REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Abril del año dos mil Veintitrés (2023).
212° y 164
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Ruth Cipriana Carrillo y Sonia del Carmen de Muñoz,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.334.178 y
4.514.541, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado Jorge José Brito Marcáno,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 99.015, carácter que se
infiere de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Hernán José Reyes, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.166.950.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ericksson Arias Rangel,
Esteban del Jesús Rendón Ramos y Aquiles López Bolívar, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 243.089, 109.588 y 100.688, tal como se
desprende las actuaciones que aparecen el expediente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Tacha Vía Incidental).-
EXP Nº. 013.014-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este
Tribunal Superior, en virtud de la apelación en fecha 15 de diciembre de 2022, interpuesta
por el Profesional del derecho Ericksson Arias Rangel, actuando en su carácter de apoderado
Judicial del ciudadano Hernán José Reyes, parte demandada en la presente causa. Siendo el
referido recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil Veintitrés, este tribunal le dio entrada y el
curso legal correspondiente al expediente. Ahora bien, en la oportunidad legal para la
presentación de las conclusiones y/o informes habiendo sido presentadas por ambas partes,
llegada la oportunidad para que quienes aquí solicitan Justicia presentaran sus
“Observaciones sobre las Conclusiones” escritas de la contraparte, se recibió escrito sólo por
la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, por auto de fecha 09 de marzo del año
en curso, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y razón
de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa
hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
Estima este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo
siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye
una manifestación del marco de derecho a la tutela judicial efectiva, consistente
concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los
órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer
valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que
el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa
que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es
reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de
perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale
decir pueda procurar la tutela judicial.
Así entonces este Administrador de Justicia observa que, la presente acción fue
Interpuesta por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual ordenó aperturar el
cuaderno separado a los fines de llevar la incidencia de tacha. Asimismo la parte accionada
presentó diligencia mediante la cual consignó pruebas en la presente incidencia de tacha en
fecha 03 de Noviembre del año 2022. (Vid. folio 44). Seguidamente, 13 de Diciembre de
2022, el Tribunal de la causa pasó a emitir decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE, la
presente acción, siendo tal decisión apelada por la parte demandada, razón por la cual fue
remitido el expediente ante esta Alzada.
La demandante, en su escrito de tacha entre otras particularidades expuso (Extracto
Textual), (Folios 65 y 67 del presente expediente):
“Omisis… en base a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en su
ordinal 4to. TACHO DOCUMENTO CONSIGNADO EN LOS FOLIOS (sic) 183 AL 187
del presente expediente consistente en declaración de las demandantes
ciudadanas: RUTH CIPRIANA CARRILLO, (sic) (…) y de la ciudadana SONIA DEL
CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ (sic), (…) en conjunto con EVA ELIZABETH
ZALAZAR (sic) MEDINA, (…) el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha Tres de
Agosto del Año Dos Mil Quince (03/08/2.015), dejándolo inserto en el N° 49,
tomo 79 delos (sic) libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic) por
cuanto, aunque es cierta la comparecencia (sic) los otorgantes y el funcionario,
el Notario atribuyo (sic) a las ciudadanas EVA ELIZABETH ZALAZAR (sic) MEDINA,
RUTH CIPRIANA CARRILLO, (sic) declaraciones que estas (sic) en ningún
momento han hecho, por lo que de conformidad, con el Procedimiento Incidental
de Tacha de Instrumento Público, me reservo en el lapso legal, formalizar, la
presente tacha, no obstante, que aunque en la nota de autenticaciones, el
Notario, establece los datos del poder especial que SONIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ DE MUÑOZ (sic), ya identificada, confiere a RUTH CIPRIANA
CARRILLO, (sic) antes identificada, sin embargo, no dejo (sic) expresa (sic)
incumplimiento de la ley, específicamente según los Artículo 1357 y siguientes
del Código Civil y 155 del Código de Procedimiento Civil; así mismo es
importante destacar que esta (sic) documental es impertinente, ya que con esta
documental la contraparte pretende demostrar la paternidad del ciudadano
IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS, IDENTIFICADO EN ACTAS, (sic) con las hoy
demandantes, siendo el documento idóneo para demostrar la paternidad, la
partida de nacimiento o una sentencia definitivamente firme que así lo suponga,
por lo cual solicitamos sea desechada del proceso. Como segundo punto
respecto de la Inspección Extrajudicial, inserta en los folios 157 al 182, ambos
inclusive, de manera expresa me opongo a que se le de (sic) valor probatorio,
por cuanto en primer lugar, incumple en lo pautado en el artículo 1428 del
Código Civil, ya que no versa sobre hechos, ni circunstancias, ni estados, ni cosas,
la cuales no se podría acreditar en la presente causa, ni que podrían
desaparecer; tampoco se hace ver ello, ni en el escrito de solicitud, ni en el auto
de admisión de la prueba, ni en la evacuación de la misma así como tampoco, se
le notifico, (sic) ni se hizo presente nuestro representado con todas las garantía,
Constitucionales y legales debidas, tales como, Informarle oportuna o
suficientemente de todas las circunstancias que se querían hacer valer; Segundo,
no se le dio oportunidad ni para alegar, ni para aprobar en contra de dicha
Inspección y lo más importante no se le dio la oportunidad de tener asesoría
legal, por lo que es evidentemente Inconstitucional e Ilegal, pues vulnero directa
e irremediablemente, los derechos a la tutela jurídica efectiva, debido proceso y
formalidades legales, establecidas, en el Código Civil, y que la Jurisprudencia
(Sentencia 2001, ponente DELGADO OCANDO, SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , EN LA CUAL SE ESTABLECE QUE PARA HACER
VALER EN JUICIO, UNA INSPECCIÓN REALIZADA EXTRAJUDICIALMENTE, DEBEN
CUMPLIRSE CON TODOS LOS REQUISITOS, ANTES EXPRESADOS). (sic) Y de
conformidad con Sentencia Nro.58 del 07 de Abril del Año Dos Mil Veintiuno,
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, paso a TACHAR
formalmente de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, el funcionario
hizo constar declaraciones al otorgante que este (sic) no realizo; (sic) me reservo
en el lapso legal la formalización dela (sic) Presente Tacha. (…)”.
En este orden de ideas, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el
Tribunal A quo de fecha 13 de Diciembre de 2022, la cual expresa, (rielan del 75 al 81 del
presente expediente):
“Omisis… De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la tacha
de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el
artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter
taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas
causales, la misma no estaría ajustada a derecho. De manera que señaladas las
formalidades esenciales para que proceda la tacha de un documento público, se
verifica que en el caso bajo estudio la parte accionada representada por el
Abogado ERICKSSON ARIAS RANGEL, (sic) aun (sic) cuando propuso y formalizó
la tacha en tiempo oportuno; procedió a tachar el documento contentivo de las
declaraciones de las ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO, (sic) y SONIA DEL
CARMEN RODRIGUEZ DE MUÑOZ (sic), señalando: que aunque en la nota de
autenticaciones el Notario establece los datos del poder especial que SONIA DEL
CARMEN RODRIGUEZ, (sic) confiere a RUTH CIPRIANO CARRILLO, (sic) no dejo
(sic) expresa constancia de haber tenido a su vista dicho poder; que la
documental es impertinente, ya que con ella se pretende demostrar la
paternidad del ciudadano IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS, IDENTIFICADO EN
ACTAS, (sic) con las hoy demandantes; que existe un documento público donde
solamente se declara como hija del De Cujus IGNACIO RAFAEL SALAZAR RIVAS
(sic), a la ciudadana EVA ELIZABETH ZALAZAR (sic) MEDINA, (sic) por lo que
conforme al artículo 1.358 del Código Civil venezolano, se debe tener a dicha
declaración como jamás hecha. No encuadrando dichos argumentos en ninguna
de las causales previstas en el artículo 1390 del Código Civil, para que proceda la
tacha de documento público. No pueden tener cabida en los moldes o supuestos
de hecho de los artículos 1.380 y 1.381 eiusdem, las faltas formales o vicios de
que puedan adolecer los documentos. Tampoco puede atacarse el contenido de
los mismos cuando se contrae a declaraciones simuladas de las partes, con
manifestaciones fraudulentas o reveladoras de la comisión de delito, ni tampoco
en caso de existir dolo de las partes o cualquiera de los vicios del
consentimiento. El artículo 1.382 del Código Civil, es categórico en este sentido
al procurar que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el
fraude, ni el dolo que en hubieren incurrido ss (sic) otorgantes, sino a las
acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca
expresado en el instrumento. En consecuencia, visto que la tacha propuesta por
vía incidental no cumple con los requisitos que exige el artículo 1.380 y
siguientes del Código Civil, es por lo que debe este Tribunal declararla
inadmisible. Así se decide. DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos
este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara
INADMISIBLE (sic) la Tacha de Documento Público propuesta por el abogado
ERICKSSON ARIAS RANGEL, (sic) en su carácter de co- apoderado judicial de la
parte demandada, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, (sic) incoado
por ciudadanas RUTH CIPRIANA CARRILLO, (sic) y SONIA DEL CARMEN
RODRIGUEZ DE MUÑOZ (sic), contra el ciudadano HERNAN JOSE REYES (sic),
todos plenamente identificados. Dada la naturaleza de la presente decisión no
hay condenatoria en costas. (…).”
En este orden de ideas, tal y como quedó planteada la litis se puede constatar que el
tema decidendum o punto controvertido se reduce a constatar si es procedente la Tacha de
la copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera
de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en cual quedó asentado bajo el N°:
49, Tomo: 79, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría de fecha 03 de
agosto de 2015. (Vid. folios 39 al 43), o si por el contrario se debe declarar improcedente la
misma, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en
consecuencia se Ratifique la sentencia que fue recurrida.
De acuerdo a lo planteado este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base
a los siguientes argumentos:
En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido
proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e
inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que
el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Señalado lo anterior y dado los alegatos de cada una de las partes ante esta
Superioridad, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración de los hechos antes de
emitir el fallo respectivo:
Primero tomando en cuenta que tal y como se planteó precedentemente la referida
copia del Documento fue tachada de manera incidental al respecto es importantísimo
resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la citada tacha, así tenemos, (tomo
III, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, Pág.138) que:
“Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por
objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales
a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que
supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del
otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste
no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con
posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que
el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la
que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a
la fabricación del instrumento…”
Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil,
como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de
instrumento público o tacha de instrumento privado, bien por la vía principal o incidental,
estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido
en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código ejusdem,
reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este
procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del
documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que
el documento es o no impugnable o falso.
La Tacha por Vía Incidental, una vez que se ha formalizado, el adversario o contraparte
sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere se debe declarar
terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su
curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación
no tiene hora fijada ni forma fijada por la Ley de manera que podrá hacerse antes que venza
el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre
levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo autentico que
en lapso de los cinco días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento si es el
caso y que expresó los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la
impugnación.
Dada la doctrina transcrita anteriormente, se evidencia de manera precisa que en todo
momento cuando se habla de la figura bajo estudio, es decir la tacha, se hace la salvedad que
la misma debe ser propuesta como medio de impugnación bien sea de un instrumento
público o de un instrumento privado, por lo que mal podría ser ésta propuesta en contra de
una copia simple de un documento por cuanto la impugnación de tales copias es un
procedimiento aparte el cual se encuentra contemplado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
Omisis…Que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o
por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos
instrumentos se refiere a los instrumentos públicos o tenidos por
reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por
el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si
han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de
pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u
oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son
aceptadas por la parte a quien se le oponen….”
La doctrina expresa que el concepto de impugnación aplicable en nuestro criterio debe
ser en sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha, basta que la parte no
acepte la copia para que se considere impugnada, quedándole a la parte promovente el
recurso de solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada
expedida con anterioridad a aquella. Quedará al opositor su derecho a tachar el original o la
copia certificada.-
Asimismo, y con vista a los recaudos presentados por la parte tachante, se puede
observar que la misma en su escrito de formalización de la tacha reconoce que
efectivamente las firmas de los otorgantes del instrumento objeto de la presenta tacha,
Supra identificado, así como la autenticación hecha por el funcionario competente son
ciertas.
Del mismo modo, el artículo 1382 de la Ley Sustantiva establece que “No dan motivo a la
tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus
otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que
aparezca expresado en el instrumento.”
Así las cosas, la presente incidencia no cumple con los requisitos legales por cuanto la
misma se propone por supuestos ajenos a los requisitos establecidos en el artículo 1.380 del
Código Civil, el cual establece las causales por las cuales puede tacharse los instrumentos
públicos, teniendo éstas por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por
errores esenciales a su elaboración, lo cual no es el caso de marras por cuanto la parte
recurrente tacha tales instrumentos por razones ajenas a su validez y eficacia en el contenido
de dichas pruebas, siendo ello totalmente improcedente en el procedimiento de tacha.
En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que el recurso de apelación propuesto
por la recurrente no debe prosperar, en razón a ello se declara Sin Lugar el mismo y se
Ratifica la Sentencia apelada, debiéndose continuar con el juicio hasta su culminación. Y así
se declara.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara
Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Ericksson Arías Rangel, actuando
con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Hernán José Reyes, dirigida contra la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Diciembre de 2022,
En consecuencia, Segundo: se Confirma, en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero:
se Condena, en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años
212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA DE SALVO.-
En esta misma fecha siendo las 2:24 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ROSA DE SALVO.-
PJF/rds/rs.-
Exp. Nº: 013.014.-