LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2023-000009P
(Asunto Principal: VP01-L-2023-000019P)


-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decidió homologar parcialmente la transacción judicial realizada por el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.-7.708.981, asistido por el abogado Andry Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 207.139 y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., correspondiente al juicio que sigue aquel contra ésta última por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS.

Dicha sociedad mercantil, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A.), se encuentra domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el n.o 25, tomo 20-A-Sgdo; cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, estando el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el n.o 40, tomo 255-A-Sgdo; y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, estando dicha acta de Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el n.° 35, Tomo 223-A Sgdo; signada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n.o J-30137013-9.

El recurso en referencia, fue interpuesto por el abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., según consta en poder especial debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2022, bajo el n.º 17, tomo 52, folios 112 al 117 de los libros de autenticación.

En fecha 24 de febrero de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior recibió el presente asunto y le dio entrada conforme a la ley.

En fecha 3 de marzo de 2023, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de marzo de 2023, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, procediendo este Juzgado Superior a prolongar su continuación a los fines de la que la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. consignará en el expediente de la causa toda la normativa concerniente al beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA que reposara en sus archivos, o en su defecto le indicara a este Juzgado Superior de donde compulsar dicha normativa, toda vez que la misma interesaba en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió del ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad n.º V.-7.708.981, asistido por el abogado Andry Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 207.139, escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles donde ratifica los argumentos expuestos en la audiencia de apelación de fecha 22/03/2023, y anexos constante de catorce folios (14) folios útiles, referidos a copias simples del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sobre la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA) y la normativa del plan de jubilación, ordenando este Juzgado Superior agregarlo a las actas que conforman el expediente a los fines legales pertinentes.

En fecha 31 de marzo de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió del abogado Daniel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual impugna el documento consignado por la parte actora en folio noventa y dos (92), por una parte; y por otra la otra, escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación, ordenando este Juzgado Superior agregarlo a las actas que conforman el expediente a los fines legales pertinentes.

En fecha 11 de abril de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió del abogado Andry Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 207.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual sustituye poder.

En fecha 14 de abril de 2023, se le dio apertura a la continuación de la audiencia de apelación, realizándose el dictado de la sentencia oral en fecha 24 de abril de 2023 y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:

-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

De los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente:

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inició narrando que antes de que se celebrase la Audiencia Preliminar se logró llegar a un acuerdo con la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos este instauró en su contra. A tal efecto, se procedió a elaborar una transacción que comprendía todos los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar y se presentó al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le correspondió conocer de la presente causa, a los fines de su homologación.

En este orden de ideas, el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tras evaluar la transacción celebrada entre ambas partes, demandante y demandado, fue su apreciación que esta cumplía con todos los requisitos legales, más para su sorpresa el aquo decidió homologarla parcialmente y ordenar la continuidad del proceso con respecto al beneficio o plan de jubilación reclamado por la parte demandante, el cual es denominado SOCIBELA y que ofrece la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a sus trabajadores, siempre claro está, cumplan con ciertos requisitos previamente establecidos.

Mostraron su desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien fundamentó su decisión en que el beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA ofrecido por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a sus trabajadores, derivaba de la seguridad social, que era irrenunciable por ser de rango constitucional e intransigible. Ante lo anterior, arguyeron que incurre en una confusión el aquo, pues este beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA es de carácter privado, autónomo, no contributivo, con sus propias formas de acceder a él, y que no guarda relación alguna con el sistema de pensiones que ofrece la seguridad social regulada en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, era su parecer que al haber sido transigido el beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA por ambas partes, demandante y demandado, debió ser homologado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero al no hacerlo, violentó el principio de autonomía de la voluntad de las partes quienes han decido poner fin al presente litigio mediante transacción, por lo que mal puede contravenirse esa forma de resolución de conflictos por la que optaron, debiendo comprenderse que los jueces son rectores del proceso, más el proceso es de las partes.

Finalmente, y bajo estos argumentos, solicitó a este Juzgado Superior, fuera declarado con lugar el recurso de apelación y procediera a homologar de forma total la transacción judicial suscrita por ambas partes en fecha 1 de febrero de 2023 ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

De los argumentos esgrimidos por la parte demandante:

La representación judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, inició su exposición ratificando el pronunciamiento del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mostrándose, en contraposición a la parte apelante, de acuerdo con la homologación parcial y la continuidad del proceso con respecto al beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA que ofrece la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a sus trabajadores.

Declaró que antes de celebrase la Audiencia Preliminar mantuvo conversaciones con los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. mediante correos electrónicos, y ésta le solicitó el escrito de demanda a los fines de incluir el beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA como condición para llegar a un arreglo transaccional y poner fin al litigio, y así se hizo, más él no estuvo de acuerdo desde el comienzo con ello, advirtiéndole a los apoderado judiciales de la patronal sobre la no negociabilidad del mismo por ser de rango constitucional.

Señaló que era su parecer el derecho de jubilación, ya sea que derive de sistema público o privado, no puede violentar lo establecido en la Constitución de la República sobre la misma y no es susceptible de transacción aun si el trabajador se muestra de acuerdo.

En razón de lo argumentado, solicitó a este Juzgado Superior declarare sin lugar la apelación, y ordenase la continuación del proceso con respecto al beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA y que ofrece la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a sus trabajadores.

-III-
INTERROGATORIO DEL JUEZ A LA PARTE

En la audiencia de apelación, este Juez Superior en busca de inquirir la verdad sobre los hechos y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, procedió a formular preguntas a la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación, podemos resumir las preguntas del Juez Superior y las respuestas de la parte del siguiente modo:

El Juez Superior solicitó a los apoderados judiciales de la patronal que explicarán el plan de jubilación denominado SOCIBELA y donde se encontraba regulado. Al respecto respondieron que el beneficio o plan de jubilación se encuentra regulado en un reglamento interno de SOCIBELA la cual se trata en realidad de una Asociación Civil sin fines de lucro que ofrece planes de jubilación. Seguidamente, pasó el Juez Superior a preguntar sobre la posibilidad de consignar en el expediente de la causa la normativa correspondiente al beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA de forma completa. A lo anterior, expresaron los apoderados judiciales de la patronal que debían consultar, por cuanto PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. no era dueña de SOCIBELA sino que esta última se trataba de una Asociación Civil.

Con motivo de lo anterior, procedió este Juzgado Superior a prolongar la continuación de la audiencia de apelación a los fines de que la parte demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. consignará en el expediente de la causa toda la normativa concerniente al beneficio o plan de jubilación privado denominado SOCIBELA que reposará en sus archivos, o en su defecto indicaran de donde compulsar dicha normativa, toda vez que la misma interesaba en la presente causa.

En la prolongación de la audiencia de conciliación, el Juez Superior se dirigió nuevamente a la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los fines de preguntar sobre lo ordenado en el párrafo anterior. Fue la respuesta textual de los apoderados judiciales de la patronal sobre lo ordenado por el Tribunal: “Bueno, usted solicitó que si no teníamos en nuestro poder el reglamento pues indicáramos una dirección donde usted pudiera compulsar, y ahí se le indicó la dirección”.

Finalmente, el Juez Superior preguntó a los apoderados judiciales de la patronal ¿Eso es todo lo que expondrán sobre lo solicitado al Tribunal? Y, siendo afirmativa su respuesta, dio por terminado el interrogatorio.

-IV-
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACION

De los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente:

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ratificó los alegatos expuestos en la instalación de la audiencia de apelación celebrada en fecha 22 de marzo de 2023, más en esta oportunidad adujo:

Que impugnaba el reglamento consignado en fecha 23 de marzo de 2023 por los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, pues desconocían si el mismo emanaba de la Asociación Civil SOCIBELA, en consecuencia, solicitaban a este Juzgado Superior que no fuera valorado y oficiara a la respectiva la Asociación Civil que es la autorizada para emitir el documento.

Que mantuvo contacto con los apoderados judiciales del trabajador e intercambiaron información, donde este estableció sus condiciones y la patronal estableció las suyas para suscribir un arreglo, y procediendo de buena fe presentaron el acuerdo transaccional ante el Juzgado de Primera Instancia donde la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA manifestó estar conforme mediante su firma. En este sentido, negaba lo alegado por los apoderados judiciales del trabajador en escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2023 donde se lee “por cuanto no había otra forma de poder llegar a un arreglo y siendo que mi representado Daniel Guedez necesitaba el dinero”, siendo falso, toda vez que cada parte estableció su posición y no por eso el trabajador estaba amedrentado o coaccionado por la patronal, menos aun cuando contaba con dos abogados que velaran por sus derechos, los cuales le debieron advertir sobre las consecuencias de la transacción suscrita.

Que los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, actuaron con falta de probidad y lealtad en el proceso, al aconsejar al trabajador a firmar la transacción si no estaba de acuerdo, y mucho menos decirle a la patronal que estaba de acuerdo para entonces beneficiarse del pago que estaba dispuesta a dar.
De los argumentos esgrimidos por la parte demandante:

La representación judicial de la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, ratificó los alegatos expuestos en la audiencia de apelación celebrada en fecha 22 de marzo de 2023, más en esta oportunidad adujo:

Que el reglamento consignado en fecha 23 de marzo de 2023, se trata de un documento público registrado y es totalmente válido al emanar de un funcionario público y el mecanismo para atarlo no era la impugnación sino la tacha de documento.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en famoso caso de CANTV determinó que los trabajadores tienen derecho a la jubilación, siendo esta de orden público e innegociable.

Que falta de probidad y lealtad en el proceso ha mostrado la patronal, quien controló la demanda, incluyendo en esta la jubilación como condición para llegar a un acuerdo, por un lado; por el otro, por obstaculización de la justicia, dado que la audiencia de apelación fue prolongada a los fines de consignar la reglamentación del beneficio o plan de jubilación denominado SOCIBELA y la patronal no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, aun cuando este beneficio o plan de jubilación deriva de la Convención Colectiva y por tanto no le es extraño.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y los alegatos formulados por la parte demandante, pasa este Sentenciador a resolver en los siguientes términos:

El aquo, al homologar parcialmente la transacción judicial presentada por ambas partes lo hizo bajo la premisa de que si bien la Constitución y la ley consagran el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, también aceptan la posibilidad de disposición de algunos derechos por parte del trabajador mediante transacción, siempre sometida a rigurosos requisitos, cada uno de los cuales cumplía el acuerdo realizado en el presente asunto, por lo cual extendía su aprobación sobre los conceptos transados, excepto al beneficio de jubilación, toda vez que- según su parecer- este deriva de la seguridad social, posee rango constitucional y cualquier pacto sobre el mismo es nulo.

Al respecto, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en fecha 1 de febrero de 2023, el profesional del Derecho Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 273.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por una parte; y por la otra, el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, asistido por el profesional del Derecho Andry Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 207.139, consignaron transacción judicial celebrada en la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de pago realizado a favor del ex-trabajador (véase: folios 28 al 33). En este sentido, se lee del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes, demandante y demandado, lo siguiente:

“TERCERA: LA TRASACCIÓN: (…) siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio (…) es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como montos definitivos por todos y cada uno de los conceptos mencionados (…) en la demanda y, que le corresponden y/o pueden corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.D. 135.994,38) que serán depositados en la cuenta No. 01080047100200461777 adscrita al BANCO PROVINCIAL y la cual pertenece a EL DEMANDANTE, totalmente a su más cabal y entera satisfacción (…).”(Mayúsculas, negrillas y subrayado agregados por las partes) (Véase: folio 32)

“SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, vigente, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Maracaibo, declare la homologación del presente Contrato de Transacción en cuanto conste en el expediente el comprobante de pago de la cantidad dineraria acordada, terminando el procedimiento interpuesto por EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA, el cual cursa por ante este Juzgado, así como el cierre y archivo definitivo del expediente definitivo del expediente signado bajo la nomenclatura interna No. VP01-L-2023-00019P, en la cual se encuentra sustanciada la presente causa (…)” (Mayúsculas y negrillas agregados por las partes) (véase: folio 33)

Importante es destacar que fue en fecha 2 de febrero de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. consignó en el expediente de la causa comprobante bancario emitido por el Banco Provincial a favor de la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, portador de la cédula de identidad n.º V.- 7.708.981, en donde se pudo evidenciar el efectivo cumplimiento de lo pactado a través del acuerdo transaccional de fecha 1 de febrero de 2023 (Véase: folios del 40 al 42).

En su demanda, el referido ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, reclamó: (i) prestación de antigüedad (literal “c” del art. 142 LOTTT); (ii) antigüedad adicional (literal “b” del art. 142 LOTTT); (iii) vacaciones (art. 25 Convención Colectiva y art. 190 LOTTT); (iv) bono vacacional (art. 125 Convención Colectiva); (v) utilidades 2017-2018 / 2018-2019 / 2019-2020 / 2020-2021 / 2021-2022 (art. 26 Convención Colectiva); (vi) salarios dejados de percibir (desde el 2017 hasta la fecha de presentar la demanda); (vii) bono vacacional fraccionado (art. 25 Convención Colectiva); (viii) provisión de alimentos convencional (art. 31 Convención Colectiva); (ix) ticket de alimentación 2014-2017 (art. 30 Convención Colectiva); (x) obsequios de productos (art. 41 Convención Colectiva); (xi) cesta de productos alimenticios 2014-2017 (art. 43 Convención Colectiva); (xii) Cesta Navideña (art. 42 Convención Colectiva); (xiii) beneficio de jubilación (otorgados por Sociedad Civil de Beneficios Laborales) y, (xiv) indemnización por despido injustificado (art. 92 LOTTT), más intereses de mora e indexación o corrección monetaria, cada uno de los cuales fueron parte del acuerdo transaccional.

Específicamente sobre el benefició de jubilación, el demandante manifestó en su libelo lo que se transcribe de seguidas:

“13).- Se reclama en esta oportunidad los beneficios de jubilación otorgados por la SOCIEDAD CIVIL DE BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA) del cual soy beneficiario por mi edad (65 años de edad) y por la antigüedad de la relación laboral que mantuve con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (15 años, 8 meses y 15 días). En ese sentido, en virtud de mi retiro voluntario reclamo la modalidad de PAGO ÚNICO del pre mencionado beneficio de jubilación y conforme a (sic) al reglamento de SOCIBELA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)” (Mayúsculas y negrillas agregados por la parte demandante) (véase: folio 23)

Con el ánimo de resolver la presente problemática, estima este Juzgador dilucidar los siguientes puntos: (i) verificar si la transacción celebrada en el presente caso cumple con los requerimientos que exige la normativa laboral, tal como fue la apreciación del aquo; (ii) determinar si es o no transable la jubilación de un trabajador; y, (iii) si en el presente caso procede la homologación del concepto de jubilación transado por las partes.

Antes bien, a los fines de ofrecer mayor pedagogía a los justiciables, se despliegan algunas consideraciones previas sobre los medios alternativos para la solución de conflictos, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la transacción y sus requisitos, efectos, así como su homologación por parte de las autoridades competentes para darle carácter de cosa juzgada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, le da gran importancia a los medios alternos para la solución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia, de allí que exhortó a que la Ley promueva el arbitraje, la conciliación, la mediación.
Así lo establece la Constitución en su artículo 258 parte in fine, a saber:
“Artículo 258. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

La incorporación de los Medios Alternos para la Solución de Conflictos por parte de la Constitución de 1999 implicó cambios de paradigmas fundamentales en cuanto a la exclusividad monopólica de la jurisdicción y la participación ciudadana en la justicia, cuya utilidad deviene de ampliar la oferta sobre las formas de cómo resolver los diferentes tipos de conflictos suscitados entre partes a través de maneras más simples y sencillas, con la particularidad que son ellas las que se dan la solución y no un tercero (juez), lo cual en muchos de los casos deja un su sentir una buena aura en el sistema de justicia.
En efecto, la ampliación del sistema de justicia con la incorporación de los medios alternativos para la solución de conflictos es, a no dudarlo, un desahogo para los órganos jurisdiccionales que pueden estar sobrecargados de asuntos pendientes de decisión; pero, más allá de constituir variables para resolver los problemas que afectan al Poder Judicial, es determinante, ya que su provecho radica en que los conflictos encuentran mejor cauce en estos medios, los cuales propenden al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.
En este sentido, importante resulta traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.o 192, expediente n.o 04- 1134, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Benanrdo Weininger y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En dicha decisión, el máximo Tribunal de la República se pronunció sobre los medios alternos para la solución de conflictos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. Específicamente señaló lo siguiente:
“Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos”. (Subrayado y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Con base en el extracto de la decisión citada, los medios alternos para la solución de conflictos atañen al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, la conciliación o mediación, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternativos.

Lo anterior resulta relevante en el presente caso, toda vez que arguye la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que no puede contravenirse la forma de solución de un conflicto por la que optaron las partes de un proceso, y añade este Juzgador, que en base a la sentencia ut supra transcrita ello podría devenir incluso en violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; sin embargo, el juez debe velar porque se cumplan las condiciones de procedencia de esos medios alternos, y en caso de no ocurrir así, bien puede decidir no impartir su homologación, según su valoración del derecho aplicable a las causas sometidas a su conocimiento. Además, considera necesario este Sentenciador recordar a la patronal que las autoridades del trabajo, estas son, Inspector del Trabajo y Juez del Trabajo, por Ley deben preservar los derechos irrenunciables de los trabajadores y velar por el orden público laboral, de conformidad con el del artículo 1 de la LOTTT y LOPT, respectivamente, y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Dando cumplimento al postulado constitucional de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, el legislador adjetivo del trabajo estableció en el artículo 133 de la LOPT el poder-deber del juez laboral de intentar conciliar y mediar a las partes, tratando con la mayor diligencia que estás pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, siendo incluso esta la finalidad primordial de la Audiencia Preliminar celebrada en la primera fase del proceso laboral, razón por la cual su trámite se haga ante un juez distinto al que conocerá del mérito del asunto.

Sin embargo, ocurrió en la presente causa que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar las partes, demandante y demandado, lograron acercar sus posturas, ponerse de acuerdo en sus diferencias sobre la controversia, y llegar a un arreglo para poner fin al presente proceso, en consecuencia, consignaron acuerdo transaccional en fecha 1 de febrero de 2023 y recibo de pago en fecha 2 de febrero de 2023, en donde se pudo evidenciar el efectivo cumplimiento de lo pactado.

Sobre la transacción encontramos que el ordenamiento jurídico venezolano le da a este acto jurídico una doble característica, por un lado, es un contrato con fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 Código Civil) y, por otra lado, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 Código Civil).
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Señala la doctrina a la hora de referirse al concepto de transacción que con esta se trata de arreglar o solucionar las divergencias judiciales actuales sobre una asignatura específica o precaver las futuras, lo cual es consustancial a la existencia misma del ser humano. Plantean los autores que no es la transacción un simple contrato a través del cual se solucionan momentáneamente- o durante un tiempo más o menos prolongado- las divergencias presentes o las posibles futuras; la transacción fue diseñada para terminar para siempre las diferencias de los sujetos de Derecho. Asimismo, señalan que el efecto fundamental de la transacción es tener el valor de cosa juzgada, en este sentido, poseer el vigor legal de una sentencia ejecutoriada, es lo que hace que este contrato esté hermanado con la paz social.

Son pues los efectos procesales de la transacción, a saber: 1. Termina el litigio pendiente o eventual (Artículo 1.713 del Código Civil y Artículo 256 CPC.); lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia. 2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (Artículo 1.718 CC y Artículo 255 CPC.), esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas específicas previstas en los Artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 CC.). 3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución (Art. 523 CPC.). En nuestro derecho, el juez que ha conocido la causa en primera instancia, tiene el deber, no sólo de cumplir y ejecutar la sentencia ejecutoria, sino también "cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal".

Pero estos efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten a partir del acto de homologación, entiéndase por esta, como la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En el caso objeto de estudio, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser el Juez o un Inspector de Trabajo, es decir, cualquiera de estos funcionarios puede homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada.

Desde ya se puede inferir con lo planteado que en una transacción laboral, si bien trabajador y empleador son los encargados de otorgar concesiones para que opere la esencia de la transacción como tal, en lo cual deben ponerse de acuerdo previamente, también la figura del funcionario público que presencia el acuerdo transaccional es importante. Esta figura del funcionario público da el carácter legal a esas concesiones otorgadas por las partes en una transacción laboral, ya que corresponde a este homologarla y darle, por tanto, el carácter de cosa juzgada, para que tenga plena validez formal.

Bajo este hilo argumentativo, toca precisar que para el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo concedan su homologación e impartan carácter cosa juzgada a la transacción celebrada entre trabajador y patrono, estos funcionarios han de verificar una serie de formalidades exigidas por la normativa laboral, y que superan en suma los requisitos solicitados en materia civil. Efectivamente, si bien es cierto hay elementos esenciales en el concepto de transacción que son requeridos tanto en la disciplina civil como en la laboral, no obstante, con relación a la transacción laboral es importante citar no sólo la normativa común, esto es: los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil o el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sino también en mayor relevancia el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son estas últimas normas especiales que en sí regulan la materia laboral y revisten de ciertas particularidades a la transacción, que surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral. El acuerdo transaccional no puede violentar dicho principio o encerrar su renuncia o al orden público laboral.

El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del tenor que sigue:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado agregado por este Juzgado Superior).

Este principio tiene como objetivo garantizar los derechos y prerrogativas mínimas establecidos por la ley en favor de los trabajadores, para evitar que el empleador, aprovechando su superioridad económica, le imponga al trabajador o trabajadora condiciones morales, económicas y de dependencia que pudieren ser consideradas como vejatorias o humillantes y contrarias a los fines del Derecho del Trabajo y del Estado, que son el bienestar humano y la justicia social. Ahora, el principio de irrenunciabilidad no debe entenderse como imposibilidad de negociación, ya que del artículo ut supra se desprende la posibilidad del trabajador o trabajadora de realizar transacciones, sino que la misma es posible en la forma establecida por la Constitución y en la ley correspondiente; sólo es válida al término de la relación laboral y a través del cumplimiento de los requisitos y formalidades previamente diseñados para la protección del poder negocial del trabajador o trabajadora frente a la superioridad económica del patrono y posibles prácticas de simulación contractual.

Sobre la convivencia del principio de irrenunciablidad y los modos de autocomposición procesal, entre ellos, la transacción, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.o 442 de fecha 23 de mayo del 2000, caso: José Agustín Briceño Méndez, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde procedió a interpretar el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, a los fines de comprender íntegramente el Principio de Irrenunciabilidad y como su finalidad protectora no se ve menoscaba al darle el Constituyente paso a los modos de autocomposición procesal.

La Sala Constitucional del TSJ explicó que durante la vida de la relación laboral el principio de irrenunciabilidad posee una vigencia absoluta, consagrando la inderogabilidad de las normas que aseguran el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores, contenidas en la Ley del Trabajo. Es este escenario, trabajador y patrono no pueden, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención. De esta manera, se persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. Por otra parte, una vez concluida la relación laboral se tiene que la voluntad del trabajador se puede manifestar con todas las garantías de la libertad, pues ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, dando así paso a la posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, y siendo el trabajador la parte económicamente débil lo convierten en el más interesado en poner término o precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Bajo este segundo escenario sigue subsistiendo la finalidad protectora de principio de irrenuncialidad, pues con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena al contrato de transacción solemnidades y requisitos adicionales que en otras materias.

Siendo así, terminó pues, la Sala Constitucional asegurando:

“(…) la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.”

De los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que para celebrarse una transacción debe constar: (i) Existencia de un litigio pendiente o eventual: por cuanto la transacción tiene por objeto poner fin a una controversia jurídica; (ii) poder expreso para transigir si se actúa por representación; (iii) concesiones recíprocas: como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.

Del artículo 89 de la Carta Magna junto con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos en cuenta a su contenido, las siguientes exigencias: (iv) que ocurra al término de la relación laboral: este requisito obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar un daño mayor como lo sería la pérdida de su puesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar; (v) que verse sobre derechos dudosos: el elemento res dubia es necesario por cuanto no se violenta el principio de irrenunciabilidad en la medida de que la transacción se refiera a derechos dudosos, es decir, aquellos que carecen de certidumbre; (vi) constar por escrito y con redacción clara y detallada: la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos.

Además, el artículo 1.142 del Código Civil añade otro requisito a la transacción por su naturaleza contractual: (vii) que no haya vicios en el consentimiento: el trabajador debe haber obrado con absoluta libertad, sin constreñimiento, violencia, dolo o engaño. Y finalmente, la jurisprudencia ha sentado que a la hora de suscribirse una transacción y vale como otro requisito: (viii) que el trabajador tenga el debido asesoramiento legal: es necesario de tal modo que conozca el alcance y efectos del mismo.

Importa destacar que este conjunto de requisitos ha de constar de forma concurrente en el escrito contentivo de una transacción sobre derechos laborales, salvo el instrumento poder, que sólo se exigirán en los casos de actuación por representación. Si faltara alguno de estas formalidades, no podrá dársele validez al acuerdo y no podrá hablarse de transacción, así como tampoco podrá solicitarse la homologación ante el órgano administrativo o jurisdiccional, quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.

Pues bien, fue la apreciación del Juzgado de Primera Instancia, que la transacción celebrada por ambas partes, demandante y demandado, daba cumplimento cabal a todos los requisitos exigidos por la normativa laboral, lo cual después de una revisión exhaustiva que hiciere este Juzgado Superior sobre la misma, no puede sino estar de acuerdo con el aquo pero haciendo la precisión siguiente en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos comprendidos.

No puede pretenderse que la transacción se extienda en sentido global y abarque todos los derechos del trabajador, de ahí que deben especificarse puntualmente las recíprocas concesiones, no resultando válida ninguna acotación genérica como lo sería: “se incluye en esta transacción cualquier otro concepto originado por la prestación de servicios”. La relevancia de ese requisito radica precisamente en que de ser debidamente homologada producirá cosa juzgada y la cosa juzgada aplica sólo al contenido de la “relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. Precisamente por este último efecto, es que la Sala de Casación Social ha sentado que “al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el juez debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.” (Véase: Sala de Casación Social en sentencia no 0403 de fecha 12 de junio de 2013.)

Con base en el párrafo anterior, estima necesario este Juzgador dejar establecido que la transacción celebrada por el demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad n.o 7.708.981, y la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sólo abarca los conceptos que fueren reclamados por el primero en su escrito libelar, y por los cuales decidieron realizar reciprocas concesiones cediendo sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado. En consecuencia, carecen de efectos todas aquellas cláusulas contenidas en la transacción judicial celebrada por ambas partes que expresen la intención de la patronal de abarcar todos los derechos del trabajador, como al efecto lo hace en la siguiente:

“CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: En este estado, EL DEMANDANTE manifiesta estar de acuerdo que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y LA EMPRESA haber pagado todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas de sus prestaciones sociales alegado por el DEMANDANTE. (…) así como también quedan resueltos todos los otros derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra LA EMPRESA por cualquiera de los conceptos reclamados así como por cualesquiera otros conceptos y otros beneficios que supuestamente se le adeuden a EL DEMANDANTE, y/o por los siguientes conceptos: Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL DEMANDANTE; indemnizaciones y/o pagos y/o diferente de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, pago, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOTTT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos.” (Mayúsculas y negrillas agregados por las partes) (Subrayado y cursiva agregadas por este Juzgado Superior) (Véase: folio 32)

Habiendo aclarado lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si es o no transable la jubilación de un trabajador.

La jubilación, desde el punto de vista laboral, está considerada como el cese institucional reglamentado del ejercicio de una actividad profesional; en definitiva, el paso del trabajo al no trabajo, pero con derecho a una compensación económica sucesiva a la relación laboral independientemente de cómo haya terminado esta: retiro, despido o incapacidad, siempre que se cumpla con los requisitos previamente establecidos de edad y tiempo de servicio en el trabajo para recibirla. Su finalidad es proteger la ausencia de ingresos que se produce por el cese en la actividad laboral.
Señala Mario de la Cueva, en su obra “Derecho Mexicano del Trabajo”, sobre la jubilación y su teleología como institución jurídica laboral, a saber:
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (De la Cueva, M. 1949. Derecho Mexicano del Trabajo. Editorial Porrúa. México.)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.o 03, expediente n.o 04-2847, de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, resalto el valor social y económico de la de la jubilación del siguiente modo:

“Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”

Dado el valor social y económico de la jubilación, la Sala de Casación Social le ha otorgado una importancia preeminente mediante criterio reiterado de sentencia n.o 1471, expediente n.o 09-789, de fecha 6 de octubre de 2009, caso: Pedro Florencio Boll y otras contra C.A. La Electricidad de Caracas, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, según la cual tendrán acceso al recurso de casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo de demanda, ya sea que se solicite su pago así como cuando se trate de una acción mero-declarativa, que dada su naturaleza no son estimables en dinero.

La jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana frente al régimen liberal que sólo retribuye el trabajo efectivamente desarrollado y le da la espalda al empleado que ha visto el fin de su carrera productiva. Mientras que el Estado Liberal concibe al trabajador como una mercancía desprovista de seguridad social con la que se intercambia bienes por servicios; por otro lado, el Estado Social (ex. art. 2 CRBV) tiene como ratio la necesidad de resolver las desigualdades sociales y garantizar una existencia humanamente digna, incluso durante la vejez, mediante el desarrollo de actividades concretas, entre ellas, en materia de previsión y asistencia social.

Sobre la concepción de Estado Social y sus efectos en el derecho constitucional venezolano se ha pronunciado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.o 85, expediente n.o 01-1274, de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresando lo siguiente:

“Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional (…)
El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo. Estas ideas propugnan a la armonía social como desideratum del Estado Social.

Ernst Forsthoff (Sociedad Industrial y Administración Pública. Escuela Nacional de Administración Pública. Madrid 1967), en 1938 hizo nuevos aportes para el delineamiento del concepto de Estado Social. Para este autor alemán, la procura existencial necesaria debido a la menesterosidad social, obliga al Estado no solo a mantener en funcionamiento el proceso económico sino de configurarlo, para redistribuir la riqueza, y de allí que considere que el Estado Social a diferencia del Estado autoritario y del Estado Liberal de Derecho, por ser un Estado que garantiza la subsistencia, es un Estado de prestaciones y de redistribución de la riqueza. A juicio de Forsthoff tales finalidades no se lograban mediante un Estado de Derecho, porque éste, por su estructura, sólo persigue mantener la libertad en el marco de la ley, por ser el Estado de Derecho formalista, mientras que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes. De allí que surgieran dudas sobre el carácter jurídico de la fórmula; y del antagonismo entre Estado de Derecho y Estado Social, se planteó que este último concepto carecía de juridicidad. Surgiría así, una incompatibilidad entre las fórmulas Estado Social y Estado de Derecho a nivel constitucional, teniendo la primera carácter no jurídico.

Dentro de la evolución del concepto, la mayoría de los autores alemanes, conforme a Carmona Cuenca (ob. cit. pp 70 y 71), consideran compatibles ambas fórmulas, así como reconocen al concepto de Estado Social carácter jurídico. Tanto el Tribunal Constitucional Alemán, como el Tribunal Supremo Federal Alemán, han concebido el Estado Social como habilitación y mandato constitucional al legislador para que se interese en los asuntos sociales, para que adopte como juez un orden social justo (Ernst Benda. El Estado Social de Derecho, Manual de Derecho Constitucional. Marcial Pons. Madrid 1996); pero hay autores que no comulgan con que haya que esperar que el poder legislativo cumpla el mandato para que el Estado Social de Derecho tenga vigencia, y que consideran que ello se logra igualmente por la interpretación de las normas constitucionales que haga la jurisdicción constitucional (Vid Encarnación Carmona Cuenca. obcit p 72), tal como lo reconoció esta Sala en fallo de 22 de agosto de 2001, donde se admitió esta demanda.

El autor alemán Helmut Ridder (Die SozialeOrdnung des Grundgesetzes. WestdeucherOpladen 1975), expresa que la función que cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos.

Dicho autor opina, además, que la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

En tal contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 dispone lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

En interpretación sistemática de las normas transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia n.o 238, expediente 01-1102, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Ricardo Sayegh Allup, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableciendo que el Constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. En este orden de ideas, consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. Este derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecido en las leyes que regulan la materia. No obstante, que este derecho si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Por derecho social, debemos entender, según Guillermo Cabanellas en su obra: Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. 1976. Editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires, Argentina, donde ofrece la siguiente definición:

“DERECHO SOCIAL: (…) Por convicción, costumbre o copia, esta denominación aparece en numerosos autores que se han ocupado del Derecho de Trabajo: Castán, Cesarino Junior, Duguit, Espejo de Hinijosa, García Oviedo, Gomes de Mercado, Hernstadt, Peréz Patón, Pic, Walker Linares y otros. García Oviedo justifica el nombre porque este Derecho surge del problema social; es engendrado por la lucha de clases o social; social es por tanto el contenido del problema y social debe ser el Derecho que trata de resolverlo. Por Derecho Social entiende Rodríguez Cárdenas el “conjunto de teorías, normas y leyes destinadas a mejorar la condición económica y social de los trabajadores de toda índole”. Como Legislación social, Géigel Polanco la define como “el conjunto de leyes, instituciones, actividades, programas de gobierno y principios destinados a establecer un régimen de justicia social, a través de la intervención del Estado en la economía nacional, del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y de medidas para garantizar el disfrute de la libertad y el progreso general del pueblo”. (p. 659- 660.)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.o 03, expedienten.o 04-2847, de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros, con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, aseveró que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aún añadió:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”.

De la resolución ut supra, se lee meridianamente claro que los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, les resulta aplicable el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas derivadas del Principio de la Seguridad Social, las cuales son de orden público y no pueden modificarse ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. Así por ejemplo, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con nuestra Carta Magna.

En este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social en sentencia n.o 138, expediente n.o 00-0033, de fecha 29 de mayo de 2000, caso: Carmen Josefa Plaza Muñoz vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V), con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, sobre el instituto jurídico laboral de la jubilación explicó, entre otras cosas, que una vez adquirida, la pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de alimento. Que precisamente por ese carácter vitalicio del derecho a la jubilación, la acción para ejercerlo es imprescriptible, lo que prescribe es la acción destinada al cobro de las cuotas transcurridas cuando no se ejerció oportunamente el reclamo. Asimismo, que el concepto de jubilación es irrenunciable. Si bien, como se expuso en precedencia, la Constitución y las leyes permiten que muchos de los conceptos laborales puedan ser objeto de transacción entre el trabajador y patrono, siempre que haya finalizado la relación de trabajo y se de cabal cumpliendo a los requisitos establecidos por la ley a tales efectos, como aseveró el Juzgado de Primera Instancia, mención aparte merece el concepto de jubilación, el cual sin duda constituye una excepción, pudiendo afirmarse que el principio de irrenunciabilidad opera sobre el mismo de forma absoluta, es decir, consagrando su inderogabilidad, o por lo menos, no le concede al trabajador una facultad tan amplia como con otras prestaciones sociales para ejercerlo a su simple voluntad o antojo una vez finalizada la relación de trabajo, pues existe una causa poderosa que involucra la protección de aquel así como el interés general. Así se establece.

Importante resulta al presente caso, y mucho, destacar que en la citada sentencia n.o 138, expediente n.o 00-0033, de fecha 29 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Social, está además de aseverar que la jubilación es irrenunciable, juzgó también que el trabajador dispuesto a negociar entre un pago único, aun cuando reciba cantidades de dinero adicionales, o un pago periódico de por vida, incurre en un error excusable que vicia su voluntad, consistente en una falsa representación de lo que más es beneficioso para si y su grupo familiar, sustrayéndole la clarividencia en el querer, y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger.

Lo anterior, la Sala de Casación Social lo manifestó del siguiente modo:

“Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.”

En efecto, el beneficio de jubilación debe materializarse necesariamente a través de un pago periódico entregado al beneficiario durante su vejez o incapacidad, lo cual le permitirá tener un ingreso estable y seguro para cubrir sus gastos y mantener su calidad de vida, una vez su vida laboral ha cesado, no pudiendo ser de otra manera si se quiere cumplir con la teleología de esta institución jurídico laboral. Así se establece.

Discutió la parte demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. que el Juzgado de Primera Instancia al no homologar completamente la transacción celebrada con la parte demandante, DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA violentó el principio de autonomía de la voluntad de las partes, más conviene exponer también sobre los efectos del Estado de Derecho según la Sala Constitucional del TSJ en sentencia en sentencia n.o 85, expediente n.o 01-1274, de fecha 24 de enero de 2002, antes citada:

“Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.
Por ejemplo, la actividad económica, está limitada por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional que el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.”

De esta manera, concluye este Juzgador, que la transacción celebrada entre ambas partes, demandante y demandado, mediante la cual acordaron un pago único de ciento treinta y cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares digitales con treinta y ocho céntimos (Bs. D. 135.994,38) donde se incluye el beneficio de jubilación otorgado por la Asociación Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA) según Convención Colectiva con la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no puede ser homologada en cuanto a dicho concepto, y como lo ordenó el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde la continuidad del proceso sobre el beneficio de jubilación pretendido en la demanda de la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio, según las pruebas promovidas por las partes, decida su procedencia o no en derecho a favor de la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA.

En este sentido, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decidió homologar parcialmente la transacción judicial celebrada por las partes, pero en razón de las motivaciones ampliamente expuestas en el presente fallo y, queda así confirmada la sentencia apelada, ordenándosele a la Coordinación de Secretaría certifique la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de que las partes promuevan pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; y procediendo la condenatoria de costas procesales del recurso contra la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual de determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así de decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional decidió homologar parcialmente la transacción judicial celebrada entre las partes. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, pero en razón de las motivaciones ampliamente expuestas en la presente. TERCERO: SE ORDENA la continuidad del proceso con respecto a la pretensión de solicitud de beneficio o plan de jubilación otorgado por la Sociedad Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA), reclamado por la parte demandante, ciudadano DANIEL ANTONIO GUEDEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad n.º V.-7.708.981, a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la Coordinación de Secretaria se proceda a la certificación de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que las partes promuevan pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. QUINTO: SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES DEL RECURSO a la parte demandada-recurrente, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.). En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000006

La Secretaria,

DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA