REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO
Villa del Rosario, 13 de Abril del año 2.023
212° de la Independencia y 163° de la Federación
AUDIENCIA PRELIMINAR
Asunto Nro. 1C-21.147-23 Decisión Nro. 0435-23
JUEZ: Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO
SECRETARIA DE SALA: Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, FISCAL PROVISORIO VIGESIMO (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G.R (demás datos se omiten por disposición legal) y; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CARLOS PACHECO ROMERO y; Abg. TITO SANGUINO CABALLERO.
VICTIMAS: EDER ENRIQUE GARCIA REYES y; el ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, jueves, trece (13) de Abril del presente año dos mil veintitrés (2.023), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano, ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G.R (demás datos se omiten por disposición legal) y; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado presidido por el Juez del despacho, Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, la Secretaria de Sala, Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE y el alguacil designado en sala. Acto seguido se procede a verificar la asistencia de las partes al presente acto, para lo cual se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de este despacho, al ciudadano, Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; la victima de autos, EDER ENRIQUE GARCIA REYES; el imputado de autos, el ciudadano, ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro Nro 11- Zulia, Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perija, y; los defensores privados Abg. CARLOS PACHECO ROMERO y; Abg. TITO SANGUINO CABALLERO. En tal sentido se da inicio a la Audiencia Preliminar en consecuencia toma la palabra el ciudadano juez de control Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Así mismo, explicando de forma clara y precisa la trascendencia e importancia del presente acto.
DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ELMER CARDOZO ROJAS, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha, 13-03-2023, por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referido al ciudadano, ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G.R (demás datos se omiten por disposición legal) y; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado en el capítulo II de la Acusación Fiscal, e igualmente ratifico las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio concernientes a las testimóniales y documentales, las cuales son necesarias para la demostración del hecho acusado y que las mismas fueron obtenidas de manera lícita y legal; por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, finalmente, ciudadano juez, solicito copias del presente asunto penal, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
De seguidas, se le concede el derecho de palabra al ciudadano, EDER ENRIQUE GARCIA REYES, quien expone: “no deseo agregar nada en este momento, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A EL IMPUTADO
Seguidamente, el ciudadano juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional, previsto y establecido en el artículo 49 ordinal °5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido de sus derechos establecidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro V-22.143.913, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 17-05-1991, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: carnicero, hijo de Robinsón Javier Reales Rodríguez (fallecido) y; Esperanza Rodríguez Adamaris Moreno Méndez, Grado de Instrucción: básica, residenciado en el Sector Funda Perija, específicamente al frente del kinder, casa de color azul con cerca de color blanco, parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, teléfono: (no tieene), quien en presencia de su defensa de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, manifiesta: “no deseo declarar, es todo”.
DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra el profesional del derecho, Abg. CARLOS PACHECO ROMERO, quien expone: “ciudadano juez, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación acusación interpuesto por esta defensa técnica, en fecha, 24-03-2023, de igual formal, ciudadano juez en este acto solicito examen la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido, es todo”
Acto seguido toma la palabra el profesional del derecho, Abg. TITO SANGUINO CABALLERO, quien expone: “ciudadano juez, de igual manera, tal como lo manifestó el profesional del derecho, Abg. CARLOS PACHECO ROMERO, ratifico en este acto nuestro escrito de contestación a la acusación, interpuesto, en fecha, 24-03-2023, solicito de igual manera, ciudadano juez, copia simple de las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”
DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION
De la revisión exhaustiva realizada por este juzgador de las actas que conforman el presente asunto penal, y hecho el debido control judicial-material y formal- de las actuaciones de investigación, contenidas en el expediente Nro. MP-14463-2023, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, constata éste Tribunal, que en fecha, 17-02-2023, del expediente de investigación fiscal se observa escrito de proposición de diligencias de investigación interpuesta por los Defensores Privados, Abg. CARLOS PACHECO ROMERO y; Abg. TITO SANGUINO CABALLERO, mediante la cual, solicitan, entre otras cosas: “… asimismo, solicito acordar la Audiencia la Celebración de una experticia Grafotécnica al documento contentivo del acta de notificación de derechos leídos al ciudadano ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, solicitamos de este despacho se oficie al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que expertos adscritos a ese departamento le tomen al ciudadano imputado las muestras escriturales que permitan determinar si ciertamente el mismo estampo su rúbrica en el referido documento. La pertinencia y necesidad de esta diligencia investigación radica en el hecho de que nuestro defendido en el momento de la presentación de imputados haber estampado su firma en la lectura de los derechos, lo cual se denunció en el acto, y al no ser notificado de sus derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución pudiésemos estar en presencia de una nulidad absoluta de todas las actuaciones que origina la presente investigación…” verificando este Tribunal que luego de la formal diligencia de proposición de investigación, el Ministerio Público, muy a pesar de encontrarse en la obligación de dictar un auto de admisión o no admisión para determinar la necesidad y pertinencia, conforme lo exige la interpretación del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta publica no se pronunció, en razón a esta diligencia de investigación, siendo que esa falta de pronunciamiento del Ministerio Público en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación propuestas por la defensa, acarrea parte de violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la posibilidad de que se logre el objeto y alcance de la fase prepartaroria de la investigación, dirigida a la colección de todos los elementos de convicción que arrojen la investigación, en aras de fundar la acusación o la defensa del imputado, siendo que ésta ultima posibilidad fue objeto de incumplimiento por parte del Ministerio Público, ya que su omisión de pronunciamiento, en razón a la referida diligencia de investigación, le cerceo el derecho a la defensa del imputado de hacer constar eventuales hechos y circunstancias para fundar su exculpación, siendo que esa actuación del Ministerio Público produce la violación o quebrantamiento de la garantía del derecho a la Defensa de los acusados como forma de expresión del debido proceso, contrario a lo que textualmente establece el artículo 49, ordinal 1° del Texto Constitucional, en consonancia con los artículos 12, 127, ordinal 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y 262 y 263 ejusdem; toda vez que a juicio de esté Tribunal, resulta insuficiente estimar que se cumplió con la garantía en el caso de marras del derecho a la Defensa por parte de la Vindicta Pública, pues al tener éste Organismo Fiscal el monopolio del ejercicio de la acción penal, esta obligado a emitir un pronunciamiento y que el mismo este debidamente motivado en cuanto a la solicitudes de practica de diligencias que el imputado y su defensa pudiesen interponer, situación que en el caso bajo examen no se cumplió.- Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, estatuye disposiciones relacionadas con lo planteado por el peticionante, entre las cuales resulta pertinente señalas las siguientes: Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.- (Subrayado del Tribunal).- Las disposiciones ut supra transcritas, permiten al Juez que se encuentre conociendo de un asunto penal, donde se denuncie la celebración de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución y en la ley, que produzcan una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor de las partes, a la declaratoria de su NULIDAD ABSOLUTA en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación judicial o fiscal, bien por la acción o omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez.- De la revisión al cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente, la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de las partes, que causan un gravamen irreparable, solo por vía de la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, reguladas en el Capitulo II, del Titulo VI, desde el artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 Ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.-De manera que, que la normativa adjetiva penal, solo por vía de excepción de la institución de las nulidades Absolutas, permiten que la nulidad de actos procesales o actuaciones judiciales inicialmente dictadas por el Juez en el conocimiento de un asunto, o actuaciones fiscales que atenten contra la posibilidad de actuación de las partes, pueda ser declarada de oficio por el mismo Juez que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica necesariamente realizar una revisión de la decisión o acto procesal cuestionado, y en caso de resultar que el mismo produce violación a alguna garantía constitucional, puede ser revocada por el propio Juez que la dicto para restablecer la situación jurídica infringida por su dictamen, siendo admisible la reforma o revocatoria de una decisión por vía de excepción por el mismo Juez que la dicto, sobre la base del quebrantamiento de garantías fundamentales de raíz constitucional; sobre la naturaleza de la institución de la Nulidad Absolutas concebidas por el legislador procesal en el Texto Penal Adjetivo, y la posibilidad de que el Juez que dicto un acto irrito viciado de nulidad, proceda de oficio al dictamen de su declaratoria de nulidad, se encuentra sustentado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en al sentencia 1228, de fecha 16 de junio del año 2005, caso Radames Arturo Graterol Arriechi”, el cual estableció: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio” (Subrayado de quien suscribe) .- Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de data reciente, signada con la N º 221, dictada en fecha 04-03-2011, sostiene el mismo criterio referido a la declaratoria de oficio de la Nulidad Absoluta por el propio Juez que conoce de la causa, refiriendo que: “Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.- (Negrilla y subrayado de quien suscribe).-
Lo anterior, confirma y apoya aún más que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, de emitir pronunciamiento motivado de la admisión o no de las diligencias de investigación propuestos por la Defensa Técnica, lo que comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarles a los acusados el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación.- Por otro lado, es derecho del imputado y su representante la Proposición de diligencias, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Este Juzgador, observa que en virtud de lo antes expuesto se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este tribunal de OFICIO, procede a declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio.
En este sentido, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones, en cuanto al derecho de solicitar la diligencias de pruebas: El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.
Aunado a ello, la doctrina afirma que: “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Pág. 37)
Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente: “Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son del Tribunal ). Por su parte, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público al no emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las diligencias solicitas por la defensa, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, permite concluir forzosamente, en virtud de haberse conculcado en el presente caso normas de rango constitucional, lo procedente en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 11-10-2021, en contra del imputado, ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G.R (demás datos se omiten por disposición legal) y; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna.
“… ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Articulo 257 Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
De igual manera, este Tribunal considera que se debe MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado, ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913, en fecha, 26-01-2023, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo este Juzgador el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174. 175 y 179 y 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgador, estima que en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, los cuales se erigen como el conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo, que el presente caso, debe ser declarado de oficio la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 13-03-2023, en contra en contra del imputado, ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G.R (demás datos se omiten por disposición legal) y; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con fundamento en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA reponer el proceso al estado que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa publica, antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultados de esas diligencias pudiesen arrojar, para lo cual se concede como lapso prudencial para llevar a cabo lo ordenado, DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. De igual forma, considera quien aquí decide, que emitir pronunciamiento en cuanto a las demás solicitudes realizadas por las partes, resulta inoficioso, en virtud del pronunciamiento de oficio, realizado por este juzgador. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.E.G.R (demás datos se omiten por disposición legal) y; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso; SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico presente nueva acusación que prescinda de los vicios aquí determinados, ello en un lapso de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente; TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.143.913, acogiendo este Juzgador el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y; CUARTO: SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS. Concluye este acto siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30mm). Quedan las partes presentes notificadas del contenido de la decisión dictada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la presente audiencia la cual quedó registrada bajo el Nro. 0435-23. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
Abg. MARIO ANTONIO HERRERA APALMO
EL FISCAL PROVISORIO VIGESIMO (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ABG. ELMER CARDOZO ROJAS
LA VICTIMA DE AUTOS,
ENDER ENRIQUE GARCIA REYES
EL IMPUTADO DE AUTOS,
ROBERT ENRIQUE RODRIGUEZ MORENO,
Titular de la cedula de identidad Nro V-22.143.913
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. CARLOS PACHECO ROMERO ABG. TITO SANGUINO CABALLERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el acta que antecede, y se dictó interlocutoria bajo el N° 0435-2023
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. EMILI CAROLINA AGUIRRE