REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO
Villa del Rosario, 15 de Abril del año 2.023
212° de la Independencia y 163° de la Federación
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Asunto Nro. 1C-21.307-2023 Decisión Nro. 0449-2023
En el día de hoy, sábado, quince (15) de Abril del año dos mil veintitrés (2.023), día no laborable, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20am), constituido este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en razón de encontrarse en funciones de guardia, presidido por el profesional del derecho, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, en su carácter de Juez, la ciudadana Secretaria de Sala, la profesional del derecho, Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE y el alguacil designado en sala, presente como se encuentra el profesional del derecho, Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 ordinales 8°, 11° y 13°, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.644 Extraordinario, de fecha 17 de septiembre 2021, presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, en tal sentido, se procede a llevar efecto la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSA
En este estado, el Juez de este despacho, procede a imponer al ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, del contenido de las garantías establecidas en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle un defensor público, a lo cual, el ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, expuso: “No cuento con defensor de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace el llamado del defensor público de guardia, a saber, a la profesional del derecho, Abg. ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, por lo que seguidamente este tribunal procede a notificarle verbalmente de la referida designación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo, a lo cual expuso: “ciudadano juez, me doy por notificada de la designación de defensa pública, a los fines de asistir al ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, recaída en mi persona, y en este acto, acepto y asumo la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente, se le concede un lapso prudencial a los fines de que se imponga conjuntamente con su defendido del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el profesional del derecho, Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, quien obrando en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Perija, el día 13 de Abril de 2023, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas. Por consiguiente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, le imputa al ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique de flagrante su aprehensión, y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se solicita tomando en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, adicionalmente, solicito siga la presente causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado de sus derechos y garantías procesales, asimismo, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo, procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, por lo cual, se pone en presencia del juez, y dice ser y llamarse, como quedo escrito: 1.- Me llamo, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 17-06-1993, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Ezequiel Martinez y; Yeinny Duran, Grado de Instrucción: segundo grado de básica, residenciado en el Sector Grano de oro, a una cuadra antes de la tienda de Guaco, casa de color verde con cerca d tablas, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, teléfono: (no posee); quien guarda las siguientes características fisonómicas: hombre de 1,62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, de aproximadamente 65 kilos de peso, de cabello negro, de ojos color negros, orejas medianas, nariz ancha mediana, labios grandes y boca grande, al momento de su identificación presenta seis (06) tatuajes, dos (02) en el brazo izquierdo alusivos a tres estrellas y un rosario, cuatro (04) en el ante brazo derecho, con la inscripción la cual se lee: “José”, una tela araña, una pluma y la inscripción en la cual se lee: “J.A.”, presenta una cicatriz en la pierna derecha, visibles al momento de su identificación, manifiesta saber leer, y escribir, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando, libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor: “No deseo declarar, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, interviene la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Abg. ISABEL CRISTINA JIMENEZ RINCON, quien expone: “Vista la imputación realizada por el Ministerio Público en este acto, realizada en contra de mi defendido, esta defensa solicita se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTD, de conformidad con en el artículo 242 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de actas se desprende que lo encontraron en un lugar publico, además que hay reiteradas jurisprudencias donde se establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido, de igual forma la sentencia vinculante 1859 de fecha, 18 de Diciembre del año 2014, donde se otorga el beneficio a este tipo de delito por ser en menor cuantía, ya que le fue incautado fue 39 gramos de presunta marihuana. Por último, solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de marras fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, el día 13 de Abril de 2023, a las 01:30 horas de la tarde, aproximadamente, en la presunta comisión de un hecho punible, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, de fecha, 13-04-2023, debidamente firmada por el imputado de marras, quien es puesto a disposición de este Tribunal, en la presente fecha, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia, para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual se apoya este juzgador en lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DCIDE.-
Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, como lo son, los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha, 13-04-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, la cual riela inserta en el folio tres (03) de la presente causa; 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-04-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, la cual riela inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; 3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-04-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, la cual riela inserta en el folio seis (06) y su vuelto de la presente causa y; 4.-FIJACION FOTOGRAFICA DE LA SUSTANCIA, de fecha 13-04-2023, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, la cual riela inserta en el folio siete (07) de la presente causa.
Los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado en los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, aun y cuando en esta audiencia el representante fiscal del Ministerio Público, solicita una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, que el imputado de auto ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso, tal como lo ha manifestado, que el mismo tiene arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado y consignado en este acto por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten al procesado, así como también las resultas del presente proceso, más aun cuando la sustancia incautada es de menor cuantía. Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga”, establecida en el Artículo 237, tal como lo refiere Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, cuando señala: “Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad”, por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues el imputado ha aportado domicilio exacto, y una manifestación voluntaria de pretender colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso, no teniendo conducta predelictual, ni mucho menos encontrándose solicitado por otro Tribunal. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER : “Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad”, por lo que concluye este Juzgador que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso es colaborar con la presente investigación. Asimismo, es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se mencionó, este juzgador concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto se compagina con los hechos y la conducta desplegada del imputado, ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, no es menos cierto que la sustancia incautada posee un peso de 39 gramos de presunta marihuana por lo que es considerada de menor cuantía, lo que la hace susceptible de la imposición de una medida menos gravosa, todo ello, en apelo al Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS MENDOZA JOVER, que esboza lo siguiente “(...) se adecua dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, sobre la base de la distinción entre trafico mayor cuantía y menos cuantía, esta ultima permite que se le conceda a los imputados y penados las categoría de formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el estado que cumpla las estrategia de trasnversabilidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón lo cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (...)” por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, imponiendo en consecuencia al imputado, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentación cada TRENTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8°: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, en tal sentido, se ordena como sitio de reclusión en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 20 Machiques de Perija, hasta tanto se haga efectiva la resulta de los fiadores, por cuanto a criterio de este Juzgador, la Medida Impuesta garantiza la prosecución del proceso, y la asistencia del imputado al mismo; si es verdad que mucho se ha negado la posibilidad de medidas cautelares en casos de drogas, también es cierto que con esta sentencia se ha establecido el deber de aplicar de modo proporcionado las penas a aplicar, bien puede en este caso aplicarse el adagio latino que dice “quien puede lo más, puede lo menos”, si debemos aplicar menor pena atendiendo a la cantidad de droga incautada también debe ser procedente en justicia y en derecho aplicar medidas menos gravosas, cuando la droga incautada sea ínfima en comparación a los grandes alijos de los grandes traficantes. Dejando claro que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las acta policiales, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento. De igual manera, se acuerda proseguir el presente asunto penal conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinador Policial Nro 20 Machiques de Perijá, a los fines de dar a conocer lo aquí decidido. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano, RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 8°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3°: Presentación cada TRENTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8°: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la Ley adjetiva Penal, en tal sentido, se ordena como sitio de reclusión en el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, hasta tanto se haga efectiva la resulta de los fiadores, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la vindicta publica y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado de una medida menos gravosa a la solicitada, por la vindicta pública; TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, con boleta de encarcelación Nro. 124-2023, relacionada al ciudadano RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON, Indocumentado, notificándoles lo acá decidido y; QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes procesales. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión Nro. 0449-2023, dictada en este acto con ocasión a la celebración de la presente audiencia de presentación de imputados. Acto seguido solicita la palabra el representante fiscal a los fines de ejercer apelación en efecto suspensivo a quien se le torga y efectúa los siguientes planteamientos: “este representante fiscal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión que otorga la libertad emanada del juez primero de control de la Villa del Rosario, toda vez, que el delito de Tráfico de Droga, que comprende no solamente el cultivo, y la elaboración, sino también el comercio ilícito de drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la posesión ilegal de ésta, las actividades que la promuevan, favorezcan o faciliten su consumo ilegal, toda vez que de actas se desprenden suficientemente elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente a ese delito, y la cantidad por la cual se verifica fue aprehendido, es veinte envoltorios elaborado en material sintético de color negro de forma irregular atados en su único extremo con un hilo de color negro contentivo cada uno en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 39 gramos, lo cual nos permite presumir que por la cantidad de envoltorio iba a hacer comercializada, causando un grave daño a la sociedad venezolana, y así ha sido de manera pacífica e ininterrumpida la sentencia emanada de la Sala de Casa Penal, que establecido que dichos delitos son de Lesa Humanidad, considerando que están satisfecho los extremos del artículos 236, 237 y 238 , solicito que el imputado de autos le sea impuesta la pena de privativa de libertad, considerando que el mismo no a través de su defensa no acredito el lugar de arraigo, ni carta de residencia, por lo que considera este representante fiscal, pudiera evadir el proceso, toda vez que nos encontramos en una zona fronteriza generando así la impunidad, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Nro. 2 Penal Ordinario e Indígena, Abg. ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, quien expone: “la precalificación impuesta a mi defendido por el Ministerio Publico de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte, tomando en consideración esta defensa, la decisión acordada por este juzgador a favor de mi defendido considera que el Ministerio Público hierra de conformidad con el artículo 374, en razón por la cual, la calificación impuesta, no se encuentra dentro de los supuestos, para ejercer este recurso de apelación, por cuanto el mismo en su límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, ejerciendo así una limitante a la medida otorgada a favor de mi defendido, de igual forma, la decisión vinculante de fecha 18-12-2014, según decisión 1859 de la Sala Constitucional ratifica los supuestos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada, y que la misma opta a beneficios, solicito a la corte desestime el recurso de apelación, y confirme la decisión acordada por este Tribunal, toda vez que la misma ha sido dictada conforme a derecho y al criterio jurisprudencial, es todo” Seguidamente este Tribunal visto que la representante del Ministerio Publico ejerció el Recurso del Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar el mismo y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DECISION, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que por distribución le corresponda conocer. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perijá, participando lo acá acordado. Se da por concluido el acto, siendo tres y veinte horas de la tarde (03:20pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente Decisión en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO
EL FISCAL PROVISORIO VIGESIMO (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELMER CARDOZO ROJAS
EL IMPUTADO DE AUTOS:
RICARDO EZEQUIEL DURAN RINCON
Indocumentado
LA DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA NRO 2,
ABG. ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EMILI CAROLINA AGUIRRE
En la misma se cumplió con lo ordenado en la presente decisión Nro. 0449-2023.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EMILI CAROLINA AGUIRRE