Tribunal de la causa escuchar el Recurso de Apelación, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Hecho intentado por la ciudadana MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-23.905.284, de este domicilio representada judicialmenteporla Abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023,emanado del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.En consecuencia, de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Hecho se ordena al Tribunal de la causa escuchar el Recurso de ApelaciónSEGUNDO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés 2023.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la Tarde. Conste:
La secretaria temporal,
ABG. VALENTINA MORALES
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