REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023).
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Abogado Felix Morabito Gómez, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.766, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°: 27.486; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.260.957.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE N°: 013.017.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre
del 2022, por el abogado Felix Morabito Gómez, quien actuando en su propio nombre y
representación, en contra del Auto de fecha 20 de diciembre del 2022, dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, inserto al folio N°: 34 del presente expediente.-
En fecha catorce de febrero del año dos mil Veintitrés (14-02-2023), esta
Superioridad le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y
habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho
días, para que la contraparte si bien lo tuviere formule las observaciones escritas a la
contraria, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia en términos de ley, la
cual esta Alzada, hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas, el cual la admite junto con los recaudos acompañadas al libelo en fecha 20 de
septiembre del 2021, ordenándose en dicha oportunidad la intimación de la parte
demandada para que compareciese dentro del lapso de (10) días de despacho siguiente a
los fines de dar contestación a la demanda, pudiendo a su vez impugnar el cobro de los
honorarios intimados o acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley de Abogados (folio N°: 08 del presente expediente).
El día 16 de noviembre del 2021, el abogado Félix Morabito G., presenta reforma
de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de cognición, en fecha 18 de
noviembre del 2021, ordenándose la intimación a la parte demandada para que
compareciese dentro del lapso de (10) días de despacho siguientes más dos (02) días de
término de la distancia, a los fines de que procediere a dar contestación a la demanda;
asimismo, se ordenó librar comisión al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practique la notificación a la parte
demandada y se ordenó nombrar como correo especial de la comisión al ciudadano Felix
Morabito Gómez. (folios Nros.16 y 17 del presente expediente)
Seguidamente en fecha 14 de junio del 2022, el profesional del derecho Felix
Morabito Gómez, a través de diligencia inserta a los folio N°: 20, solicitó al a quo, que por
cuanto le era imposible su traslado a la ciudad de Barcelona, se fije nueva oportunidad
para la práctica de la notificación a la parte intimada a su número telefónico o vía
Whatsapp a través de los datos expresados en el auto de admisión (folio N°: 16), por lo
que el tribunal de origen, pasó en fecha 16 de junio del 2022, a fijar la práctica de la
notificación para el noveno (09) día de despacho siguiente a las diez y treinta (10:30 a.m)
de la mañana para que se llevara a cabo la intimación correspondiente.
Posteriormente, el día 08 de agosto del 2022, el conocedor del derecho Felix
Morabito G., consignó diligencia mediante la cual solicita se fije nueva hora y fecha para la
práctica de la notificación a la parte intimada (folio N°: 32), en razón a ello el tribunal de
instancia el día 10 de agosto del 2022, fijó la práctica de la notificación para el noveno (09)
día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m), de la mañana para que se llevara a cabo
la intimación correspondiente, oportunidad que fue diferida por problemas con las líneas
telefónicas en fecha 28 de septiembre del 2022, para el primer (01) día de despacho
siguiente a las dos (2:00 p.m) de la tarde (folio N°: 24).
Asimismo, mediante auto de fecha 05 de octubre del 2022, la secretaria del
Juzgado de la causa abogada Milagro Marín, y el aguacil del mismo José Betancoúrt,
dejaron constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano Manuel
Quereguan Rodríguez, a través del número 0412-6940928, y una vez efectuado la llamada
y después de varios intentos no se obtuvo respuesta alguna, por lo tanto les fue imposible
practicar la notificación, tal y como se evidencia a los folios Nros. 25 y 26 del presente
expediente.
En actuación del accionante Felix Morabito G., mediante diligencia de fecha 13 de
octubre del 2022, solicita se fije nueva hora y fecha para la práctica de la notificación a la
parte demandada a través de su Whatsapp o su correo electrónico (folio N°: 27), como
consecuencia de lo anterior, el día 17 de octubre del 2022, el Juzgado a quo fijó la práctica
de la notificación para el noveno (09) día de despacho siguiente a las dos (02:00 p.m) de la
tarde para que se llevara a cabo la práctica de la notificación correspondiente (folio N°:
28), oportunidad que fue diferida por el Tribunal de Instancia en fecha 01 de noviembre
del 2022, para el tercer (03) día de despacho siguiente, por cuanto existían actuaciones
prioritarias (folio N°: 29).
Se denota que mediante, auto de fecha 07 de noviembre del 2022, la secretaria del
Tribunal de cognición ciudadana Milagro Marín, y el suscrito aguacil del mismo José
Betancourt, dejaron constancia de haber enviado correo electrónico al ciudadano Manuel
Quereguan Rodríguez, desde el correo electrónico de ese Juzgado al correo electrónico
suministrado por la parte actora manuelquereguangmail.com, lo cual se corrobora al folio
N°: 30 del presente expediente.
Por su parte, en fecha 09 de noviembre de 2022, el profesional del derecho Felix
Morabito Gómez, mediante diligencia inserta al folio N°: 32 y su vuelto manifestó ante el
Juzgado de cognición entre otras cosas que visto el auto suscrito por el ciudadano Aguacil
en fecha 07 de Noviembre año 2022, una vez agotada la vía el intimado se encuentra ya
notificado de conformidad con la sentencia N°: 386 de fecha 12/03/2020 emanada de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, el 05 de diciembre del
2022, compareció el referido profesional del Derecho ante el Juzgado de la causa, y
consignó diligencia mediante la cual ratifica la diligencia que presentó en fecha 09 de
noviembre del 2022, por lo que solicitó al Tribunal a quo emita pronunciamiento al
respecto (folio N°33).
En virtud de la solicitud que antecede el Tribunal A quo, estando en la oportunidad
legal para emitir el debido pronunciamiento, paso hacerlo mediante decisión de fecha 20
de Diciembre del año 2022, a través de la cual expuso:
“Omisis… A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos
situaciones, y atender las siguientes consideraciones:1) LAS CAUSAS NUEVAS:
(sic) La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación
vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su
apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o
red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo
electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la
primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que
conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de
los medios telemáticos suministrados por las partes. 2) LAS CAUSAS EN CURSO:
i) (sic) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán
ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento
civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la
parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería
instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de
correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera
oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el
expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus
apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o
red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas
direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las
notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados
por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea
necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la
dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería
instantánea y/o red social WhatsApp.…(…) Este Juzgado en aras de mantener el
equilibrio procesal y no violentar el derecho a la defensa de cada una de las
partes, en concordancia con el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el
cual establece: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general
la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y
concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem,
que“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o
difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones
inútiles”. Haciendo plena observancia a los principios constitucionales antes
señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y
eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante
los Tribunales de la República, apegado totalmente al criterio de Justicia y
razonabilidad que asegura la tutela judicial efectiva. Siendo el Juez el director
del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo
establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de
velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como
legales. Este Tribunal en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, trae
a colación la Resolución N°: 001-2022, del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en fecha 16 de junio de 2.022; la cual establece: Artículo 6: “Los
trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo
establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad
procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de
comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las
circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y SIEMPRE Y CUANDO PUEDA
CORROBORARSE LA CITACIÓN O NOTIFICACIÓN REALIZADA POR EL
FUNCIONARIO O FUNCIONARIA AUTORIZADO O AUTORIZADA POR LEY, (sic) en
pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, con respecto a la
solicitud formulada por la parte accionante, el Tribunal observa que no consta
en autos que la parte demandada efectivamente fue notificada, al no tener
respuesta alguna del mismo o en su defecto acuse de recibo. Es por lo que este
Juzgado NIEGA lo solicitado. Cúmplase.” (folios del 34 al 36 del presente
expediente).-
Del auto up supra transcrito de fecha 21 de diciembre del 2022, la parte accionante
ejerce recurso de apelación (folio N°: 37), razón por la cual conoce este Tribunal de
Alzada.
Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar
una breve reseña de los informes presentados, por la parte recurrente por ante esta
Segunda Instancia dentro de los cuales se denotan los siguientes alegatos:
“Omissis… DE LOS HECHOS (sic) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de
octubre del 2.022. (sic), solicite al Tribunal Aquo, se sirviera, fijar nueva hora y
fecha para la práctica de la NOTIFICACION (sic) de la parte demandada en el
presente Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales (sic), ciudadano
MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V- 8.260.967. (sic), teléfono: +58 414-4550327. (sic),
Correo Electrónico: manuelquerequan@gmail.com con domicilio actual en la
Calle Guaicaipuro con Avenida Andrés Eloy Blanco RESIDENCIAS MARINA CLUB,
N° B 25, AVENIDA R-8, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, LECHERIA MUNICIPIO
URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), en cuanto a la SENTENCIA
DEFINITIVA (sic) dictada por el referido Tribunal, bien sea a través de su
WhatsApp (sic) o su Correo Electrónico (sic), esto de conformidad con el Criterio
Jurisprudencial (sic) emanado de la Sala de Casación Civil mediante Sentencia N°
386 (sic), en Ponencia de la Magistrada Carmen Eneda Alves Navas de fecha 12
de agosto del año 2.022 (sic). Pero es el caso ciudadano Juez, que resultó
infructuoso Notificar a la parte demandada y perdidosa, por vía WhatsApp (sic),
por lo que el ciudadano Alguacil del referido Tribunal, previa solicitud, procedió a
practicar la misma, vía Correo Electrónico (sic), lo que en efecto hizo, tal y coma
se evidencia en Certificación del Correo (sic) enviado y el cual riela en el presente
Expediente de Apelación en el folio 31 (sic), contradiciéndose el mismo al declarar
en Auto de fecha 07 de noviembre del año 2022 (sic), que el procedió a enviar el
correo electrónico en su condición de Alguacil, desde el Correo del Tribunal,
tribunaldeprimeralemt@gmail.com. (sic) al ciudadano MANUEL QUEREGUAN
RODRIGUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N
V-8.260.967. (sic), al Correo Electronicomanuelquerequan@gmail.com (sic),
suministrado por la parte actora, con el fin de practicar la notificación en el
procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado
por mi persona y del cual no obtuvo respuesta alguna por lo que le fue imposible
practicar la notificación. De un análisis, exhaustivo de lo expresado por el
ciudadano Alguacil, se evidencia que el ciudadano Alguacil se contradice en el
atado auto, al expresar que practico la notificación enviando el Correo
Electrónico, pero en vista de que no recibió respuesta, se le hizo imposible la
práctica de la misma. Ahora bien, ciudadano Juez en atención a lo expresado por
el ciudadano Alguacil, en fecha 09 de noviembre del año 2022. (sic), mediante
diligencia procedí, a refutar lo expresado por el mismo, haciéndole ver al Tribunal
que de acuerdo a lo que establece, la Sala de Casación Civil en Sentencia 386 de
fecha 12 de agosto del año 2022 (sic), con carácter vinculante (sic), la parte
demandada una vez enviado el Correo Electrónico tal y como lo expresó el citado
Alguacil, la misma ya se encontraba notificada, es en virtud de esto que no
obstante le solicite al Tribunal, que se tuviera al Intimado como Notificado,
solicitud esta, que el Tribunal me negó, tal y como se evidencia en Sentencia
Interlocutoria emitida por el referido Tribunal en fecha 20 de diciembre del año
2022 (sic) y la cual riela en autos en los folios 34 al 36 (sic), motivo por el cual
anuncie el presente Recurso de Apelación (sic) contra la misma. Ahora bien de
conformidad con lo up-supra expuesto y observando u analizando la Sentencia
Interlocutoria (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, obviando dicho
tribunal el Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, up- supra
citado, es menester señalar que el Tribunal Aquo al desconocer la citada
Sentencia, da a entender que desconoce, que la implementación de las
notificaciones electrónicas, es necesario y útil por ser un sistema eficaz que
satisface el requisito de la CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL (sic). Ahora bien,
ciudadano Juez, en el caso de marra es menester señalar que en efecto la
Notificación practicada por el ciudadano Alguacil a través del Correo Electrónico
en fecha 04 de Noviembre del año 2022. (sic), es positiva, y como prueba
fehaciente de la legalidad de la misma, es la Certificación de haberse enviado la
cual riela en los autos en el folio 31 (sic), donde se evidencia fehacientemente que
la referida notificación, si se envió, vía correo electrónico y más aún cuando el
ciudadano Alguacil, así lo afirma en el auto suscrito por el mismo. DEL SUSTENTO
LEGAL (sic) En consecuencia, de conformidad con todos los argumentos up supra
expuestos, es necesario hacer valer, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial upsupra citado, que se entiende como surtida la Notificación Personal por Correo
Electrónico (sic), dos días después del envío del mensaje, es decir, que de tal
manera, que los términos empezaran a contarse el día siguiente, después del
haber transcurrido los dos días siguientes a la notificación efectuada Vía Correo
Electrónico, aunado a esto, podemos afirmar que si se cumplió con lo que
establece el Artículo 6 (sic) de la Resolución N° 001-2022 (sic) del Tribunal
Supremo de Justicia publicada en fecha 16 de Junio del año 2022.,ya que el
ciudadano Alguacil al confirmar que envió el Correo Electrónico y certificar el
mismo tal y como se evidencia en el folio 31 (sic), se corrobora de manera
fehaciente, que la parte intimada perdidosa, si fue notificada a través del Correo
Electrónico (sic); por lo que de conformidad, con los argumentos aquí expresado,
es por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar CON
LUGAR (sic) el presente Recurso de Apelación (sic) y por ende se tenga como
notificado a la parte Intimada Perdidosa, en cuanto a la Sentencia dictada por el
Tribunal Aquo. Es Justicia que espero en Maturín Estado Monagas, a la fecha de
su presentación…” (Folio Nros 44 y 45 con sus vueltos respectivos).-
En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las
siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los
órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución
de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones
indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos
existen: la justicia.-
En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala Constitucional, en fallo Nº:
1482/2006, declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde
se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la
interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además
de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una
traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.-
En razón a lo expuesto, es de hacer mención el criterio establecido por la Sala
Plena del Tribunal Supremo Justicia en Resolución N°: 2021-0011, de fecha 09 de Junio de
2021, mediante la cual se indica:
“Omisis… CONSIDERANDO: Que el derecho a la defensa, consagrado
en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una
garantía del debido proceso, abarca lo concerniente a las notificaciones,
citaciones y el acceso a los medios probatorios que reposan en el
expediente, así como a solicitar y obtener copias simples y copias
certificadas de dichos documentos. CONSIDERANDO: Que el estado
Venezolano reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y los servicios de información, por ser
instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político
del país, así como para la seguridad y soberanía nacional; siendo un deber
del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, valerse
de los avances tecnológicos para su optimización. CONSIDERANDO: Que es
deber de este alto Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela
Garantizar la administración de Justicia en forma célere y próxima a las
usuarias y a los usuarios. (…). CONSIDERANDO: Que la Ley de Infogobierno
establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las
tecnologías de información con el objeto de optimizar la gestión pública y
los servicios que se prestan, impulsando la transparencia del sector público,
la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía, así como, la
promoción del desarrollo de las tecnologías de información libres en el
Estado. (…). CONSIDERANDO: Que el uso de las tecnologías de la
información y comunicación, favorece la celeridad procesal, el acceso a la
justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales
consagrados en la Constitución de la República de Venezuela y demás
leyes. CONSIDERANDO: Que ante la situación mundial generada por la
pandemia, el tribunal Supremo de Justicia, Implementó en la práctica un
modelo de gestión digital, recibiendo demandas y solicitudes virtuales, con
notificaciones electrónicas, teniendo resultados efectivos y eficaces,
demostrando así, que los medios electrónicos son pertinentes, competentes
y confiables, para la consecución de nuevas prácticas en las diferentes
etapas del proceso.
Siendo las cosas así, la línea que sigue nuestra magna Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental,
que el Estado Venezolano es un estado social de derecho y de justicia; igualmente el
artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda
de la justicia. Así como en su artículo 110 regula: El estado reconocerá el interés público
de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios
de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo
económico, social y político del país, así como para seguridad y soberanía nacional. Para el
fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará
el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá
aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios
éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanísticas y
tecnológicas. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta
garantía.
Ahora bien si bien es cierto, que actualmente el Poder Judicial venezolano ha
incentivado la incorporación de medios tecnológicos en los procedimientos judiciales y
administrativos laborales, por lo que hoy en día resulta ser una práctica constante la
emisión de notificaciones electrónicas por parte de los Tribunales e Inspectorías del
Trabajo y que la incorporación de este tipo de tecnologías significa una evolución en
nuestra legislación, no es menos cierto, que este proceso ocurre junto a diversos vacíos
legales, generando falta de certeza y seguridad jurídica. En tal sentido, se considera
pertinente hacer un recurrido por lo dispuesto en distintos cuerpos normativos sobre las
notificaciones electrónicas.
Por ello, conviene evaluar lo regulado con relación a los mensajes de datos y las
firmas electrónicas en esta materia.
La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es el cuerpo normativo
encargado de regular las firmas electrónicas en Venezuela, estableciendo en su artículo 6
que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la Ley exija la firma autógrafa,
ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos, al tener asociada
una Firma Electrónica.
En el mismo sentido, el artículo 16 indica que la firma electrónica que permita
vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma
validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa.
A tal efecto, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una
vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología
existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del mensaje de datos.
Para este órgano jurisdiccional considera, a los fines de evitar cualquier acto ilícito,
que la firma electrónica requiere validez y certeza, por lo que la Ley de Mensajes de Datos
y Firmas Electrónicas, dispone la necesidad de obtener un certificado electrónico, el cual,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, es un mensaje de datos proporcionado
por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye esa certeza y validez
requerida.
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, en lo sucesivo SUSCERTE,
es la entidad que tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, a los proveedores de
certificación públicos o privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 3 del Reglamento de la Ley
sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Por ejemplo, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia No. 07 del 01 de febrero de 2000, estableció:
“Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá
ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama,
correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el
órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la
notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el
Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse
efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias”.
La sentencia antes referida, únicamente menciona la posibilidad de notificar vía
correo electrónico, sin indicar las prerrogativas necesarias para tal acción, situación que
afecta el derecho a la defensa de las partes y atenta contra el principio de seguridad
jurídica, toda vez que, si bien es cierto que el caso de marras se refiere a una acción de
amparo constitucional donde la violación es tal que se debe actuar con celeridad, tal
actuación no puede atentar contra derechos constitucionales.
Continúa la Sala su labor interpretativa, en sentencia No. 383, de fecha 03 de abril
de 2008, donde dejó asentado lo siguiente:
“(…) este Circuito Judicial del Trabajo no cuenta con la plataforma informática
que ostente una firma electrónica debidamente certificada conforme lo exige la
Ley, a los fines de dar certeza jurídica necesaria a la parte que sea llamada como
accionada a comparecer a juicio y siendo que el proceso laboral instaurado en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía
constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 126: El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación
del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos
le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad
a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le
sea aplicable, atendiendo siempre los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la
presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente
se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación
anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a
la audiencia preliminar”.
Resulta importante tomar en consideración lo dispuesto con relación a “medios
electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan”, por cuanto:
¿a qué medios se refiere específicamente?, ¿bastara únicamente contar con computadora
e internet?
Con la finalidad de ser exhaustivos en este análisis, se considera pertinente traer a
colación decisión No. 014 del Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de Mérida, de fecha 04 de marzo de 2010, en la cual se estableció:
“Del texto de la norma parcialmente transcrita se desprende que, cuando el
legislador previó la notificación a través de medios electrónicos, lo hizo como una
facultad de los tribunales laborales, de enterar al accionado de la existencia de
una demanda incoada en su contra a través de un correo electrónico u otro
medio digital ´de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan´,
tanto al juzgado (como emisor del mensaje o dato) como al accionado (receptor);
al respecto, es de advertir, que si bien el Tribunal dispone de alguno de estos
medios, como son las computadoras y acceso a internet, los mismos no son
suficiente para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, en virtud
que a los fines de la certificación de dicha actuación, la norma remite a la Ley
Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual establece en el artículo 1
una serie de figuras tecnológicas, que no disponen los Tribunales Laborales de
esta Circunscripción Judicial, y que son necesarias para que se materialice dicho
acto de comunicación, tales como: una firma electrónica o un certificado
electrónico, que permitan dar seguridad de la emisión y recepción del mensaje de
dato relacionado con la notificación del demandado”.
De la sentencia transcrita, se evidencia la respuesta a las interrogantes planteadas,
es decir, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a los medios
electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan, no se refiere
únicamente a la posesión de computadora e internet, se refiere a la tenencia de una firma
y un certificado electrónico que permita dar seguridad jurídica.
Dentro de este contexto es de precisar que visto la incorporación de los medios
telemáticos al sistema Judicial, la Sala de Casación Social, pasó de igual manera a emitir
Decisión de fecha 30 de noviembre de 2021, a través de la cual señaló el procedimiento
para emplear dichos medios señalando al respecto:
“…Sala considera oportuno dictar las parámetros que regularán la práctica de la
notificación electrónica, emisión de copias simples y certificadas a través de
correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación, en los asuntos planteados ante esta Sala de
Casación Social, todo en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia que prevé: “El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de
sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles
para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la
implementación de trámites transparentes y expeditos”, concatenado con el
artículo 91 numeral 3 eiusdem que establece “Mediante boleta que sea enviada
a través de sistemas de comunicación (…) electrónicos y similares, en cuyo caso el
Secretario o Secretaria dejara constancia en el expediente de haberla practicado.
A tal efecto las partes indicaran su dirección de correo electrónico o número de
fax, cuando se incorporen al proceso” de ahí que sea jurídicamente válido fijar los
siguientes lineamientos: PRIMERO: La Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordará por
medio de su Secretaria la notificación electrónica, por correo electrónico o
cualquier otro medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación,
una vez conste en las actas del expediente que las partes cuentan con los medios
telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal.
SEGUNDO: La Secretaria de la Sala de Casación Social remitirá las actuaciones
necesarias para la práctica de la notificación electrónica a la persona a quien se
practicará la mencionada notificación. Las notificaciones realizadas fuera del
horario de atención al público, de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., se entenderán
entregadas al día hábil siguiente. Se insta a las partes a señalar de manera
expresa en las causas que intervengan su correo electrónico, con el fin de agilizar
y optimizar los procesos de notificación. TERCERO: La Secretaria de la Sala de
Casación Social, una vez realizada la notificación electrónica a través del correo
electrónico institucional o cualquier otro medio de las Tecnologías de la
Información y la Comunicación, escaneará, imprimirá o realizará un soporte por
medio de procedimientos digitales para dejar constancia de que se materializó
la notificación electrónica (no solo que se envió el correo contentivo de la
notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del
documento), certificándose en el expediente la práctica de la notificación,
dejando constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas,
dando inicio al día siguiente al lapso procesal correspondiente.
Una vez efectuado el análisis de las normas y distintos criterios jurisprudenciales
emitidos por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y que fueron up supra citados
se constata que en aras de preservar los derechos constitucionales como son el derecho a
la defensa, debido proceso y una tutela judicial efectiva en cuanto a las notificaciones
electrónicas se deben de cumplir una serie de requisitos y formalidades para que la misma
tenga eficacia y validez, las cuales en el caso de marras se puede observar que no han sido
alcanzadas, por cuanto contrario a lo señalado por la parte recurrente, si bien es cierto,
aún cuando se realizaron distintas actuaciones con la finalidad de lograr la citación del
demandado, entre ellas acordar la notificación a través de su whatsapp o correo
electrónico, no es menos cierto, que las mismas no alcanzaron su fin, en primer lugar
tomando en cuenta que los datos tanto del número telefónico como correo electrónico
suministrados fueron suministrados por la parte demandante en su escrito libelar no
obteniéndose respuesta por ninguno de los dos medios implementados, por parte del
accionado, por lo que al no constar medio de prueba alguno que demuestre que
efectivamente los mismos pertenecen y son actualmente los utilizados por la parte
demandada no existe certeza de que efectivamente se realizó correctamente dicha
notificación, mas aún cuando la decisión de fecha 12 de agosto del año 2022 señala de
manera taxativa: “LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo
establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del
demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería
instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección
de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la
primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la
causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios
telemáticos suministrados por las partes, Tampoco se constata que el Tribunal a quo
disponga de una firma electrónica o un certificado electrónico, que permitan dar
seguridad de la emisión y recepción del mensaje de dato relacionado con la notificación
del demandado, ni existe medio de prueba alguno que permita constatar que se
materializó la notificación electrónica (no solo que se envió el correo contentivo de la
notificación, sino que el receptor la recibió, tuvo acceso a la lectura del documento), es
decir el acuse de recibido, mal podría este sentenciador considerar que la parte accionada
se encuentra debidamente notificada, porque de ser así se presentaría un desorden que
acarrearía un “desequilibrio procesal” subvirtiéndose así el proceso y violentándose
derechos constitucionales creando un estado de indefensión de la referida parte.
Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003
caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Clínica de
Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:
“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la
consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el
maestro de maestros Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I.
Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y
desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o
se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo
hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar
su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de
manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo
concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva
administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de
Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento
de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo
cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis
constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre
de 2005, caso Federal Express Holding S.A.).
Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento
de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido
el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia, bajo el manto que supone la garantía del
debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia
lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales
formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera
apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es
uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el
objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un
principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas
procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los
mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la
ley les atribuye.
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla
el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen
el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y
facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una,
las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en
el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En sintonía de todo lo antes expuesto este Juzgador, considera que la sentencia
apelada se encuentra ajustada a derecho, resultando así la presente apelación
improcedente, debiéndose declarar la misma Sin lugar, quedando en consecuencia
Ratificada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil,
declara: Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Felix Morabito Gómez,
actuando en su propio nombre y representación, siendo dicho ciudadano la parte
accionante en la presente causa que versa sobre la Estimación e Intimación de
Honorarios Profesionales, que tiene intentada en contra del ciudadano Manuel
Quereguan Rodríguez. Habiéndose realizado el recurso que nos ocupa en contra del Auto
de fecha 20 de diciembre del 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Segundo: Se Ratifica, en todas sus partes el Auto apelado en los términos expresados en
el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ROSA DE SALVO.-
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ,
ROSA DE SALVO.-
PJF/rds/”&&&“
Exp. N°: 013.017.
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