REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2022-00757
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2023-00900
PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.013.250, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N.° 71.191, y domiciliado en el Km 3 de la vía que conduce al Sur de Monagas, Centro Profesional La Cascada, Piso 1, Oficinas 19 y 20, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, de este domicilio, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA (+), y, JOSE GREGRORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.512.846, V-3.325.580, y V-9.893.647, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 146.302, 7.345, y 146.377.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA). -

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 04, correspondiente al juicio de NULIDAD DE VENTA, que siguen el ciudadano JESUS EDUDARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, de este domicilio, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, y de este domicilio.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-19-353, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 34.914 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 146.302, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2022, donde la Juez de la causa declaró Con Lugar la acción de Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano JESUS EDUDARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798.
Ahora bien, en fecha Catorce (14) de Diciembrede 2022, se le dio entrada y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, seguidamente en fecha Diez (10) de Enero de 2023, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte accionante presentó escrito de informes.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de informes
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2023, se dictó Auto en el cual se dejó constancia que empezó a correr el lapso de Ocho (08) días para que las partes hagan las observaciones a sus informes.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno observaciones a los informes.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2023, se recibió escrito de observaciones a los Informes por parte del Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2023, se dictó auto en el cual se dejó constancia que transcurrieron íntegramente el lapso de los 8 días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran los respectivos informes; en vista de ello este Juzgado Superior dice “VISTOS”en la presente causa y deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar sentencia de Ley correspondiente.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N.º 140 de 24/3/2008, juicio O.M. contra E.T. y otra, estableciendo allí lo siguiente:
…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
En este orden ideas, la presente demanda, es interpuesta por el ciudadanoJESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798, en contra de las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, y de este domicilio.
Debido a las anteriores razones, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fechaVeintiséis (26) de octubre del 2022, con motivo de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los Órganos de Administración de Justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 26 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual de un exhaustivo estudio, denota esta Superioridad que la prueba fundamental de la presente acción es el documento de compraventa realizada entre las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, y MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, plenamente identificados en autos, quienes son parte demandadas en el presente asunto,el cual pretende la parte actora anular, en virtud, de ser una venta simulada y fraudulenta, por cuanto la ciudadana Andreina Freites, dio en venta un inmueble cuyas características son las siguientes; una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 16, la cual forma parte del conjunto residencial denominado “TERRANOSTRA”, construido sobre Una (01) macro parcela de terreno identificada como MARCOPARCELA MC-19 de la Urbanización Palma Real II, situada en la ciudad de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas, la mencionada parcela de terreno tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (374,00 M2) y su linderos son: NORTE: línea recta de veintidós metros (22 mts) con muro perimetral del conjunto; SUR: Línea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela N° 15; ESTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts) con muro perimetral del conjunto; y OESTE: Línea recta de diecisiete metros (17 mts) con área verde correspondiente a la vialidad interna del conjuntos residencial Terranostra, la vivienda tiene un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 M2), el cual según los dichos de la parte accionante es parte de los bienes de la comunidad conyugal que aún no ha sido decretada, en consecuencia, no pudo la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, ahora bien, de lo antes mencionado esta Jurisdicente hace especial mención al valor probatorio otorgado por Aquo al mencionado documento de compraventa, observando que el Tribunal de Instancia, no le otorgó valor probatorio al documento fundamental de la acción, siendo que, a consideración del Aquo el mencionado documento posee vicios desde el momento de su suscripción, sin embargo, la presente acción de nulidad de venta, fue declarada con lugar, lo cual a luz de esta Jurisdicente carece de lógica jurídica, teniendo como consecuencia un vicio lo cual la Doctrina Jurisprudencial ha citado como inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo; así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, publico sentencia de fecha 07-04-2017, en el expediente 2015-000786, en el cual amplió el vicio delatado anteriormente, de la siguiente manera:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
El vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que se concreta cuando existe contradicción grave e inconciliable entre los motivos y el dispositivo del fallo.
Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que la inmotivación tiene lugar:
a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.
Por tal razón se ha señalado que los “errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del mismo texto adjetivo, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, esta Sala en innumerables decisiones, tales como en la sentencia Nº 149, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-301, caso: Luis Barranco Maestro contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza e igualmente en sentencia N° RC-00947, de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente N° 06-386, caso: María Fernanda Franco Winkeljohan contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Automóviles El Máquez II, C.A., ha puntualizado el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) El cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora Zambrano Araque contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
‘Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. (…)’ (Negritas de la Sala)

(…) Ahora bien, tenemos que el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, según los criterios jurisprudenciales inicialmente explanados, se configura cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez en el dispositivo.
Analizado lo anterior, la Sala observa que sin lugar a dudas la sentencia hoy cuestionada, evidentemente exterioriza una grave contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, pues el juzgador de alzada concluye que lo pretendido por la accionante, como lo es el cumplimiento del contrato de servicios de vigilancia interna y privada suscrito entre la firma mercantil Serenos Mundial, C.A. y la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., no era procedente al no haber operado la renovación contractual debido a la rescisión anticipada de los contratos, por voluntad de ambas partes, ello con vista a lo establecido en las cláusulas ut supra analizadas; no sin antes y de manera por demás contradictoria, haber determinado que el ciudadano Ruben Suárez, no tenía facultades para obrar en nombre de la empresa demandada, ya que sólo el presidente de la misma era el único autorizado para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, así como para firmar, y celebrar toda clase de actos, contratos y documentos.

Establecido lo anterior, tenemos que la actuación del juez, demuestra una discrepancia entre la parte motiva y dispositiva, dejando al fallo carente de fundamentación jurídica, ya que, si primero establece que la persona que suscribe los contratos de servicio de vigilancia en nombre de la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., no tenía facultades para ello, no podía después pasar al análisis de la vigencia de los contratos suscritos por este mismo ciudadano, donde al estudiar las cláusulas décima segunda y décima tercera, concluye que no había operado la renovación contractual, ya que los contratos fueron celebrados por el plazo de 12 meses, los cuales podían ser prorrogados por lapsos iguales, salvo que cualquiera de las partes notificara a la otra, su voluntad de terminarlo con por lo menos 72 horas de anticipación al vencimiento del contrato, o de su prórroga, por lo que se requería sólo la manifestación unilateral con la anticipación prevista en el contrato, para darlo por terminado, y dado que, el demandado no contestó la advertencia hecha por el demandante mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, eso fue considerado por el juzgador de la recurrida como una rescisión anticipada de los contratos, por voluntad de ambas partes, lo cual implica como ya se dijo una evidente contradicción.
Negrita de esta Alzada.
Así las cosas, de la Jurisprudencia antes citada, esta Superioridad pasa a hacer observación precisa del documento que la parte accionante pretende anular, motivo por el cual es necesario transcribir los dichos plasmado por el Aquo en cuanto a la motivación de la prenombrada prueba;
“Documental traída en copia simple, contentiva de Compra-Venta de Inmueble (…) en cuando a esta documental, debe resaltarse que la misma fue suscrita en presencia de un Funcionario publicó a quien la Ley le dio tales facultades y aun cuando la misma tiene plena fe como documento público, observa esta Juzgadora que dicha documental posee vicios desde el momento de sus suscripción, aunado a ello debe se debe hacer la acotación que siendo este el documento que se pretende anular por falta de cualidad de la parte accionada al momento de realizar la venta, la misma no se puede valorar por cuando no fue contraída por las partes conforme a lo establecido en la ley y las buenas costumbres (…)

Asimismo, esta Alzada considera necesario traer a colación lo estipulado por el Tribunal de la causa, en su dispositivo del fallo apelado de fecha 26-10-2022, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“(…) Documental traída en copia simple, compra-venta de bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 16, la cual forma parte del Conjunto residencial denominado “Terranostra”, construido sobre una (1) macro parcela de terreno identificada como MACROPARCELA MC-9 de la “Urbanización Palma Real II”, situada en esta ciudad de Maturín estado Monagas (…) En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue suscrita en presencia de un funcionario público a quien la ley le dio tales facultades y aun cuando la misma tiene plena fe como documento público, observa esta Juzgadora que dicha documental posee vicios desde el momento de su suscripción, aunado a ello, debe hacer la acotación que siendo este el documento que se pretende anular por falta de cualidad de la parte accionada al momento de realizar la venta, la misma no se puede valorar por cuanto no fue contraída por las partes (…)
(…) PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO (…) SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la venta del bien inmueble (…)”
Ahora bien, de la Jurisprudencia antes citada, como de lo antes transcrito, esta Superioridad observa que existe una clara discrepancia entre la valoración de la prueba fundamental para la presente resolución del conflicto aquí instaurado, y el dispositivo del fallo, pues no entiende quien aquí suscribe como el Tribunal Aquo, no le otorgó valor probatorio al documento el cual se pretende anular, sin embargo, declaró con lugar la acción por nulidad de venta, lo cual conlleva a una contradicción entre la motiva y la dispositiva del fallo, tal y como nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha sostenido de manera reiterada y pacífica, que cuando exista el vicio antes mencionado la sentencia es anulable por el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo.
En este sentido, se verifica de las actuaciones cursantes en autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, está inmerso en el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, motivo por el cual, este Juzgado Superior en apego a las Jurisprudencias Patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencias N.° 149, del 7-03-2002, EXP N.° 01-301, e igualmente en Sentencia N.°947, de fecha 11-12-2006, EXP N.° 06-386, ambas ratificadas por la Sentencia de fecha 07-04-2017, en el expediente 2015-000786, Declara de Oficio la Falta de Motivación por Contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, y en consecuencia se Anula el fallo recurrido de fecha 26-10-2022, emanado del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Así se declara. –
Ahora bien, delatado como fue el vicio de orden público, esta Superioridad pasa de inmediato a valorar las pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

VALORACION DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Copia Simple del documento Poder otorgado por el ciudadano EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798 y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio, al ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.013.250, quien es Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 71.191, de este domicilio procesal, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de fecha 7 de Julio del año 2017, anotado bajo el número 23, tomo 197, folios 119 al 123.
Valoración:Observa esta Alzada que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la etapa de la contestación de la demanda, sin embargo, posteriormente denota quien aquí decide que fue presentado por la parte demandante el documento poder en original, para subsanar la impugnación planteada, de lo cual concluye esta alzada que la presente prueba consiste en un documento público, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de los firmantes en el documento, con el cual se demuestra la cualidad de los Apoderados Judiciales de la parte accionante para instaurar el presente juicio, incluso proseguir hasta su definitiva, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil VenezolanoAsí se declara. -
Copia simple del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, supra identificado y la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, de este domicilio. La cual hace constar a modo informativo que los ciudadanos antes mencionados contrajeron nupcias en fecha 30-04-2010, quedando asentado en la Carpeta N.° 2, Acta N.° 193.
Copia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 30-05-2017, de los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, y JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, la cual declaró disuelto el vínculo conyugal entres los ciudadanos antes mencionados.
Copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encontraba a nombre de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de diciembre del año 2011, anotado bajo el número 2011.15309, asiento registral folio 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Copia simple del documento compra venta (documento el cual pretenden anular), entre las ciudadanasANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, el cual quedo protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del segundo circuito del municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el número 2011.15309, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.4321 y correspondiente al folio real del año 2011.
Valoración: Observa esta Alzada que las pruebas supras mencionadas, fueron consignadas en Copias Simples, la cuales constan desde el folio 08 al 38 de la primera pieza de la presente causa, las cuales no fueron ni desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, motivo por el cual esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N.° 1259, de fecha 06-12-2018, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Prueba de Informe, se oficie a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terranostra, presidida por los ciudadanos Humberto Delgado, y Norberto Peña, quien se desempeñan como Presidente y Vicepresidente respectivamente, a los fines de que informe: 1) si la casa número 16 del conjunto residencial Terranostra se encuentra al día con el condominio 2) quien es la persona que paga el condominio de la casa número 16. 3) Cual es la forma de pago del condominio de la casa número 16. 4) En caso de que dicho pago se haga mediante transferencia o pago móvil, informe al tribunal desde que número de cuenta o de teléfono respectivamente se hace la transferencia o el pago del condominio. 5) A nombre de quien se hacen los recibos de pago del condominio de la referida vivienda. 6) Compulse al tribunal junto a la repuesta del presente oficio, copia de sus últimos 3 recibos de pago de condominio de la referida vivienda.
Valoración: Observa esta alzada que la presente prueba de informe nada aporta para la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informe, se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de saber cuál fue la última fecha de entrada al país de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, y la última fecha de salida del país de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES.
Valoración: Observa esta alzada que la presente prueba de informe nada aporta para la resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de informe, se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región Monagas, a los fines de que informe lo siguiente, 1) Cual es la dirección Fiscal registrada en el sistema de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, plenamente identificada, 2) cual es la dirección local registrada en su sistema de la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, plenamente identificada, y 3) desde que fecha registra dicha dirección.
Valoración: Observaesta Operadora de Justicia que la prueba aportada por la parte actora, nada aporta para la resolución del presente Juicio en virtud de que el Sistema del SENIAT le otorga la opción a sus inscritos el libre acceso a su plataforma web y con ello poder modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, en consecuencia, no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique el RIF, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial, solicita la parte actora que el tribunal se traslade y se constituya en la casa Nro 16 del Conjunto Residencial Terranostra, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1) Del lugar donde se encuentra constituido el tribunal, 2) de las personas que habitan el inmueble, 3) de cualquier otro particular que se requiera dejar constancia al momento de practicarse en el presente juicio
Valoración: Observa esta Superioridad que dicha prueba no fue evacuada en virtud de declararse desierto el acto, es por ello que se desecha dicha prueba y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Copia Certificada del expediente 16.313, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. En el cual se observa el motivo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, donde el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA es el demandante, y la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLO, es la demandada, a su vez también se desprende del expediente antes nombrado dos pruebas más, una venta de un camión marca: JAC, Modelo: HFC1061K; placas: A72AD7N, Color: Blanco; año: 2013, y por ultimo copia certificada del avaluó realizado por el Ingeniero Freddy F. Rondón C, el cual es perito Avaluador, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela según número de matrícula 7016, el cual le realizo un avaluó al inmueble objeto del presente litigio, en el cual luego de realizarle todos los estudios propios de un avaluó, indico el precio del inmueble.
Valoración:Esta alzada observa que las mencionadas pruebas fueron consignadas en copia certificada, y no fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo, denota esta superioridad que ni la venta del camión, ni el avaluó realizado a la casa, aporta nada a la resolución del conflicto aquí suscitado, en virtud de ello, se desechan ambas pruebas y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, con respecto al expediente 16.313, con motivo a la partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos JESUS EDUARDO QUIJADA, y la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLO, en su condición de demandante y demandada, respectivamente, con respecto a la anterior documental, este Tribunal se pronunciara a fondo en la parte motiva del presente fallo.Así se declara. –
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, las pruebas supra valoradas y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración, como ya lo fue delatado, en su oportunidad, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, esta alzada, de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y en específico la sentencia hoy recurrida, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
En consecuencia, de ello, y del acervo probatorio constante en autos, se evidencia que en fecha 17/12/2018, se recibió demanda con motivo de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798 y de este domicilio, en contra de las ciudadanasANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, de este domicilio, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, y de este domicilio; la cual fue admitida y declarada con lugar, y debido al Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada, hoy tiene conocimiento esta Superioridad.
En este sentido, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa quela ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, adquirió un bien inmueble, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del 2011, constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el N.° 16 la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “TERRANOSTRA”, construido sobre una (1) macroparcela de terreno identificada como MACROPARCELA MC-9 de la “Urbanización Palma Real II”, situada en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno tiene un área de terreno aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (374,00 m2), según documento de compra venta registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando asentado bajo el número 2011.15309, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 387.14.7.7.4321 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, asimismo, denota esta Alzada, que para la fecha en la cual la ciudadana Andreina Freites, adquirió el inmueble se encontraba casada con el ciudadano Jesús Eduardo Quijada, según consta en Certificado de Matrimonio emanado del Registro Civil del Municipio Maturín, parroquia San Simón, del estado Monagas, en el cual hace constar que los ciudadanos antes mencionados contrajeron nupcias en fecha 30-04-2010, y quedo asentado en la carpeta N°. 2, Acta N.° 193.
Así las cosas, en fecha Treinta (30) de mayo del 2017, por sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, plenamente identificados, motivo por el cual se encontraba pendiente la liquidación de la comunidad conyugal, sin embargo, no fue hasta el 05-10-2017, que por demanda autónoma de liquidación de la comunidad conyugal que intentó el ciudadano Jesús Eduardo Quijada en contra de la ciudadana Andreina Freites, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por otra parte, la ciudadana Andreina Freites, en fecha Cuatro (4) de Abril del 2018, dio en venta pura y simple, el inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, quien es co-demandada en la presente causa, la mencionada venta, quedo registrada ante el registro público del segundo circuito del municipio Maturín del estado Monagas bajo el número 387.14.7.7.4321 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; siendo evidente para quien aquí decide que para la fecha de la venta realizada entre las ciudadana Andreina Freites y MalyuriGuzmán, se encontraba en curso, una demanda autónoma de liquidación de la comunidad conyugal, la cual no consta en autos la resultas del mencionado juicio, mal pudiera la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, dar en venta un inmueble cuya propiedad no es de ella al cien por cien (100%), motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente de liquidación de la comunidad conyugal consignado en autos, de conformidad con el articulo 429 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.Así se declara. -
Asimismo, en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En el cual se dejó expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto.
Así las cosas, descendiendo a los autos, efectivamente se observa que, en el devenir del proceso, específicamente en las pruebas aportadas por la parte actora, junto con el libelo de la demanda, se observa que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, plenamente identificadas en auto, dio en venta un inmueble cuyas características son las siguientes:Constituida por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida distinguida con el N.° 16 la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “TERRANOSTRA”, construido sobre una (1) macroparcela de terreno identificada como MACROPARCELA MC-9 de la “Urbanización Palma Real II”, situada en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas. La parcela de terreno tiene un área de terreno aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (374,00 m2), según documento de compra venta registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando asentado bajo el número 2011.15309, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 387.14.7.7.4321 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, a la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758; en este sentido en virtud de los deberes del juez expresamente establecidos en la legislación ritual, que forman parte del desenvolvimiento de los principios de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundumallegata et probata, en tal sentido, todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta alzada pasa a verificar las condiciones del presente contrato como objeto principal de la demanda por NULIDAD DE VENTA, de esta forma se observa de las actuaciones que el actor consigno el documento que pretende Anular en copia simple, pero en virtud que no fue ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido,Por su parte, para verificar las condiciones de ley del presente contrato para su validez se estima lo siguiente:
El código civil define que es un contrato, artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Entonces es un contrato de venta, porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:

‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (subrayado nuestro).

En efecto, visto las condiciones para establecer la validez del contrato y establecer su naturaleza, una de las condiciones sine qua non, es el consentimiento, dicho lo anterior se observa del documento a anular que no consta consentimiento alguno por parte el ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798, parte accionante en el presente expediente, es decir se evidencia de manera clara del contrato la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de la parte actora en su carácter de comunero, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta en virtud de la existencia en la teoría general del documento y las normas relativas a la comunidad ordinaria de bienes, por cuanto existe una falta absoluta de consentimiento hoy demandante ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA, supra identificado.
De lo anteriormente expuesto, es puntual enfatizar que la Jurisprudencia Patria en especial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público. Tal como lo expuso en sentencia de fecha Primero (01) de diciembre del año 2003, exp número 735, (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, del 6 de abril del año 2011 (caso: María PascualinaRaggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:
“De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José MelichOrsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del actor podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José MelichOrsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público (Subrayado de quien suscribe).
Como puede notarse de los pasajes Jurisprudenciales citados supra, se evidencia con palmaria claridad que el documento compra venta realizada entre las ciudadanasANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, de este domicilio, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, y de este domicilio, en fecha Cuatro (04) de abril del 2018, carece del consentimiento del ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA, parte demandante, el cual si bien es cierto se encontraba divorciado de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, no estaba resuelta para la fecha de la venta la Liquidación de la Comunidad Conyugal. En tal sentido, esta Alzada cuestionando los motivos de vicios de contrato como es la falta de consentimiento, conlleva a esta Juzgadora a declarar la Nulidad de oficio del documento de compra venta de fecha Cuatro (04) de Abril de 2018, celebrado entre las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, por cuanto dicha situación delatada tiene carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa.
Asimismo, observa esta Alzada que del escrito de informes consignado por la parte demandada se puede verificar que la ciudadana Andreina Freites, a través de su Apoderado Judicial, dice haber pasado por una situación “INHUMANA e IMPERIOSA”, la cual según el escrito de informes la dejó su ex cónyuge, y también se lee lo siguiente: “La Obligo a tomar decisiones para sobrevivir y optó por un avaluó a la vivienda” (…) Y la actitud de mala fe adoptada por dicho ciudadano, al abandonar el país y dejar en condiciones precarias, sin dinero, sin poder disponer de los bienes de la comunidad conyugal y sin estar trabajando” (…) En virtud de la situación apremiante y critica, desde el punto de vista económico en que la dejó su ex cónyuge, se fue del país y sin posibilidad de llegar a ningún acuerdo amistoso, para partir los bienes (…) esto constituye un acto de discriminación hacia la mujer, imponiendo su actitud machista, ante una mujer humilde, indefensa y de escasos recursos económicos, con toda la intencionalidad de doblegarla y humillarla, que aceptara su pretensión de realizar una partición a como él lo dijera (…)”
De lo anteriormente transcrito, esta alzada pasa de inmediato a hacer pronunciamiento, observa esta Operadora de Justicia que del escrito de informe se verifica unas temerarias aseveraciones la cuales no tienen ningún fundamento jurídico y carecen de toda lógica jurídica, pues, es bien sabido por el Apoderado Judicial de la parte actora lo estipulado en el Articulo 2 del Código Civil Venezolano, el cual establece que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, motivo por el cual mal pudiera decir en su escrito de informes que dio en venta el inmueble objeto del presente juicio, cuando no era la única propietaria del bien inmuebleSo Pena de incurrir en un delito de estafa; todo ello por las consideraciones que se encuentran debidamente plasmadas en su escrito de informes, motivo por el cual esta Alzada desecha todo lo explanado por la parte demandada en su escrito consignado ante este Juzgado en fecha 07-02-2023. Y así se declara. -
En este orden, esta Superioridad al haber adquirido pleno conocimiento de la causa y conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se percata en revisar la correcta conformación de la causa a los fines de juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, así como en la tramitación procesal, a los fines de que no se hayan vulnerado, normas de orden público, constatando esta instancia superior que el presente documento de compra venta se encuentra viciado de nulidad es por lo que verificado tal situación de los elementos del documento de compra venta y conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara de oficio la Nulidad del Documento de Compra Venta hasta tanto se cumpla las solemnidades del ley, en consecuencia, resulta evidente declarar la presente demanda con lugar. Y así se decide. -
Concluyendo así, en atención a los fundamentos legales expuestos, de los vicios antes delatados y los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente citados, y aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios de pruebas aportados por ambas partes en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se consideró procedente Anular la sentencia de fecha 26-10-2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, con motivo a lo antes transcrito se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 146.302, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Y así se establece. –
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR laPresente Demanda por Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798 y de este domicilio, contra las ciudadanas, ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, de este domicilio, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, y de este domicilio. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se Declara. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION,ejercido por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 146.302, en su carácter de Apoderado Judicial las ciudadanasANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, de este domicilio, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, y de este domicilio, en contra de la sentenciade fecha 26-10-2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado MonagasSEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA, de fecha 26-10-2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del vicio delatado de Contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo del fallo. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.931.798 y de este domicilio, contra las ciudadanas, ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.704.952, de este domicilio, y la ciudadana MALYURI DEL VALLE GUZMAN FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-19.437.758, y de este domicilio.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín al día Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Media de la tarde(02:30 PM)
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES