REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Abril Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00770.
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00898.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SILVANA DEL VALLE DI GIANCINTO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.136, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN SALAZAR FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.771.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.814.258, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.337.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA. (APELACIÓN DE AUTO).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto N° 01, Acta N°06, correspondientes a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana SILVANA DEL VALLE DI GIANCINTO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.136 contra el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.814.258.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, en primera oportunidad mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura N° 012/23,de fecha 18 de Enero de 2023, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 0530-2022 siéndole atribuido por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2023-00770, seguidamente por auto fechado 13/02/2023, se dejó constancia de que comenzó a correr el lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes en la presente causa.
Transcurridos como fueren el lapso anteriormente establecido, presentando la parte accionada escrito de informes en fecha 03/03/2023, debiendo proseguir el curso de la causa, y no habiendo presentado informes la parte accionante, y vencido el mismo en fecha 16/03/2023 este Tribunal dice Vistos y comienza a correr el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia y procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito libelar consignado mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana SILVANA DEL VALLE DI GIANCINTO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.136 contra el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.814.258.
Revisada como ha sido la causa se observa que el objeto del presente Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.337, versa contra el auto de dictado por el Tribunal de la causa fechado 22 de Noviembre de 2022, el cual estable:
"...Vistos los escritos de pruebas presentado por la ciudadana SILAVANA DI GIANCINTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.779.136, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE AGUSTIN SALAZAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.771 de este domicilio, parte demandante; y el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.814.258, de este domicilio, asistid por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, de este domicilio, parte demandada, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, se acuerda agregarla a los autos; y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandante se ordena. 1.- Librese oficio al SENIAT a los fines de que informe a este Tribunal si la Empresa SOLOMO GRILL C.A, fue objeto de multa, con indicación de fecha, y de ser positiva su respuesta fecha del pago de dicha multa, 2.- Líbrese oficio a la Entidad bancaria Banesco, a los fines de que informe a este Tribunal si los puntos de ventas registrados a nombre de la Empresa SOLOMO GRILL C.A, estuvieron activos entre desde las fechas comprendidas del 01 de noviembre de 2020 al 01 de noviembre de 2021. 3.- Certifíquese las facturas acompañadas a las pruebas de la parte demandante y remítase al SENIAT a los fines consiguientes. 4.- Certifíquese atraves de la secretaría de despacho de este Tribunal los días de despacho transcurridos desde el día 22 de septiembre del año 2022 hasta el día 24 de octubre ambas fechas inclusive, computosolicitado por la parte actora. Así mismo en relación a las pruebas presentadas por el demandado en el Capitulo I y II, este Tribunal observa que en fecha 18 del presentes mes y año la parte demandante presento escrito de oposición y vencido el lapso hacer valer las mismas, ni en sus pertinencia, este Tribunal se abstiene de su admisión. Pruebas de informes de la parte demandada, contenidas en Capitulo III 1.- librese oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informen este Tribunal si la empresa COMERCIAL ABC LIBONVEN, RIF: V-14011440-1 para el año 2017 declaro la factura N° 0767 de fecha 25 de julio 2017 por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.008.000,00) 2.- Si la empresa COMERCIAL ABC LIBONVEN. RIF V- 14011440-1 se mantiene activa en la actualidad e informe sobre su última declaración de impuesto.- 3.- Informe si la empresa CASA GRANDE EL BEKAHI, RIF V- 24122938-2 para la correspondiente declaración de impuesto del año 2017 y/o entero de facturas N° 2101 de fecha 19 de marzo de 2017 por la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs., 7.078.400,00).- 4.- Informe a este Tribunal si I Empresa CASA GRANDE EL BEKAHI, RIF V- 24122938-2 se mantiene activa e informe sobre su última declaración de impuestos. 5.- Informe a este Tribunal si la Empresa REFRICONTACTO. C.A. RIF J- 29584009-8 para la declaración de impuestos del año 2017declaro y7o entrego factura N° 0000098 de fecha 07 de febrero 2017 por la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,00). 6.- Informe a este Tribunal si la Empresa REFRICONTACTO. C.A RIF J- 295844009-8 para la declaración de impuestos del año 2017 declaro y7o entero la factura N° 0000081 de fecha 27 de enero de 2017 para la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,00). 7.- Informe si la Empresa REFRICONTACTO. C.A RIF J- 295844009-8 se encuentra activa y su última declaración de impuestos.- 8.- Informe si la ciudadana SILVANA DEL VALLE GIANCINTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.779.136 viuda del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.779.417, efectuó declaración Sucesoral de ser positiva la respuesta informe los declarados al respecto. 8.- Oficie lo conducente al Registrador Mercantil del estado Monagas, para que informe si la empresa BODEGON Y CARNICERIA SOLO GRIL C,A, se encuentra registrada por ante esa oficina bajo el N° 203 Tomo 6-A ARM- MAT correspondiente al año 2017 y de ser positiva su respuesta envié copias certificadas de la totalidad del expediente..."
En fecha 25/011/2022, el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, identificado en autos, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.337, basado en los siguientes términos: “...Estando dentro de la oportunidad legal, Apelo del Auto de fecha 22 de Noviembre de2022, en el cual este Juzgador se Obtuvo de admitir la pruebas señaladas en el capítulo I y II…”.
En este sentido, esta Juzgadora observa que cursa en los folios 02 al 09 del presente asunto, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en el cual promueve las siguientes: “…CAPITULO I. DE LAS INSTRUMENTALES. Promuevo y anexo al presente escrito, documento de compra –venta, constante de seis folios útiles, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, de fecha 10 de Noviembre de 2022, anotado bajo el Numero: 28, tomo: 55, folios 86 hasta el 88, el cual anexo al presente escrito marcados con la letra “A” para que surtan efectos legales, con el objeto de demostrar a este Juzgado de forma clara, que soy el legítimo propietario de los bienes muebles que se encuentran actualmente bajo medida de secuestro decretada por el Tribunal y que constan de una (01) CAVA CUARTO que mide 2,90x2,90x2,98 Modelo Difusor: DF4, Serial del Equipo: B 1200019209, Serial Etiqueta: 0160000076200019209. Un (01) CONGELADOR TECOVEN 25 PIES: Modelo BF 125, Serial del Equipo: BF12500033851, Serial Etiqueta: 0160000076300033851. Una (01) CIERRA de 2 HP BOIA, Modelo: 1630201, Serial: 4780. Un (1) MOLINO DE CARNE DE 2HP BOIA, Modelo: 1622201, Serial: 5636. Un (1) AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT, Unidad Evaporador, Modelo: SP 242 CM. Tres (3) MESAS DE ACERO INOXIDABLE MARCA STARIOX, Medidas: 180X70X90. TELEVISOR MARCA HAIER, Modelo L39FG, Serial: IG08A00E0Y08G4M0906, las cuales la parte actora alega que son de su propiedad, sin poseer documentación alguna que lo acredite…”“…CAPITULO II. DE LA INSPECCION JUDICIAL. De conformidad a lo previsto en el Artículo 472, del Código de Procedimiento Civil, invoco y Promuevo la Prueba de Inspección Judicial y por ello solicito a este digno tribunal Trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, local s/n, al lado de Panadería y Pastelería Alaska, local donde Funciona la Empresa DELICATESES & CAFÉ PISTACHE, C.A. Sector Centro, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, con objeto de dejar constancia de los particulares…” “…El objeto de esta prueba es demostrar a este digno Tribunal que los equipos de carnicería que alega la parte accionante son de su propiedad y bienes arrendados mediante contrato de Arrendamiento, documento principal de este Proceso del cual se pide su Resolución, que fueron devueltos el 13 de Noviembre de 2020, se encuentran es dicho establecimiento comercial ya que ya que la Empresa DELICATESES & CAFÉ PISTACHE, C.A, es representada legalmente por la ciudadana SILVANA DELVALLE DI GIANCINTO, parte accionada en la presente causa…” “…Así mismo invoco y Promuevo la Prueba de Inspección Judicial y por ello solicito a este digno tribunal Trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Calle Colon, local s/n, a 50 mts de la plaza Bolívar, local propiedad de la ciudadana SILVANA DEL VALLE DI GIANCINTO, Sector Centro, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, lugar donde se encuentran depositados los bienes Muebles que están bajo medida de Secuestro decretada por este Tribunal, siendo Depositario de dichos bienes el ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ, cedula de identidad Nro. V- 4.494.933, solicitando a este Juzgado se notifique al prenombrado Depositario sobre la oportunidad procesal, es decir, el Día, Fecha y hora en la cual se llevara a cabo la referida inspección…”“…El objeto de esta prueba es demostrar a este digno tribunal que los bienes objeto de Secuestrados ordenado por este tribunal no son los que aparecen descritos en el Contrato de Arrendamiento como instrumento fundamental de este proceso…”
Dicho lo anterior, es necesario para esta Alzada, remembrar sobre el escrito presentado por la parte demandante ante el tribunal de la causa, en el cual realiza oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa, escrito sobre la cual se expone:“…Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, expresamente me opongo a que sea admitida por este Juzgado a su digno cargo las pruebas promovidas en fecha 11 de Noviembre de 2022 por parte de la parte demandada, esta oposición tespectivamente ejercida se funda en los motivos siguientes a saber: PRIMERO: En nombre de mi asistida o parte actora, me opongo a la admisión de las probanzas signadas en el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte Demandada expresamente en el CAPITULO I DE LAS INSTRUMENTALES, por impertinente; igualmente me opongo a la admisión de la prueba signada en el CAPITULO II DE LA INSPECCION JUDICIAL, por impertinente. En efecto Ciudadana Juez, la impertinencia de las pruebas presentadas en el Capítulo I de las Instrumentales: Viene dada por el hecho que la parte demandada pretende con dichas probanzas la demostración de un conjunto de hechos nuevos invocados en su escrito de Promoción de Pruebas y que señalo esta situación como conducta prohibida expresamente por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil…” “…Segundo: En nombre de mi Asistida me opongo a la admisión de las pruebas señaladas en el escrito en su CAPITULO II DE LA PRUEBA DE LA INSPECCION JUDICIAL, impertinente e ilegal.
Ahora bien, de la revisión de las distintas actuaciones que en copias certificadas rielan en el presente expediente, se constata que la parte demandada en su escrito de Informes, consignado ante esta Alzada expone:
“… PRIMERO: Señala la recurrida de manera clara e inequívoca… Vista los escritos de pruebas presentado por la Ciudadana SILVANA DIGIANCINTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 11.779.136, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE AGUSTIN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.771, de este Domicilio parte demandante; y el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 15.815.258, de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, de este domicilio, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, se acuerda agregar a los autos; y se Admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva… cursiva y negrita de la recurrida; claramente se puede observar que se ADMITEN la pruebas promovidas por cada una de las partes, y que posterior a ello dispone lo conducente para la evacuación de la pruebas corresponde, mas sin embargo en lo sucesivo de la recurrida señala… así mismo en relación a las prueba presentadas por el demandado en el Capitulo I y II, este tribunal observa que, en fecha 18 del presente mes y año la parte demandante presento escrito de oposición y vencido el lapso hacer valer las mismas el demandado no insistió en la valides de las mismas ni en su pertinencia, este Tribunal se abstiene de su admisión… cursivas y negritas de la recurrida, ante estas dos vertientes, uno donde se Admiten las pruebas que fueron presentadas por esta representación, y otra en la cual el a quo se atiene de admitirlas, todo en la misma sentencia, pones en un estado de confusión principalmente a quien ejerce el método e instrumento probatorio. Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”
“…SEGUNDO: el a quo motiva su decisión de manera escueta sobre la base de que la parte demandada no insistió en la valides de las mismas, es forzosopara esta representación hacer referencia que el momento procesal se trata de determinar si las pruebas son ilegales e impertinentes, es una especie de acto depurativo, el cual persigue evitar embarazar el proceso con pruebas que nada aportarían para la resolución del conflicto, debo hacer énfasis que la pertinencia de las pruebas fueron señaladas en la identificación y promoción de cada una de ellas, en tal sentido el a quo incurre en interpretación errónea para “no admitir” las pruebas promovidas en los capítulos I y II, del escrito de promoción presentado por mi mandante, aun cuando en principio fueron “admitidas”…”.
“…TRES: la recurrida viola flagrantemente el Derecho al Debido Proceso, al admitir las pruebas promovidas por las partes y en el mismo acto obtenerse de su admisión, vulnera y mutila el derecho a la defensa por cuanto la causa tiene su naturaleza en la Resolución de Un Contrato de Arrendamiento, contrato este en lacual la Arrendadora manifiesta arrendar unos equipos de carnicería de su propiedad, mas por el contrario demanda en su condición de heredera universal sin la debida declaración sucesora, resultando que los bienes arrendados, cuya devolución se hizo de inmediato y dejado sin efecto el contrato, eran delhoy difunto RICHARD RODRIGUEZ, encontrándose desmembrado el derecho a la defensa de mi mandante ya que bajo medida de secuestro se encuentran equipos que son de su exclusiva propiedad y no corresponden a los señalados por la demandante como de “su propiedad”, que por estar desasistido de Abogado sufrió el desalojo de los mismos, es decir, fueron objeto de Secuestro por el Tribunal a quo, y que la propiedad se evidencia claramente en el Documento de Compra Venta debidamente Autenticado promovido en el capítulo I, documento este que identifica particularmentecada uno de los equipos que se encuentran bajo medida de secuestro, y que siendo un instrumento público el Tribunal que se obtuvo de admitir, pues así lo considera esta representación judicial ante la duda que genera la recurrida de que si fueron o no Admitidas dichas Pruebas; así mismo al Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas cursa la prueba de Inspección Judicial en el lugar donde se encuentran los bienes Objeto de la medida de secuestro y el Tribunal no se obtuvo de admitir, pues así lo considera esta representación ante la duda que genera la recurrida de que si fueron o no Admitidas dichas Pruebas, en la que se busca identificar plenamente los bienes bajo medida…”
En el caso de marras, es de observar que en caso bajo estudio versa sobre la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de ello este Juzgado Superior pasa a realizar un análisis de la norma Civil Adjetiva a los fines de determinar, si el auto dictado por el Tribunal de la causa, del cual es objeto de apelación estuvo ajustado a derecho y no violentó normas de orden público, de lo que esta Superioridad es garante. Establecen los artículos siguientes:
Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán, las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Resaltado de esta Alzada.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 399: (…) Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia (…).
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos efectos casos en el solo efecto devolutivo.
De los artículos anteriormente citados, se concluye, que las partes en el proceso pueden llevar a los autos cada una de las pruebas que sean necesarias para hacer valer sus derechos e intereses, otorgando el derecho a la parte contraria de oponerse a ello, e imponiéndole al juez el deber de providenciar sobre los conducente, en el sentido de admitir o inadmitir las pruebas llevadas a juicio, indicando cuales son ilegales o impertinentes al caso. Así mismo estable la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre ese deber del juez lo siguiente:
Sentencia N° 423 de fecha 13/06/2012, establece el deber del Juez de Pronunciarse cuando hay oposición a las pruebas:
(…)Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.(…)Resaltado de esta Alzada.
Así mismo establece la Sala al respecto, que es deber del Juez pronunciarse o no sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas aportadas al proceso, Sentencia N° 591 de fecha 29/11/2010.
(…)Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, existe para el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes en la correspondiente etapa de promoción, actuación ésta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
(Omissis)De acuerdo con lo previsto en el dispositivo jurídico y al criterio de la Sala previamente transcritos, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe proferir el juez, con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.
Sin embargo, es necesario aclarar, que si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiera de la fijación de algún lapso para evacuarla, es absolutamente necesario el pronunciamiento del juez al respecto.
Distinto es el caso, cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal. (…)Resaltado de esta Alzada.
En el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, se constata de las actas que lo conforman, que el Juez de la causa en estricto cumplimiento de la Ley, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, a razón de que la parte demandante se opuso a estas, siendo carga de la promovente ratificarlas en su oportunidad correspondiente, en este sentido establece el artículo 397 de la norma Civil Adjetiva el derecho que tiene las partes de convenir sobre las pruebas u oponerse a ellas, expresando con claridad el motivo de su oposición, para que la parte promovente pueda ejercer su derecho de hacer valer las mismas y ratificarlas en su oportunidad legal, estableciendo dicho artículo que en caso de que alguna de las partes no cumpliere con lo establecido en el artículo citado, se consideraran contradichos los hechos alegados que fueren objetos de prueba, es decir que cundo las partes se oponen a las pruebas aportadas al proceso, es imperativo a ellas que las mismas sean ratificadas para que el Juez puede pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad y así proseguir el curso de la causa, por lo que es necesario para esta Alzada, hacer referencia sobre el estricto cumplimiento de los actos procesales, mismos que no pueden ser relajados por voluntad de las partes, siendo deber del Juez cumplir y hacer cumplir la ley, a razón de garantizar la igualdad procesal y el debido proceso.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, conforme a los artículos 7, 15, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Carta Magna, resulta necesario para esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.337, contra el auto de dictado por el del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechado 22 de Noviembre de 2022. En consecuencia de ello se RATIFICA lo contenido en el auto dictado por el del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechado 22 de Noviembre de 2022. Y Así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.337, contra el auto de dictado por el del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechado 22 de Noviembre de 2022. SEGUNDO: SE CONFIRMA lo contenido en el auto dictado por el del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechado 22 de Noviembre de 2022. TERCERO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La Secretaria Temporal,
Abg. Valentina Morales.
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