REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles doce (12) de abril de dos mil veintitrés 2023
212º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

OFERENTE: Condominio San Miguel Urbanización Campestre, debidamente protocolizada, por ante la Oficina de registro Principal del Estado Monagas, en fecha 17/07/2018, bajo el Nº 19, folios 144 al 150, Tomo I, protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES: Pedro Ignacio Sifontes Ortiz y Juan Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros 87.168 y 41.947, según se evidencia de Poder Notariado, inserto al folio (05).
OFERIDO: Saúl Gil, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.823.166.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-

En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, el abogado en ejercicio Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.780.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.168, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Condominio San Miguel Urbanización Campestre., presenta OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano Saúl Gil, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.823.166., realizada la distribución, le corresponde a este Tribunal conocer de la misma y pronunciarse sobre su tramitación, por lo cual realizada la lectura del escrito presentado, se observó, que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 123 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, a la parte oferente a los fines que señale la dirección del oferido (F.12).
En virtud de ello y siendo que, la oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones Sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Cuando el Patrono efectué una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido. Esto es con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran sus derechos laborales.
La acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad. Pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.
Por tanto que si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.
En ese sentido considera este Tribunal, que la notificación del oferido es de vital importancia en este procedimiento de Oferta de Pago de modo que, se permita y se asegure al Oferido conocer con exactitud que conceptos se le esta ofreciendo pagar, así mismo, las operaciones matemáticas que realizó el oferente para el cálculo de los conceptos laborales, por lo que ante la imposibilidad de ser notificado esto sería imposible.
En virtud de lo antes señalado y visto el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto la parte oferente no cumplió con la obligación de presentar la dirección exacta del ex -trabajador conforme a lo ordenado por este Juzgado.
Es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de trabajo Condominio San Miguel Urbanización Campestre, a favor del ciudadano Saúl Gil, ya identificados. SEGUNDO: Se le concede a las partes el lapso establecido en la ley para que ejerzan los recursos que consideren. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2023-000002
AGF/agf.-