LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2023-000014-P
Asunto Principal: (VP01-O-2023-00002-P)
-I-
ANTECEDENTES
Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 13.081.294, domiciliado en el estado Zulia y asistido por el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.984, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Planta Maracaibo).
Dicha sociedad mercantil, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (antes denominada sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo n.º 25, tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil y en la citada fecha, bajo el nº 40, tomo 255-A-Sgdo., y cambiada su denominación social por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000 y, cuya Acta fue inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el n° 35, tomo 223-A-Sgdo., cuya última celebración de Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, registrada ante el referido Registro Mercantil con fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el n° 40, tomo 255-A- Sgdo.; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30137013-9.
El recurso en referencia fue interpuesto por la abogada Karla Mendez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 310.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., según consta en poder especial debidamente inscrito en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2022, bajo el n.º 17, tomo 52, folios 112-117, de los libros de autenticación.
En fecha 23 de marzo de 2023, y recibido como fue por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto para resolver en el lapso establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
En fecha 24 de marzo de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió de la abogada Karla Mendez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., escrito de fundamentación de la apelación constante de doce (12) folios útiles, ordenando este Juzgado Superior agregarlo a las actas procesales del expediente a los fines legales pertinentes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal Superior su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO, y a tal efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millan, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”
Como puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial citada parcialmente, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces; y en caso de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los jueces de primera instancia, conocerán de ellas sus superiores inmediatos.
Así que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, se observa que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de este Tribunal Superior recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior en grado jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia que conoció de la acción de amparo constitucional, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto. Así se establece.
-III-
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en de fecha 1 de marzo de 2023 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:
“Escuchados como fueron los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional, y valorados como han sido los medios probatorios que se acompañaron a la solicitud de amparo constitucional, este sentenciador pasa a establecer los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones de hecho y de derecho los cuales serán explanados como en efecto se hace con la publicación de la sentencia de Amparo en la presente causa en los términos siguientes:
En primer lugar considera este Juzgador establecer la viabilidad del presente Amparo Constitucional atendiendo a los escenarios pautados por la Sala Constitucional mediante sentencia N°428 de fecha 31/04/2.013, caso Alfredo Esteban Rodríguez en amparo con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza quien acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se está en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las Inspectorias del Trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) de 1.997, y cuando se trate de decisiones administrativas que se dicten bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando para el segundo escenario que en los casos que se suscite bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”
(…) “Así las cosas, para quien aquí decide, se tiene que la Sala Constitucional no prohíbe ni niega en forma alguna la procedencia del amparo para exigir la ejecución de una providencia administrativa, sino que explica cuando se debe acudir al mismo, esto es, para los casos de la providencias incumplidas dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en donde no se encontraba diseñado- como ocurre en la actualidad un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en el que se está claro, se acudía al procedimiento de amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa, y para los casos seguidos bajo el esquema actual previsto en la nueva ley del trabajo si bien está diseñado el mecanismo conforme al cual se debe hacer cumplir lo decidido por la autoridad administrativa, y de allí que se indique en la sentencia en análisis, que se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoria del Trabajo, no obstante en la presenta causa, se observa de las pruebas valoradas que la parte que se sintió afectada en sus derechos laborales por la entidad de trabajo, efectivamente acudió a la Inspectoría del Trabajo y en base a los mecanismos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dirigió al funcionario administrativo a efectuar el reenganche cautelar, lo cual fue infructuoso en varias oportunidades, como a la vez lo fue la ejecución de la providencia administrativa N° 00003/21 de fecha 16 junio de 2021, a pesar de haberse instaurado el procedimiento de sanción oficiado al Ministerio público.
De manera, que a criterio de este sentenciador si bien, el presunto agraviado agotó al máximo las cargas pesadas de las vías ordinarias y todas las herramientas legales para hacer valer la decisión administrativa, y ver cristalizados sus derechos vulnerados, no es menos cierto, que se ha hecho reiterado el incumplimiento y la contumacia de la entidad de trabajo accionada a pesar de los esfuerzos de la autoridad administrativa para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios a favor del trabajador IVAN JOSE PARRA ATENCIO todo lo cual no debe ser visto como una carga pesada para el trabajador y para el estado, de tener que gestionar a expensas de los gastos que se acarrean para la tramitación de le ejecución efectiva de la providencia administrativa, por la indiferencia a la autoridad y al deber de cumplir con la ley por parte de la entidad de trabajo PESI-COLA DE VENEZUELA, C.A., (sic) correspondiéndole a los tribunales de la República quienes son competentes para conocer de las acciones de amparo de acuerdo a la materia de la cual se trate, para evitar que se transgredan o lesiones los derechos laborales de rango constitucional. Por consiguiente, salvo mejor criterio, en el presente caso a decidir, dado que el mecanismo preceptuado no ha sido eficaz para lograr los fines perseguidos por Estado en la protección de los derechos laborales garantizados constitucionalmente, el amparo Constitucional es la vía que se activa a favor del afectado como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, con el firme propósito de que se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues no se cuenta con otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características. Así se establece.
Al efecto, cabe destacar que a criterio de la (sic) Fiscal auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público Ciudadano Francisco Fossil (sic), quien actúo como parte de buena fe, la patronal está en desobediencia al no acatar estas órdenes administrativas y que sin lugar a dudas se están violentando los derechos constitucionales establecidos en los artículos ya señalados y contenidos en el texto constitucional, por lo cual solicita muy respetuosamente sean amparados los mismos a través de la declaratoria en definitiva con lugar (de) la presente acción de amparo constitucional y así solicita sea declarado.
Al respecto, es importante destacar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27/10/2017, Caso Alfredo Rivas con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual estableció lo siguiente: (…) Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la Jurisdicción Laboral -cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras-, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Insectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por u órgano competente como lo es la Insectoría (sic) del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para aquellos que dependen económicamente de él.
(…)
En efecto, en la citada decisión constitucional se deja establecido por un lado, que al trabajador efectivamente se le vulnera sus derechos constitucionales cuando la entidad de trabajo incumple con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y por otro lado, que el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por la propia autoridad administrativa, lo cual a criterio de dicha sala se podrá alcanzar con una reforma legislativa que desarrolle además de los procedimientos establecidos en la vigente ley sustantiva laboral, mecanismos que tiendan a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patrones como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspactorias (sic) del Trabajo; en tal sentido, teniendo en cuenta que la propia Sala Constitucional estima que con el mecanismo previsto aun se hace difícil para el trabajador afectado la efectiva materialización de los actos administrativos dictados a su favor, y dado que la reforma legislativa aun no ha ocurrido, reitera este sentenciador que en el presente caso al trabajador actor no le quedó otra vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que incoara la presente acción de amparo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador actuando en Sede Constitucional a resolver lo denunciado por el accionante en amparo en su solicitud, teniendo en cuenta lo argumentado por la parte patronal presunta agraviante, así como lo esgrimido por la representación fiscal respecto a los derechos conculcados en los siguientes términos.
De análisis del caso sub iudice, se observa que la presunta agraviante PESI-COLA DEVENEZUELA, C.A. (sic) no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 28/12/2020 en el cual se declara CON LUGAR y en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-13.081.894, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., esto es, CON LUGAR EL REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que le correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, la cual fue ratificada en Providencia Administrativa No.00003/21 de fecha 16 de junio de 2021, ambas decisiones administrativa contenida en el expediente administrativo signado con el N° 059-2020-01-00161.
En este contexto, tal y como y se evidencia de lo alegado y probado en las actas procesales, en particular delo (sic) contenido en el expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta” en cumplimiento de las decisiones administrativas procedió a trasladarse en dos (02) oportunidades para la ejecución de las mismas, resultando no acatada la orden reenganche y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales por parte de la entidad de trabajo PEPSI- COLA VENEZUELA C.A. a través del personal de seguridad Alejandro Torrealba e Iván Valles, lo que ameritó se oficiara e interviniera el Ministerio Público, para que continuara con la propuesta de sanción, haciendo caso omiso a la propuesta del ente administrativo que a juicio de quien aquí decide, el presunto agraviado actor hizo todos los intentos para materializar la ejecución de la providencia administrativa, y que por el sólo hecho (de) no hacerse efectiva debido a la contumacia de la entidad de trabajo presunta agraviante PEPSI.COLA DE VENEZUELA, C.A (sic) y rebeldía de sus representantes estatutarios, conlleva a este sentenciador con pleno convencimiento que el presunto agraviado ejerció los suficientes esfuerzos para lograr cristalizar y restablecer la situación jurídica infringida en beneficio de sus derechos laborales, lo que se considera como el agotamiento de la vía administrativa para ejercer la acción de amparo conforma a los artículos 27, 87, 89, 91, y 93. Así se decide.
En tal sentido, manifiesta que ocurre por esta vía a fin de que se le protejan y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y se le restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la contumacia y rebeldía ocurrida en sede administrativa, solicitando se ordene a la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., proceda acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente, se ordene el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que desempañaba para la fecha del ilícito despido y en consecuencia, le cancelen sus salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., toma como cierto el inicio de la relación de trabajo y del procedimiento de reenganche, que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se presentó a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la providencia administrativa; alega que no es cierto que el hoy actor se le haya despedido injustificadamente, que realmente paso es que existe un acuerdo de sostenibilidad para preservar la fuente de trabajo, acuerdo este que fue firmado por la sindicato y por el mismo trabajador, porque la empresa estaba pasando por una crisis económica, crisis económica que deviene de hace mucho tiempo y que esto trajo como consecuencia que los productos elevaran sus precios, y la disminución de las ventas, entonces su representada en cumplimiento con la Constitución Nacional, firmo (sic) un acuerdo de sostenibilidad, acuerdo en el cual se evidencia que las partes involucradas estaban conscientes que la empresa atravesaba por una crisis económica, se suspendió la relación laboral, y ahí habían una serie de beneficios que se acordaron, los cuales la empresa cumplió en la medida de sus posibilidades por la crisis económica, si bien es cierto que el hoy actor busca que se le restituya a la situación jurídica infringida, la realidad de los hechos es que la planta Maracaibo en donde laboraba el actor se encuentra sin operatividad, las condiciones por las cuales se dio ese acuerdo de sostenibilidad, no han cambiado por lo tanto el hoy actor no puede ser reincorporado a sus labores, no se puede restituir esta situación jurídica infringida.
Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que se revisa en el presente amparo constitucional se circunscribe, al hecho que, si con la negativa de la accionada PEPSI- COLA DE VENEZUELA, C.A., de acatar en su condición de patrono las decisiones administrativas contenidas en el auto de fecha 28/12/2020 y en la Providencia Administrativa No.00003/21 de fecha 16 de junio de 2021, expediente administrativo N° 059-2020-01-00161 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “General Rafael Urdaneta”, se conculcó directamente los derechos constitucionales invocados como violados.
(…)
Ahora bien, de las documentales que se acompañaron a la solicitud de amparo constitucional y que fueron valoradas en su oportunidad, evidencia este sentenciador, que en sede administrativa quedó firme que el trabajador accionante fue despedido por la accionada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (sic) sin que existiera causal alguna de despido, así como la contumacia y rebeldía asumida por la patronal presuntamente agraviante, en sede administrativa de darle cumplimiento a la orden del reenganche y el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador actor IVAN JOSE PARRA ATENCIO y en este orden de ideas dado que lo decidido por la autoridad administrativa se mantiene con plenos efectos y en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 93 del texto constitucional dado que la directriz está orientada a restringir la extinción del vinculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono y que al efecto así ha respondido el legislador al establecer que en principio no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello. Puede afirmarse que con la actitud de la entidad de trabajo tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vinculo laboral efectivamente se conculcaron principalmente los derechos constitucionales denunciados por el actor, relativos al trabajo, a percibir un salario suficiente y la estabilidad previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
Finalmente, teniendo en cuenta que no fue opuesta la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la entidad de trabajo, ni se advierten vicio de constitucionalidad que obliguen a esta instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de tutelar y amparar los derechos constitucionales que le asisten a la parte agraviada ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado actuando en sede constitucional declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y en consecuencia ordena a la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., (sic) restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo y por lo tanto, cesar en su conducta emisiva (sic) y dar cumplimiento al auto de fecha 28/12/2020 en el cual declara CON LUGAR y en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO(,) titular de la cédula de identidad N° V- 13.081294, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., esto es, CON LUGAR EL REENGANCHE A SUPUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito (sic) despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir y que le corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, así como a la Providencia Administrativa No.00003/21 de fecha 16 de junio de 2021, en la cual se declara SE RATIFICA EL AUTO DE FECHA 28/12/2020 en donde se ordena el reenganche del denunciante y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión incoada, ambas decisiones administrativa contenidas en el expediente administrativo signado con el N° 059-2020-01-00161. Así se decide.”
-IV-
ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el objeto de fundamentar su pretensión de Amparo Constitucional, el presunto agraviado articuló los siguientes alegatos:
Inició narrando que en fecha 1 de marzo de 2003 ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Planta Maracaibo) desempeñando el cargo de operador especialista, consistiendo sus funciones en manejar las maquinas de la línea de producción donde se elaboran los productos, así como su mantenimiento preventivo y la corrección de las mismas; cumpliendo una jornada rotativa entre los días lunes a domingo, con un horario rotativo denominado 2x2, es decir, dos días en el turno de la noche con dos días de descanso y dos días en el turno del día con dos días de descanso. Asimismo, que devengaba como último salario semanal la cantidad de Bs. 56.000,00, más bono de alimentación y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva.
Que en fecha 11 de noviembre de 2020 fue despedido injustificadamente, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial n.º 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, así como en virtud del artículo 420 numeral 4 de la LOTTT, alegando tener un hijo con discapacidad que le impide valerse por si mismo. Y que en razón de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, a fin de solicitar le fuera restituida la situación jurídica infringida y se ordenase el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salaros caídos, así como demás beneficios dejados de percibir durante el írrito despido, siendo declarada con lugar su solicitud mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 2020, ratificándose dicha decisión mediante Providencia Administrativa n.º 00003/21 de fecha 16 de junio del 2021, expediente n.º 059-2020-01-00161.
Que en fecha 18 de marzo de 2021 se trasladó la funcionaria del trabajo comisionada Keila Montilla, titular de la cédula de identidad n.º V.- 13.906.210, a la sede de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Planta Maracaibo), a los fines de ejecutar el Auto de fecha 28 de diciembre de 2020, que luego fuere ratificado por Providencia Administrativa n.º 00003/21, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a su favor, pero que el ciudadano Alejandro Portillo, quien se negó a otorgar su cédula de identidad, personal de seguridad, no les permitió el acceso por orden de la gerencia, asumiendo así la entidad de trabajo la postura de no acatar la Providencia Administrativa. Igual situación ocurrió en fecha 25 de junio del 2021, ocasión en la que se trasladó nuevamente la funcionaria del trabajo comisionada Keila Montilla, antes identificada, a la sede la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Maracaibo-Sur), a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa n.º 00003/21, esta vez atendida por Iván Valles, titular de la cédula de identidad n.º V.- 7.893.883, personal de seguridad, quien comunicó tras contactar con el departamento de recursos humanos, que recibió la orden de no acatar la Providencia Administrativa.
Que en fecha 19 de marzo de 2021, tras la primera desobediencia de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Planta Maracaibo) el Inspector del Trabajo mediante oficio n.º 00021/21 se dirigió al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Zulia poniéndolo en conocimiento de la postura asumida por la patronal en la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos, a los fines de que prosiguiera con el procedimiento previsto en el articulo 538 de la LOTTT. Asimismo, que en fecha 25 de noviembre de 2021, debido a la posición contumaz de la patronal se aperturó procedimiento de sanción de multa signado bajo el expediente n.º S06-2022-06-00161 ante la Inspectoria de Trabajo de Sanción del municipio Maracaibo, y que luego de notificarse a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Planta Maracaibo) y esta no presentó escrito de defensa, ni promovió prueba alguna, motivo por el cual pasó a operar la admisión de hechos, que fue declarada con lugar en fecha 6 de diciembre de 2022, mediante Providencia Administrativa n.º S05-2022-00165, todo lo anterior de conformidad con el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifestó que todo lo antes descrito evidencia un claro agotamiento de la vía administrativa y por tanto la procedencia de la vía de amparo constitucional, siendo el único camino para que se le restituya a su puesto de trabajo y se le pague los salarios caídos en los términos en que fue ordenado por el Inspector del Trabajo, según lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, quien además se ha pronunciado sobre la carencia de medios idóneos y la falta de un sistema jurídico solidamente constituido para que la Administración Pública haga efectivo la ejecución de sus decisiones, que sin lugar a dudas continúa la negación de la entidad de trabajo en acatar la orden de reenganche, lo que constituye una violación constitucional de los artículos 75, 87, 89, 91, 93, los cuales se refieren, entre otros, al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral.
A modo conclusivo, aseveró que con la acción de amparo constitucional no se pretende suplir la función de las Inspectorías del Trabajo, ese no es el norte, sino de evitar la burla del ordenamiento jurídico, destacando que es el único sostén de su hogar y que únicamente cuenta con ese ingreso para mantener a su famita, por lo que la situación infringida le ha dificultado el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar. En este sentido, solicita a los Tribunales del Trabajo que conozcan de la acción de amparo procedan a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Agencia Planta Maracaibo), al no cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia.
-V-
DEFENSAS CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE LA PATRONAL
CONTRA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Con el objeto de desvirtuar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto en su contra, el presunto agraviante articuló su defensa en base a las siguientes afirmaciones:
Inició denunciando como punto previo que hubo un error in procedendo por parte del juzgado de primera instancia al ordenar que se practicara la notificación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en la persona de alguno de sus apoderados judiciales, en virtud de la solicitud hecha por la parte demandante ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO, solicitud esta que fundamentó en el poder especial que le fueren otorgados a aquellos y donde figura la facultad para darse por notificados en nombre de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. pero que sólo debe entenderse conforme al primer aparte del articulo 126 de la LOPT, el cual dispone: “También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.”, lo que depende única y exclusivamente del acto volitivo en cabeza de la parte demandada en ejecución formal del contrato de mandato.
Que el alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia en su exposición de fecha 15 de febrero de 2023, referida a la notificación presuntamente practicada a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., no cumple con las cargas recaídas en él según el artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo, no sólo por haber practicado la misma en las personas de los apoderados judiciales de la empresa, quienes no deben confundirse en ningún caso con los representantes legales de aquella, sino además por la falta de fijación del cartel de notificación en la sede de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2023, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia deja constancia en el expediente de las actuaciones realizadas por el Alguacil y certifica la notificación del presente juicio de amparo constitucional.
Manifestó su incomprensión sobre la decisión del Juzgado de Primera Instancia de distanciarse de las exigencias mínimas pautadas por la Ley Procesal del Trabajo para la notificación de la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, como punto de partida del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pretendiendo simplificarla aún más de lo que ya lo hizo el legislador a los fines de aportar mayor celeridad procesal a los juicios de naturaleza laboral.
Por otro lado, pasó a explicar que el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO alegó erróneamente en su escrito de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de noviembre de 2020, siendo ello falso por cuanto la realidad de los hechos corresponde a que el trabajador fue suspendido conforme al “Acuerdo de Sostenibilidad” suscritos entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola Venezuela (SIPROSOTEPV) con el fin de hacer frente a la situación económica que aflige a la patronal y que es netamente ajena a su voluntad, recibiendo el trabajador unas asignaciones en su favor motivadas en el referido acuerdo, el cual fue suscrito por este. Entre esas asignaciones tenemos: pago mensual del equivalente al 60% del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, pago mensual de cesta ticket de alimentación, póliza de hospitalización y cirugía, entre otras, las cuales serian cumplidas por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en la medida de sus posibilidades ante la crisis económica que está atravesando.
Arguyó que esas negociaciones voluntarias fueron efectuadas bajo el derecho fundamental consagrado en artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tiene derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley”. Y, además, como medida preventiva para evitar la extinción de la entidad de trabajo así como medida de preservación de las fuentes de empleo.
Finalmente, señaló que el centro de trabajo denominado como Planta Maracaibo de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., donde el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO prestaba servicios, se encuentra sin operar a plena capacidad debido a la ya conocida crisis económica que atraviesa el País, resultando imposible para la empresa activar al trabajador, puesto que no existen actividades que pueda realizar, y siendo que por las circunstancias narradas se evidencia la irreparabilidad de la situación jurídica infringida dado que ninguna orden judicial podrá reordenar la economía nacional y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de la empresa, es que peticiona que se declare improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
-VI-
ALEGATOS ESGRIMIDOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA PÚBLICA
De los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada:
La representación judicial del ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO comenzó exponiendo un resumen de los alegatos contenidos en el escrito de amparo constitucional precedentemente resumido, pero ante las defensas formuladas por los apoderados de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. replicó lo siguiente:
Que la notificación tiene el propósito de asegurarle a la parte demandada de un proceso su derecho a la defensa, y en el presente caso, de no haber sido debidamente notificada la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. sus representantes judiciales no hubieran acudido al juicio de amparo constitucional incoado en su contra a velar por sus derechos e intereses como en efecto lo hicieron. En este orden de ideas, que de una simple lectura del libelo de demanda se percibe la solicitud del ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO de realizar la notificación a la entidad de trabajo referenciada en la persona de sus representantes legales y judiciales o cualquier persona que le represente o tenga facultades para hacerlo, indistintamente. En todo caso, insistió que las facultades conferidas a los apoderados judiciales de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. mediante poder especial otorgado por esta última, de darse por notificados intimados o citados, razón por la cual se encontraban presentas en el juicio que hoy nos ocupa.
Que en cuanto al acuerdo colectivo celebrado entre la patronal y el sindicato, este último ha sido cuestionado por no hacer valer los derechos de los trabajadores, mucho menos ante la Inspectoria del Trabajo ni Tribunales del Trabajo, mostrándose complaciente con los acuerdos propuestos por la patronal. Y, específicamente, de una cuidadosa lectura que se haga del acuerdo colectivo en cuestión, se puede observar que deja sin efecto la Convención Colectiva y cede la administración del mismo a la entidad de trabajo. A continuación, hizo hincapié que un acuerdo colectivo de esa índole debería ser homologado por la Inspectoria del Trabajo, sin embargo no existe aprobación alguna por parte de la autoridad administrativa competente.
Que sobre la inoperatividad de la agencia denominada Planta Maracaibo de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., constituye un hecho incierto así como el que la empresa este pasando por una situación económica comprometida, quedando estos fácilmente desmentidos con sus actuaciones externas, tales como: promover fundaciones de deporte, producir alimentos en Nueva York, y aperturar planta de refrescos en Colombia, Panamá y España.
Que el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO si fue despedido injustificadamente, existiendo infinidad de casos sobre amparos constitucionales contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. concernientes a trabajadores despedidos sin justa causa de forma masiva por la patronal, no escapando de esta situación la parte demandante, a pesar de encontrarse amparado por decreto de inamovilidad laboral general y especial por ser padre de un hijo con condición de discapacidad.
De los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante:
La representación judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. comenzó exponiendo un resumen de todas las defensas contenidas en el escrito contra el amparo constitucional, pero ante la réplica formulada por el apoderado del ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO respondió lo siguiente:
Que hay un error grave en la práctica de la notificación, toda vez que la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica que ella debe hacerse en manos del presunto agraviante, por una parte; por la otra, que el primer aparte del artículo 126 de la LOPT señala que los apoderados judiciales pueden darse por notificados pero no se les puede notificar.
Que hubo alteración del orden procesal también al momento de practicarse la notificación al Ministerio Público, pues no se acompañó las copias certificadas de la demanda o del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, lo cual se evidencia de una revisión del expediente.
Que queda en manos del tribunal determinar si el acuerdo colectivo suscrito entre la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola Venezuela (SIPROSOTEPV) cumple o no con los parámetros determinados por la ley.
-VII-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El órgano fiscal estuvo representado por el profesional del Derecho Francisco Fossi Caldera, titular de la cédula de identidad nº V.- 10.599.113, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público. Podemos resumir su opinión de la siguiente manera:
Que en la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO reclama el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión de la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna referidos a saber: al derecho del trabajo, al salario, a la estabilidad y a la obligación por parte del Estado de garantizar los derechos que integran la relación laboral; y que en esta ocasión se ven presuntamente trastocados con motivo de la posición de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. al no acatar la Providencia Administrativa n.º 00003/21 de fecha 16 de junio del 2021 emanada por la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, a través de la cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir por el trabajador tras el despido injustificado de que fue objeto.
Al respecto, que no correspondía en la Audiencia Publica discutir sobre el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tratándose de un asunto ya atendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 7 de fecha 1 de febrero del 2000, caso: José Amado Mejia Betancourt, altamente conocida, donde procedió a establecer el procedimiento de amparo constitucional conforme a las disposiciones de la Constitución de 1999. Tampoco, sobre las situaciones que llevaron a suspender o separa de sus labores al trabajador con ocasión de un Acuerdo Colectivo o la legalidad de este, circunstancias estas que han debido ser debatidas en sede administrativa ante el Inspector del Trabajo.
En cambio, era la oportunidad de las partes, demandante y demandando, para dar a conocer al Juez del Trabajo los motivos de hecho y derecho sobre los que se soporta la reclamación de los derechos constitucionales presuntamente infringidos y las defensas que se tengan ante dicha reclamación, correspondiéndole al órgano jurisdiccional sólo determinar si existe o no la vulneración de los derechos constitucionales que reclama el trabajador ante la negativa de la patronal de acatar la Providencia Administrativa.
Sobre los alegatos presentados por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como punto previo en relación a la práctica de las notificaciones efectuadas a su persona y al Ministerio Público en inobservancia del ordenamiento jurídico, importante era citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza no sacrificarse la justicia por cuestiones que no merecen mayor relevancia.
Que en efecto ha habido una contumacia, una rebeldía y una grosera desobediencia por parte de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. a la autoridad administrativa que conforme al procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ha hecho todo lo humanamente posible para que el trabajador vea restablecida la situación jurídica infringida producida por el despido del cual fue objeto, no habiendo lugar a dudas sobre la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.
En consecuencia, solicitó que fuera declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida con ocasión a la violación flagrante y directa de los derechos constitucionales laborales del trabajador IVAN JOSE PARRA ATENCIO.
-VIII-
DENFENSAS CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PATRONAL
En fecha 24 de marzo de 2023, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió de la abogada Karla Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n.º 310.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., escrito de fundamentación de la apelación constante de doce (12) folios útiles, ordenando este Juzgado Superior agregarlo a las actas procesales del expediente a los fines legales pertinentes.
En cuanto al contenido de dicho escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró Con Lugar el amparo constitucional, la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos por su representación judicial en la audiencia pública de amparo constitucional llevada a cabo en fecha 22 de febrero de 2023, y que fueron suficientemente explanados en el escrito de la patronal contra el amparo constitucional presentado en el mismo acto, sintetizado en precedencia.
Siendo así, no adujo defensa nueva alguna en el escrito de fundamentación de la apelación, mas sí solicitó a este Jugado Superior dejar sin efecto la notificación practicada a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en la persona de sus apoderados judiciales y a modo de consecuencia repusiera la causa al estado en que se practicará nuevamente la notificación.
-IX-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Pruebas promovidas por el presunto agraviado:
Documentales:
1. Copia certificada del expediente administrativo n.º 059-2020-01-00161 de Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, realizado por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, constante de veinte cuatro (24) folios útiles, y contentivo entre otros documentos, los siguientes:
1.1 Denuncia de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Ivan José Parra Atencio en fecha 22 de diciembre de 2020.
1.2 Auto de admisión de denuncia de fecha 28 de diciembre de 2020, mediante la cual se ordenó a la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. reenganchar ciudadano Ivan José Parra Atencio a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios dejados de percibir.
1.3 Notificación de fecha 28 de diciembre de 2020 a la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sobre el auto de admisión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ivan José Parra Atencio y la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como de todos los beneficios sociales dejador de percibir por el trabajador, que fue impartida por la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta.
1.4 Acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales de fecha 18 de marzo de 2021, en la cual se deja constancia del desacato por parte de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., en consecuencia, se realizó propuesta de sanción conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.5 Oficio n.º 00021/21 de fecha 19 de marzo de 2021 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia por parte del Inspector del Trabajo poniéndolo en conocimiento de la postura asumida por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. en la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos, a los fines de que prosiguiera con el procedimiento previsto en el articulo 538 de la LOTTT. (Véase: Folio 22 del expediente.)
1.6 Informe con propuesta de sanción de fecha 19 de marzo de 2021 por incurrir la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. en el incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.7 Providencia Administrativa n.º 00003/21 de fecha 16 de junio de 2021, a través de la cual ratifica el contenido del auto de admisión de denuncia de fecha 28 de diciembre de 2020, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales, interpuesta por el ciudadano Ivan José Parra Atencio en contra de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A.
1.8 Notificación de fecha 16 de junio de 2021 a la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., sobre Providencia Administrativa n.º 00003/21.
1.9 Acta de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales de fecha 25 de junio de 2021, en la cual se deja constancia del desacato por parte de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., en consecuencia, se realizó propuesta de sanción conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Los reseñados documentos fueron presentados en copia certificada, ninguno de los cuales fueron impugnados en cuanto a su validez, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignos, y a los efectos de este proceso constitucional poseen valor probatorio. Así se establece.
2. Copia certificada del expediente administrativo n.º S05-2022-06-00161 de Procedimiento de Sanción llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, y contentivo entre otros documentos, los siguientes:
2.1 Informe con propuesta de sanción de fecha de fecha 28 de junio de 2021 por incurrir la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. en el incumplimiento de los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.2 Auto de apertura del procedimiento sancionatorio y cartel de notificación de fecha 25 de noviembre de 2022, dirigido a la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. emplazándola a dar contestación al mismo.
2.3 Auto de fecha 6 de diciembre de 2022 mediante el cual la Inspectoria del Trabajo de Sanción del municipio Maracaibo del estado Zulia, deja constancia del vencimiento de los lapsos procesales establecidos en los literales c y d del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. consignara escrito alguno de contestación al procedimiento, motivo por el cual procedió a declarársele confeso y se pasó a la fase de decisión.
2.4 Providencia Administrativa n.º S05-2022-00165 de fecha 6 de diciembre de 2022, donde se declara con lugar el procedimiento de multa condenándose a la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. cancelar Bs.D 96,00. También, notificación de providencia administrativa-planilla de liquidación, a fin de que se realice el respetivo deposito a nombre de la Tesorería de la Seguridad Social.
2.5 Escrito de fecha 22 de diciembre de 2022, por parte de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. donde deja constancia de haber consignado comprobante bancario donde se evidencia el pago total de la multa impuesta, esto es, Bs.D 96,00.
2.6 Auto de fecha 22 de diciembre del 2022, mediante el cual la Inspectoria del Trabajo de Sanción del municipio Maracaibo del estado Zulia, deja constancia del estatus “pendiente” de la transferencia efectuada por la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. con motivo de pago de multa, notificándose al representante de la patronal el debe consignar la confirmación de la transferencia de multa.
Los reseñados documentos fueron presentados en copia certificada, ninguno de los cuales fueron impugnados en cuanto a su validez, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignos, y a los efectos de este proceso constitucional poseen valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por el presunto agraviante:
Documentales:
1. Copias simples de Acuerdo Colectivo para Asegurar la Sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y Preservación de la Fuente de Empleo, marcado con letra “B”, constante de veinte nueve (29) folios útiles.
Esta documental fue presentada en copias simples y fueron atacadas conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, de modo que a los efectos de este proceso constitucional carecen de valor probatorio. Así se establece.
2. Copias simples de Nota de Entrega de Productos, marcadas con letra “C”, constantes de once (11) folios útiles.
3. Copias simples de Nota de Recibo de Pago de Bonificación Única, marcadas con letra “D”, constantes de cinco (5) folios útiles.
4. Copias simples de Recibos de Pago, emitidos a favor del ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO, marcado con letra “E”, constante de ochenta y tres (83) folios útiles.
Los reseñados documentos fueron presentados en copia simple y no fueron atacados en forma alguna, por lo que se tienen por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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PUNTO PREVIO
Estima necesario este Juzgador pronunciarse como punto previo sobre lo denunciado por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en cuanto a los a los alegados errores cometidos en la práctica de la notificación del presente juicio de amparo constitucional, en razón de lo cual solicita la nulidad de la misma y la reposición la causa al estado en que se practique nuevamente.
En este sentido, narró la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que el a quo ordenó la práctica de la notificación de ella, en la persona de alguno de sus apoderados judiciales, en virtud de la solicitud que hiciere la parte demandante, ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO en su escrito libelar, y que fue llevada a cabo por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 15 de febrero de 2023 según exposición que reposa en el expediente de la causa.
A continuación, para mayor pedagogía de los justiciables se transcribe de seguidas: (i) solicitud de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO en su escrito liberal sobre la practica de la notificación en la persona de los apoderados judiciales de la empresa; (ii) la boleta de notificación libreada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral otorgando lo pedido; (iii) exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral sobre la práctica de la notificación a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en la persona de su apoderada judicial.
Conforme a lo anterior, primero, solicitud de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO en su escrito liberal de fecha 31 de enero de 2023, donde peticiona la práctica de la notificación en la persona de los apoderados judiciales de la empresa:
“Pido que el (Ente Agraviante) PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. sea notificado en la persona de alguno de sus representantes legales MAUREN CERPA DE BOYER, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, DANIEL DE JESÚS URDANETA BOHORQUEZ, MARÍA REBECA ZUETA, KARLA LUCIA MENDEZ CÁRDENAS y MARGARITA PAULINA ASSENZA, identificados con las Cédulas de Identidades personales Nos. V- 13.624.276; V- 17.805.877; V- 23.854.720; V- 24.403.344; V- 13.912.692; V- 26.710.750 y V- 16.458.336, respectivamente, quienes se encuentran inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.362; 133.048; 261.985; 273.615; 93.772; 310.864 y 126.821, en orden, los cuales están facultados por mandato poder que se anexa a este escrito o en cualquier persona que le represente y tenga facultades para hacerlo (…)” (Véase: folio 5)
Segundo, boleta de notificación de fecha 7 de febrero de 2023 librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral otorgando lo pedido, a saber:
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA:
A la Sociedad Mercantil PEPSI- COLA DE VENEZUELA, C.A. en las personas MAUREN CERPA DE BOYER, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, DANIEL DE JESÚS URDANETA BOHORQUEZ, MARÍA REBECA ZULETA, KARLA LUCIA MENDEZ CÁRDENAS y MARGARITA PAULINA ASSENZA, identificados con las Cédulas de Identidades personales Nos. V- 13.624.276; V- 17.805.877; V- 23.854.720; V- 24.403.344; V- 13.912.692; V- 26.710.750 y V- 16.458.336, respectivamente, quienes se encuentran inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.362; 133.048; 261.985; 273.615; 93.772; 310.864 y 126.821, en sus caracteres de representantes legales o a cualquier persona que la represente y tenga facultades par hacerlo, que este Tribunal en este misma fecha admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado en su contra por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.081.294, en consecuencia, se ordenó su notificación a fin de hacerle saber que deberá concurrir a este Circuito Judicial Laboral, y por cuanto la sede principal de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. se encuentra en la ciudad metropolitana de Caracas se le concede un término de distancia de OCHO (08) DÍAS CONTINUOS, para conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, cual tendrá lugar tanto en su fijación como su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la certificación que realice la secretaria en autos de haberse practicado la última notificación ordenada.”
Tercero, exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de fecha 15 de febrero de 2023 sobre la práctica de la notificación a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en la persona de su apoderada judicial, del modo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 02:02 p.m, (presente) el ciudadano MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.680.601, Alguacil adscrito a este Circuito, quien expone: “Siendo el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 10:28 a.m., Notifiqué a la ciudadana KARLA MENDEZ, Abogada en ejercicio y Apoderada Judicial de la parte Accionada en el presente asunto, titular de la cédula de identidad No. 26.710.750, IMPRE 310.864, en la planta alta de la sede Judicial de Maracaibo, ubicada en la calle 84 con la avenida 2 (El Milagro), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo le hice entrega de una copia de la boleta de notificación y en este acto agrego la boleta en original sin su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso, siendo que la abogada antes mencionada se negó a firmar, razón por la cual le indiqué que quedaba notificada de conformidad con la Ley. Todo ello conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. N todo, termino, se leyó y, conformes firman.”
Es así que de la revisión exhaustiva que hizo este Juzgador de las actas que conforman el expediente, observó lo denunciado por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y al respecto, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de nulidad solicitada, le resulta forzoso a este Sentenciador realizar algunas aclaratorias a todos los sujetos procesales, es decir, a las partes (demandante y demandada), el Juez de Primera Instancia y a los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, toda vez que se muestran contestes en alegar la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando nos encontramos en un juicio de amparo constitucional, siendo la norma aplicable la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud del criterio de especialidad, en consecuencia, debieron observarse las reglas sobre la práctica de la notificación contenidas en dicha Ley especial y en la jurisprudencia que rige el procedimiento de amparo constitucional, e incluso así debió indicarlo el Alguacil en su exposición de fecha 15 de febrero de 2023 al dejar constancia de haber efectuado la misma, lo cual no ocurrió. Así se establece.
A la hora de acudir a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 7, expediente nº 00-0010, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otros, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera Romero, donde procedió a modificar el procedimiento para el trámite de la acción de amparo a los efectos de adaptarlo a la Constitución de 1999. En dicha oportunidad, específicamente sobre la notificación en los juicios de amparo constitucional, el Alto Tribunal señaló:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.” (Cursivas destacadas por este Sentenciador.)
La sentencia ut supra trascrita es clara al señalar que la citación en los juicios de amparo constitucional ha de practicarse en la persona del presunto agraviante, en este caso PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de alguno de sus representantes legales y que no pueden confundirse con sus apoderados judiciales. Coincide este Juzgador con lo alegado por la patronal, en que si bien a los apoderados judiciales les puede ser conferido en el poder especial facultades expresas para darse por notificado, esto sólo debe entenderse conforme a ciertas normas procesales (art. 126 primer aparte LOPT, art. 216 segundo aparte CPC), dependiendo por lo general del acto volitivo de la parte demandada en ejecución formal del contrato de mandato. Asimismo, es claro que debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades (ex. art. 27 CRBV), la Sala Constitucional del TSJ estableció que la notificación podrá efectuarse mediante “boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal”, siendo el parecer de este Juzgador que no puede simplificarse aún más el acto de comunicación procesal de lo que ya lo hizo el Alto Tribunal Constitucional en resguardo del derecho a la defensa, como pretendió hacerlo el aquo en este caso, concluyéndose así que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al ordenar la notificación de la sociedad mercantil, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. en cualquiera de sus apoderados judiciales conforme fue solicitado por la parte demandante y como fue llevada al efecto por el Alguacil según exposición de fecha 15 de febrero de 2023. Así se establece.
Se exhorta, pues, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y a los Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral a ser más cautelosos y diligentes en cuanto a la observación de las normas procesales respectivas (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Código de Procedimiento Civil, etc.) en los juicios donde cada instrumento normativo deba aplicarse en virtud del criterio de especialidad y sin perjuicio del principio de supletoriedad de otras normas procesales.
Pero necesario es destacar, que mayor responsabilidad en la vigilancia del desarrollo adecuado del proceso y mayor responsabilidad en velar por la majestad de la justicia, descansa en el Juez como Director del mismo, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. A modo directo el artículo 206 de la norma adjetiva civil consagra la importancia del rol del juez cuando destaca que “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.
No esta demás destacar el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa el único caso en el cual se puede citar a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, y es cuando se haya verificado que el demandado no reside en la República, a saber:
“Articulo 224.Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado carteles, para que dentro de un término que fijara el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o per medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el articulo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez durante treinta días continuo, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente ni ningún representante suyo, el tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá citación.”
Ahora bien, la nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas. En el orden procesal, que es lo que interesa destacar, podemos decir que la nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
En materia de nulidades procesales, estatuye el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La norma citada ut supra, establece un mandato a los jueces, que no es otra que procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo cualquier falta que pueda anular el acto procesal. Aun y cuando esta regla procesal es preconstitucional, se enmarca dentro de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna. Así pues, cuando el juez o jueza detecta que en el proceso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para darle validez a cualquier acto procesal, debe corregir tal proceder, toda vez que, al proceso debe dársele su continuidad natural hasta su conclusión definitiva, en expresión de esa tutela judicial efectiva y en resguardo de los principios que la regulan como lo son le economía procesal y la justicia expedita, entre otros; ya que aquel (el proceso), no es otra cosa que un instrumento esencial para la realización de la justicia (ex art. 257 de la CRBV).
Sin embargo, también se destaca de la norma que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo cual tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se haya cumplido los extremos legales (Principio Finalista). Esto es cónsono con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su 257 ha consagrado el requisito de la utilidad de la reposición, sólo prohibiéndose por mandato constitucional aquella que resulta inútil; caso este último, en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, convertiría este en una traba para lograr las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución, a saber: “ (…) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ejemplo del principio finalista y prohibición de reposición inútil, lo encontramos en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia n.º 50, expediente n.º 11-0813, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, según el cual no procede la perención de la instancia contemplado en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó.
“De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La citación o notificación del demandado cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, o que se le comunica de la ocurrencia de un acto del proceso; de tal manera que es manifestación esencial para la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. La misma, se trata de un formalidad necesaria para la validez del juicio (ex. art. 215 CPC), lo cual no implica que cualquier práctica defectuosa de ella en si anule el acto, siendo incluso posible de subsaneamiento por la presencia de las partes en el proceso, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla, debiendo el juez en ambos casos determinar si ha alcanzado su finalidad práctica, a los fines de proceder o no a su nulidad.
Tomando en cuenta la sentencia n.º 50 de fecha 13 de febrero de 2012 de la Sala Constitucional del TSJ, y que resulta susceptible de aplicación en el presente caso, observa este Juzgador que a pesar del error denunciado por la parte demandada, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. sobre la práctica de la notificación en la persona de sus apoderados judiciales, esta asistió a la Audiencia Pública de Amparo Constitucional donde expuso a viva voz sus alegatos (vease: folio 235), consignó escrito de defensa contra el amparo constitucional (vease: folios 109 al 114), promovió pruebas (vease: folios 122 al 234), participando en todas las etapas del procesos hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, e incluso ejerciendo recurso de apelación contra esta última (vease: folio 20 de la segunda pieza del expediente), por tanto, no puede declarar procedente este Sentenciador la nulidad solicitada, toda vez se demuestra que el fin último de la notificación se concretó y no se le causó indefensión alguno. Así se establece.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo sometido a apelación, y con fundamento en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. La palabra estabilidad se refiere a que el trabajador tenga la tranquilidad de permanecer en su empleo, que no esté siempre en peligro de perderlo y tener que buscar otro, siendo esto muy importante pues de su salario depende su manutención y la de su familia. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente finalizar la relación laboral y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobreventa la muerte o quede incapacitado (absoluta y permanentemente) o por retiro voluntario.
La garantía de estabilidad laboral fue insertada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las cuales son del tenor que sigue:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
“Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos”.
Del contenido de las normas ut supra citadas resulta necesario hacer el siguiente análisis:
-Primero, obsérvese que el Constituyente impuso en la cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, es quien debe limitar toda forma de despido no justificado, como al efecto lo hizo consagrando una lista de causales en el artículo 79 de la LOTTT. No obstante, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que ello no le corresponde al legislador de forma exclusiva ni excluyente siendo un mandato directo a todos los Poderes Públicos, quienes también tienen la carga de diseñar políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del derecho y deber de trabajar consagrado en el articulo 87 de la CRBV, y es precisamente por esa razón que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, puede crear sistemas especiales de protección para ciertos y determinados trabajadores, materializado a través de la figura del “Decreto de Inamovilidad” tal como lo prescribe el artículo 94 de la LOTTT. (Véase: Sala Constitucional en sentencia n.° 1952, expediente 11-0236, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso Franceliza del Carmen Guédez Principal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)
-Segundo, de los artículos se deriva, desde un enfoque gramatical, que el uso de la preposición “en” vincula a la estabilidad con una institución de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado dispuesto en el artículo 87 de la CRBV. La estabilidad constituye un atributo del derecho al trabajo, tornándose en un elemento creado con el propósito de reformar la eficacia del mismo al asociarse con la durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo, y que se articula con el resto de los postulados consagrados en los artículos 89 (protección al trabajo), 91 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización) 96 (derecho a la negociación colectiva), 97 (derecho a la huelga), entre otros del Texto Constitucional.
-Tercero, es de atención que los artículos prescriban que la ley dispondrá lo necesario para “limitar”-no para prohibir- los despidos injustificados, esto es, impedir el ejercicio arbitrario del derecho que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Esto es importante, dado que puede ocurrir que el trabajador renuncie a su derecho de reenganche por motivo que entre él y el patrono pudieron ocurrir inconvenientes que tornen su permanencia en el empleo incómoda, caso en el cual la ley considera la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el trabajador a aceptar el despido y el patrono a pagar la cantidad de dinero correspondiente más la indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT, pero solo si el trabajador muestra expresamente su conformidad con el acuerdo.
-Cuarto, en caso de efectuar el patrono un despido contra la Constitución y la ley, este será considerado nulo y generará para el trabajador el derecho a ser reincorporado en el cargo del cual fue privado y recibir el pago de los salarios dejados de percibir durante ese tiempo, y así podrá solicitarlo por ante la Inspectoría de Trabajo o los Tribunales del Trabajo, dependiendo del grado de estabilidad que goce, a través de los procedimientos de reenganche establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso. Al respecto, cuando hablamos del reenganche, Alfonzo Guzmán asevera que se trata de una obligación de naturaleza compleja, pues envuelve, simultáneamente, deberes de hacer y no hacer: no resistir la incorporación del trabajador a su mismo cargo y suministrarle los útiles e implementos necesarios, por una parte; y por la otra, también envuelve obligaciones de dar: pagar los salarios caídos al trabajador desde su separación del cargo hasta su reintegro efectivo al trabajo. En consecuencia, explica que es palmario que la orden de reenganche no se cumple cuando el patrono paga los salarios caídos, pero no reincorpora al afectado a su puesto anterior, o lo contrario. (Véase: Alfonzo Guzmán, R. 2001. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 2ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, Venezuela.)
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral, pero cualquiera que goce el trabajador al momento de ser objeto de un despedido injustificado puede solicitar el reenganche si así lo desea.
Centrándonos en la estabilidad absoluta, está estrechamente relacionada con el llamado “fuero sindical” y la “inamovilidad” referidos en el artículo 418 de la LOTTT. La misma está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo.
Sobre la inamovilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 94 establece:
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.
De la dispocisión ut supra se desprende que la inamovilidad se encausa en un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo. A la institución administrativa debe acudir el patrono cuando pretenda despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador que goza de inamovilidad pero se encuentra inmerso bajo una supuesta causa justificada, en busca de la autorización correspondiente por el Inspector de Trabajo, quien previamente calificara o no la falta como tal, de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT. Igualmente, a la institución administrativa debe acudir el trabajador que goza de inamovilidad pero aún así haya sufrido alguna de esas circunstancias (despido, traslado o desmejora) por parte de una decisión unilateral del patrono, pudiendo solicitar el reenganche ante el Inspector del Trabajo, el cual será resuelto mediante Providencia Administrativa cuya ejecución dependerá, en principio, única y exclusivamente del inspector del trabajo que la dictó, en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad que la caracteriza, y no será objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin previo cumplimiento de conformidad con el articulo 425 de la LOTTT.
La parte in fine del artículo 94 de la LOTTT es importante, y sobre ello se refiere el artículo 425 numeral 9 de la LOTTT a modo más amplio, estableciendo la limitación para los Tribunales del Trabajo de dar curso a los recursos contencioso administrativos de nulidad que puede interponer el patrono contra la Providencia Administrativa dictada a favor del trabajador hasta tanto la Inspectoría de Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de derechos, esto evidentemente con el propósito de salvaguardar el derecho al trabajo y al salario del trabajador durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme. La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1063, expediente 13-0669, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, aclaró que dicho artículo 425 numeral 9 de la LOTTT sólo es una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, debiendo los Tribunales del Trabajo admitir las demanda de nulidad contra las providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo, pero manteniendo el proceso en suspensión hasta que conste la certificación de cumplimiento por parte del órgano administrativo, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Son las anteriores consideraciones generales previas sobre la estabilidad laboral que permitirán a este órgano jurisdiccional superior dar solución al caso planteado.
Ahora bien, no es el caso que hoy nos ocupa un recurso de nulidad, sino un amparo constitucional incoado por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO contra la entidad de trabajo, PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., motivo por el cual advierte este Sentenciador que no se pronunciará sobre los argumentos que figuren ajenos a la causa, pues acertadamente lo señaló la representación fiscal del Ministerio Publico, que en estos casos sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales verificar si existe o no la vulneración de los derechos constitucionales que reclama el trabajador ante la negativa de la patronal de acatar la Providencia Administrativa.
Antes bien, vale dejar sentado que la Providencia Administrativa en referencia no ha sido anulada, ni objeto de medida cautelar que suspenda total o parcialmente sus efectos y siendo así evidente es que mantiene su plena legalidad y eficacia.
Se trata pues el caso sub examine de amparo constitucional incoado por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO como presunto agraviado, contra la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como presunta agraviante, alegándose la violación de los derechos constitucionales laborales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de despido injustificado del cual fue objeto en fecha 11 de noviembre de 2020 a pesar de encontrarse protegido por inamovilidad laboral conferida por el Decreto Presidencial n.º 3.708 de fecha 28 de diciembre de 2018, así como en virtud del artículo 420 numeral 4 de la LOTTT por cuanto tiene un hijo con discapacidad; y sobre lo cual la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, ha proferido Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos con los demás beneficios laborales, signada bajo el n.º 00003/21 en fecha de fecha 16 de junio de 2021.
A continuación se transcriben los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.”
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Por su parte, la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. arguye la falsedad del despido injustificado, siendo la realidad de los hechos que el trabajador fue suspendido conforme al “Acuerdo de Sostenibilidad” suscritos con el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola Venezuela (SIPROSOTEPV) a los fines de hacer frente a la situación económica que aflige a la patronal y que es netamente ajena a su voluntad, recibiendo el trabajador unas asignaciones a su favor motivadas en el referido acuerdo, el cual fue suscrito por este. Esas negociaciones con el sindicato- según explicó- fueron efectuadas bajo el derecho fundamental consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tiene derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley”. Y, además, como medida preventiva para evitar la extinción de la entidad de trabajo, así como medida de preservación de la fuente de empleo.
A continuación se transcribir de seguidas el “Acuerdo de Sostenibilidad” suscritos entre la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. con el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa Pepsi-Cola Venezuela (SIPROSOTEPV), a saber:
“ACUERDO COLECTIVO PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO
Reunidos en la ciudad de Maracaibo, a los 01 días de mes de junio de 2019, de un lado, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debidamente representada en este acto por la el ciudadano JOGLI RÍOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10,084,381 y quien actúa en su carácter de GERENTE TERRITORIAL DE GESTIÓN DE GENTE y RAFAEL ROMERO quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6,991,677 y quien actúa en su carácter de GERENTE TERRITORIAL DE PLANTA, y del otro lado, el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESA UNIDO DE TRABAJADORES PEPSICOLA DE VENEZUELA (SISEUNTRAPEV), representado por los ciudadanos: ALARCON GERRERO JOSE ALFONSO, SECRETARIO GENERAL, CI. No. 15.747.980, MUÑOZ GRATEROL JOSE ALEJANDRO, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, CI. 15.964.678, GARCIA SILVA JAVIER AMADO, SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS, CI. No. 17.460.960, FERNANDEZ FINOL WILMER JOSE, CI. No. 12.619.804, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, CHACIN MORALES JAIRO ENRIQUE, CI. No. 14.823.927, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, CHOURIO CORZO JOAN GREGORIO, CI. No. 13.064.802., SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA, ZAMBRANO VEGA LUDWING ONOFRE, CI. No. 14.532.821, SECRETARIO DE DEPORTE, FUENMAYOR BONILLA JONATAN JOSE, CI. No. 18.319.314, SECRETARIO DE SEGURIDAD Y ACCIÓN SOCIAL, CASANOVA GONZALEZ PEDRO JOSE, CI. No. 13.001.424, SECRETARIO DE PRENSA Y PROPAGANDA, CERVERA DIAZ GIOVANNY ENRIQUE, CI. No. 11.872.280, SECRETARIO DE SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTE, FERRER NAVA EUSLIN JAVIER, CI. No. 12.619.838, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, ALVAREZ PAUQUE ROBRT ENRIQUE, CI. No. 15.763.248, PRIMER VOCAL, VILLASMIL BRACHO FRANCISCO ANTONIO, CI. No. 12.847.897, SEGUNDO VOCAL, COLMENAREZ RAMIREZ JOEL ALBERTO, CI. No. 12.804.407, TERCER VOCAL, FARIA MOLERO ANGEL ALBERTO, CI. No. 17.085.811, CUARTO VOCAL, QUINTERO BELTRAN, ELOI JOSE, CI. No. 15.750.855, QUINTO VOCAL, FARIA MOLERO, ADALBERTO DE JESUS, CI. No. 22.369.545, SEXTO VOCAL; en representación de los trabajadores y trabajadoras de nómina diaria que laboran en PLANTA MARACAIBO, ubicada en el Estado Zulia;
CONSIDERANDO:
• Que se afronta una situación economíca compleja como consecuencia de un acelerado proceso inflacionario;
• Que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No 3.736 de 11 de enero de 2019, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República N º 6.424 de la misma fecha, declaró el Estado de Excepción y de Emergencia Económica;
• Que el Ejecutivo Nacional impulsa, desde el mes de agosto de 2018, el Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica;
• Como consecuencia la situación económica que se vive en Venezuela, el poder de compra de los consumidores se ha reducido de forma considerable, lo cual se ha traducido en una reducción de las ventas de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. de 75% en los últimos cuatro años y, por lo tanto, en una reducción de los ingresos de la compañía hasta el grado de poner en peligro su preservación;
• Que la crisis económica de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. se ha agudizado como consecuencia de la reducción de costos operativos que su principal competidor acordó, el 7 de diciembre de 2018, con las organizaciones sindicales que representan a sus trabajadores;
• Que el trabajo constituye un proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado, según lo consagran los Arts. 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
• Que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ha realizado las gestiones correspondientes ante las autoridades competentes para adoptar medidas idóneas que eviten la extinción de la entidad de trabajo; y
• Que la negociación colectiva voluntaria constituye un derecho fundamental de trabajadores y patronos, de conformidad con lo previsto en los Arts. 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
ACUERDAN:
CLÁUSULA PRIMERA: Con el objeto de asegurar la continuidad de las actividades productivas, la sostenibilidad de la entidad de trabajo, refrenar o revertir su situación de grave crisis económica, y preservar la fuente de empleo; se conviene en suspender, a partir de la celebración del presente Acuerdo Colectivo, a los trabajadores que ejercen los cargos excedentarios que se identifican en el Anexo “A”.
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido entre las partes que la suspensión de la relación laboral aquí acordada, como medida idónea para prevenir la extinción de la entidad de trabajo, no implica el despido de los trabajadores involucrados, los cuales continuarán manteniendo una relación de trabajo con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., PLANTA MARACAIBO.
CLÁUSULA SEGUNDA: A los trabajadores suspendidos se les garantizarán, siguiendo los criterios observados por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en casos análogos, los beneficios que se indican a continuación:
1. Pago mensual de una prestación dineraria por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), sin descuentos de especie alguna;
2. Pago mensual del cesta ticket legal;
3. Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con cobertura de diez millones de bolívares soberano (Bs.S 10.000.000,00);
4. Póliza de Vida y Accidentes Personales con cobertura diez millones de bolívares soberanos (Bs. 10.000.000,00);
5. Póliza de Servicio Funerario.
6. Pago único, en la oportunidad en que el trabajador es objeto de suspensión con motivo de la celebración del presente Acuerdo Colectivo o dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del presente Acuerdo, de la contribución educativa equivalente a la matrícula del periodo junio-julio de 2019, calculada con base en la última factura- emitida por el respetivo prestador de servicios educativos- que el trabajador beneficiario haya presentado durante el mes de ante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
7. Suministro, por una sola vez en el próximo ciclo de entrega habitual del beneficio, de tres (3) cajas de alimentos y siete (7) cajas de bebidas; y
8. Pago, en la oportunidad en que el trabajador es objeto de suspensión con motivo de la celebración del presente Acuerdo Colectivo, de bonificación única y extraordinaria, sustituiva de de los beneficios que dejarán de percibirse como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo, equivalente a ochenta mil bolívares soberanos (Bs. S. 80.000,00).
CLÁUSULA TERCERA: queda entendido que los beneficios previstos en la cláusula anterior, otorgados con ocasión de la suspensión de la relación laboral como medida idónea para prevenir la extinción de la entidad de trabajo, no revisten naturaleza salarial.
CLÁUSULA CUARTA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., PLANTA MARACAIBO se obliga a reinsertar progresivamente a los trabajadores suspendidos siempre y cuando se superen las circunstancias que en la actualidad ponen en peligro de extinción a la entidad de trabajo. En este supuesto, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., PLANTA MARACAIBO, notificará el reinicio de actividades a través del número telefónico y/o correo electrónico suministrado por los respectivos trabajadores. Los trabajadores debidamente notificados deberán reiniciar sus actividades al día hábil siguiente o, si lo estiman más conveniente a sus intereses, podrán dar por terminada la relación de trabajo y exigir el pago de la indemnización prevista en el Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO ÚNICO: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., PLANTA MARACAIBO se obliga a mantener informado, oportunamente y por escrito, al SINDIATO SOCIALISTA DE EMPRESA UNIDO DE TRABAJADORES PEPSICOLA DE VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) en relación al reinicio de actividades productivas, las gestiones realizadas para notificar a los respectivos trabajadores, y los resultados de dichas gestiones. Por su parte, el SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESA UNIDO DE TRABAJADORES PEPSICOLA DE VENEZUELA (SISEUNTRAPEV) se obliga a coadyuvar en el proceso de notificación de los trabajadores de las nóminas diaria y mensual que laboran en la PLANTA MARACAIBO ubicada en el Estado Zulia que deben reiniciar sus actividades productivas.
En Maracaibo, a los 01 días del junio de 2019.
Por PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Como fue reseñado ut supra en el número “IX” referido a las pruebas, esta documental presentada en copias simples fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO, motivo por el cual a los efectos de este proceso constitucional carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Mas considera necesario este Juzgador, dejar sentado que aún en caso contrario el mismo deviene en nulo, toda vez que cuando se trata de la suspensión de la relación de trabajo el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras regula un en un listado taxativo conformado por nueve literales los supuestos en que procede esta, los cuales en su mayoría se trata de situaciones en que se encuentra el trabajador que justifican su ausencia. Solo la última (literal i) es ajena al trabajador pues el caso fortuito o la fuerza mayor puede ser debida a algo que afectó a la empresa, debiendo en estos casos solicitarse la autorización de la Inspectoria del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, y la cual no podrá exceder de sesenta días. Es así que el artículo in comento señala:
“Artículo 72.- La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
literal (i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”
Sin duda, la situación económica que puedan enfrentar las empresas dando lugar a la suspensión de la relación de trabajo configuran un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, y así lo ha reconocido la doctrina y las legislaciones de otras naciones.
En este sentido, tenemos que Rafael Antonio Caldera Rodríguez en su obra “Derecho del Trabajo” sobre la circunstancia económica como causa de fuerza mayor, sostuvo:
“Con frecuencia, se incluyen hechos de fuerza mayor cuya consecuencia no es la inasistencia de un trabajador a sus faenas, sino la paralización total o parcial de la empresa: tales como los de falta, no imputable al patrono, de materia prima; falta de fondos e imposibilidad de obtenerlos; exceso de producción; otros hechos de fuerza mayor o caso fortuito no imputables al patrono” (Caldera Rodríguez, Rafael Antonio. 1969. Derecho del Trabajo. Tomo I. Editorial El Ateneo. Buenos Aires).
A lo anterior podemos agregar el reconocimiento de la suspensión de la relación laboral por razones económicas que afectan al patrono, previsto en el artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo de México, que establece:
“Artículo 427. Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
II. La falta de materia prima, no imputable al patrón;
III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y
VI. La falta de suministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.”
También encontramos que en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores de España, se prevé:
“Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.”
No obstante lo anterior, vale citar el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la reducción de personal basado en la existencia de circunstancias económicas que puedan afligir a la empresa, pero incluso en ese supuesto, debe el patrono presentar un pliego de peticiones ante el Inspector de Trabajo, el cual debe incluir, según el literal (d): “Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados”. Requisito este también necesario, al parecer de quien Juzga, cuando el patrono prefiera suspender la relación de trabajo por razones de caso fortuito o fuerza mayor, dado que en este caso, para la procedencia de ambos supuestos al ser invocados, se distinguen varios requisitos copulativos para configurar la exoneración de la responsabilidad del cumplimento del deudor, entre ellos, la irresistibilidad.
En todo caso, de una revisión exhaustiva que hizo este Juzgador de las actas que conforman el expediente de la causa, no encontró aprobación alguna del Inspector del Trabajo sobre la suspensión de la relación de trabajo efectuada por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sin embargo, esta procedió a tal efecto con clara omisión de la normativa laboral pretendiendo suavizar tal hecho con la entrega de cantidades de dinero a los trabajadores y revestir de legalidad tales actos írritos mediante un “Acuerdo de Sostenibilidad” celebrado con el sindicato. Si bien es cierto todos los trabajadores sin distinción alguna tienen derecho a la negociación colectiva, entendiéndose que dichas negociaciones no siempre culminan en convenciones colectivas y bien pueden concluir en acuerdos colectivos, en ambos casos estas negociaciones siempre deben cumplir con los requisitos establecidos en las leyes laborales, de conformidad con el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No ocurre así en este caso, en consecuencia, resulta forzoso aplicarse el literal “c” del artículo 361 de la LOTTT que prescribe la protección de la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, frente a los actos u omisiones de: “La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas”. Así se establece.
Cabe citar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 171, expediente 21-024, de fecha 26 de octubre del 2021, caso: Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Edgar Gavadia Rodríguez, donde se ha pronunciado sobre la suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor sin la autorización del Inspector del Trabajo, estableciendo que constituye un acto unilateral del patrono apartado a todas luces de los extremos legales y por tanto nulo, incluso cuando este lo notifica a la autoridad administrativa. En efecto, la referida sentencia se trataba de un caso donde la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. procedió a suspender a los trabajadores con fundamento en el literal (i) del artículo 72 de la LOTTT, no obstante, ocurrió que la entidad de trabajo pasó a suspender la relación de trabajo y luego a participar de ello al órgano administrativo, lo cual juzgó la Sala de Casación Social, como un acto unilateral del patrono apartado a todas luces de los extremos legales y por tanto nulo. En esta oportunidad la Sala de Casación Social explicó que solicitar autorización de la Inspectoría de Trabajo implica un acto previo a la aplicación de facto de una figura en cuestión, pues si se verifica que la ejecución del acto antecede a la solicitud se estaría frente a una notificación.
Debe señalar este Juzgador que ya en similares casos de amparos constitucionales interpuestos contra la entidad de trabajo sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. han sido sometidos a su jurisdicción, evidenciándose en aquellos que tras la alegada suspensión de la relación de trabajo, la patronal en lugar de ir reincorporando a los trabajadores progresivamente según lo establecido en la cláusula cuarta del sedicente “Acuerdo de Sostenibilidad”, en cambio, procede a pagar las prestaciones sociales correspondiente y finalizar el vinculo laboral.
Es así que este Juzgador llega a la conclusión de que la parte demandante, ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. Así se establece.
Son, pues, las circunstancias plenamente acreditadas en las actas que conforman el expediente, y que fueron reseñadas también en el número “VIII” referido a las pruebas, las siguientes:
Que el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO acudió primero a la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, para que en uso de sus competencias atribuidas en pro a la eficaz aplicación de las normas laborales, el órgano administrativo hiciera valer los derechos laborales que estimó le asistían y fueron desconocidos por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En su labor la Inspectoría de Trabajo dictaminó en favor del trabajador Providencia Administrativa n.º 00003/21 de fecha 16 de junio de 2021 ordenando el reenganche del mismo. Es opinión de este Juzgador, que ante ello la patronal puede estar de acuerdo o en desacuerdo, sin embargo, de igual manera ha de respetar lo decidido, incluso para el curso del recurso de nulidad que pueda ejercer ante los tribunales del trabajo, como se indicó en precedencia, en virtud del numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT. La patronal no debe ser contumaz, no se ha de comportar desobediente ante el acto dictado por la Inspectoria del Trabajo, sino acatar la ejecución según lo ordenado por el órgano administrativo. En esto descansa un Estado de Derecho: todos por debajo del derecho, nadie por encima de él, y en este caso, del derecho declarado en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, no pudiendo permitirse el desacato y menos aún de las decisiones que se basan en normas de orden público, como son las de naturaleza laboral, que protegen el hecho social trabajo.
La entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. no discute la existencia de la Providencia Administrativa n.º 00003/21 de fecha 16 de junio de 2021, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, ordenó la restitución de derechos del ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO en su puesto de trabajo como OPERADOR ESPECIALISTA con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Tampoco discute la existencia del procedimiento de sanción que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual dictó Providencia Administrativa n.º S05-2022-00165 de fecha 6 de diciembre de 2022, declarando “CON LUGAR” el procedimiento de multa incoado por la Administración del Trabajo en su contra, y que resolvió en la parte dispositiva la imposición de una multa que asciende al monto de “NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.D 96,00)”, señalando además que la desobediencia por su parte se constituiría en un “DESACATO” y como resultado de ello se procedería a la “REVOCATORIA O NEGACIÓN SOLVENCIA LABORAL”, cuya “NOTIFICACIÓN” se llevó a efecto el mismo día.
E igualmente ha derivado en ineficaz el intento de ejecutar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, siendo que se cumplieron con los mecanismos previstos en la ley. Se efectuaron diversos traslados infructuosos en fechas 18/03/2021 y 25/06/2021; se efectuó el procedimiento de multa que resultó declarado con lugar en fecha 6 de diciembre de 2022, señalándose que la desobediencia derivaría en revocatoria o negación de solvencia laboral a través de notificación hecha el mismo día, y sin embargo, nada de esto fue suficiente para cambiar la postura contumaz de la entidad patronal, PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Se notificó al Ministerio Público mediante oficio n.º 00021/21 de fecha 19 de marzo de 2021, y de igual manera, no fue suficiente para lograr la ejecución de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y más propiamente no fue suficiente para el respecto de los derechos laborales.
¿Y acaso no deriva el panorama reseñado en lesión a derechos constitucionales laborales, tales como: el derecho al trabajo, el derecho al salario digno, el derecho a la protección del Estado y el derecho a la estabilidad, los cuales denuncia hoy el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO como presunto agraviado?
De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se expondrá, no cabe dudas que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con los derechos constitucionales laborales, y en especial con el derecho de percibir el salario suficiente previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, según lo estatuye el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIÓ para fundamentar la presente acción de amparo, el agotamiento de la vía administrativa y por tanto la procedencia de la vía de amparo constitucional, siendo el único camino para que se le restituya a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos en los términos en que fue ordenado por el Inspector del Trabajo, según lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, quien además se ha pronunciado sobre la carencia de medios idóneos y la falta de un sistema jurídico solidamente constituido para que la Administración Pública haga efectivo la ejecución de sus decisiones.
Al respecto, cree conveniente este Juzgador argüir si con el trámite contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto sobre el procedimiento de multa consagrado en la LOTTT como uno de los mecanismos con que cuenta la Inspectoria del Trabajo en caso del incumplimiento por parte del patrono de la orden de reenganchar al trabajador aforado, que el mismo no satisface el contenido intrínseco de los derechos constitucionales tutelados a partir de esa resolución administrativa, saliendo beneficiada sólo la Administración y no el trabajador.
Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 1318, expediente n.° 01-0213, de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz contra Transporte Iván C.A., con ponencia del Magistrado Antonio García García, expuso:
“Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.
Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.
Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal.”
Por su parte, en cuanto a los mecanismos con que cuenta la Inspectoría de Trabajo de solicitar las fuerzas de orden público o la intervención del Ministerio Público para aplicar posible pena de arresto en virtud de los artículos 425, 512 y 538 de la LOTTT, la Sala Constitucional del TSJ también se ha pronunciado sobre su ineficacia, llegando a la conclusión que el logro efectivo de la orden de reenganche y la satisfacción del contenido intrínseco de los derechos constitucionales tutelados a partir de esa resolución administrativa, solo podría alcanzarse con una reforma legislativa que en el marco del principio de legalidad desarrolle otros mecanismos además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como aquellos que apremien el patrimonio del patrono como un medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, y que puede coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como el procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 758, Expediente n.° 17-0452, del 27 de octubre de 2017, caso: Alfredo Rivas, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, manifestó en esa oportunidad lo siguiente:
“En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.”
De la decisión anterior, se desprende el hecho cierto de que con la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se pretendió otorgar mayor fortaleza a las Inspectorías del Trabajo para que fuesen garantes del respeto a la normativa laboral, motivo por el cual la Sala Constitucional del TSJ mediante sentencia n.° 428, expediente n.° 12-0674, de fecha 30 de abril de 2013, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, durante un tiempo sostuvo el criterio donde estableció las pautas a seguir cuando se estuviera en un incumplimiento de Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha terminado concluyendo, admitiendo que el poder de los órganos administrativos, entre ellos las Inspectorías del Trabajo, son limitados, que se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad por un lado de mantener los poderes de la Administración Publica- la ejecutoriedad, en especial- y por el otro el respeto a los derechos constitucionales de los particulares, en este caso trabajador, pues sin lugar a dudas procede el amparo en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Inspectoría del Trabajo, no consiga satisfacer su pretensión de reenganche, de modo que, la Sala Constitucional dictaminó que la ejecución de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales por vía de amparo constitucional.
La Sala Constitucional del TSJ en sentencia n.° 2308, expediente n.° 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, estableció lo anterior textualmente del siguiente modo:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.”
En el presente caso, se verifica el agotamiento de la vía administrativa por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIÓN. Así se establece.
En este orden de ideas, señaló además la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO que con la acción de amparo constitucional no se pretende suplir la función de las inspectorías del trabajo, ese no es el norte, sino de evitar la burla del ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, estima conveniente explicar este Juzgador que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero) y, ciertamente, carecen en principio de jurisdicción para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo, en virtud del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración Pública, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el jurisdicente, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y la rebeldía y contumacia del patrono en acatar la orden, deben los órganos del Poder Judicial conocer el asunto a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo.
En caso de ser negativa la respuesta, la Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, revocar la solvencia y solicitar la actuación del Ministerio Público para iniciar un procedimiento de posible arresto al patrono, todos los cuales son medios indirectos de ejecución no efectivos, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello. Quedarían, entones, los derechos constitucionales del trabajador vulnerados.
La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada para el asunto que hoy nos ocupa, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional. Reiterando la jurisprudencia que el trabajador puede acudir a los Tribunales del Estado y por vía de amparo constitucional producir el restablecimiento de su situación jurídica infringida, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en la patronal que ilegalmente lo despojó de ese derecho; incluso, se añade, también en los casos donde el trabajador no haya agotado la vía administrativa por negarse la Administración Pública a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones- justificada o no- lo cual constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable también por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste. Así se establece.
Siguiendo con la presente motivación, en cuanto a la utilización de la vía del amparo constitucional, se tiene que el artículo 27 de la CRBV, establece lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo destinado a lograr el restablecimiento de los derechos y garantías, que con el rango de derechos humanos fundamentales o bien constitucionales han sido vulnerados bien por el propio Estado o a través de alguno de sus órganos o bien por los particulares, utilizándose este recurso extraordinario como la vía más expedita para resolver la situación de derecho vulnerada, a falta de un mecanismo legal idóneo que lo resuelva.
En efecto, en el artículo 1 de la ley que rige la materia, a saber la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), se indica como sujeto legitimado a toda “persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta”, y el artículo 2 ejusdem, prevé al sujeto pasivo o contra el cual se puede presentar el amparo, a saber, a toda persona natural, o jurídica, pública o privada, cuyo “hecho, acto u omisión” de que se trate “hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por su parte el artículo 5 de la misma ley atendiendo a la procedencia del amparo precisa en su encabezamiento que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y negrillas agregado por este Juzgado Superior.)
Es meridianamente clara la primera parte de la norma al señalar que tanto la acción como la omisión, puede ser objeto de amparo constitucional, cuando violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Y en la parte in fine señala “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Sobre lo primero, como se indicó en líneas previas, la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. planteada como presunta agraviante, incumplió a lo ordenado por vía de providencia administrativa, a saber, reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, a favor de la parte presuntamente agraviada, es decir, del ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, a la par no se discute el agotamiento de los mecanismos que prevé la LOTTT.
Igualmente este Juzgador, como lo determinó el aquo, precisa la existencia de la violación de normas constitucionales, como lo son el artículo 87 (derecho y deber de trabajar), artículo 89 (protección del Estado al hecho social trabajo), el artículo 91 (salario suficiente) y artículo 93 (estabilidad en el trabajo); derechos que individualmente, así como en conjunto, representan derechos de carácter social, vale decir, que afectan al titular directo, así como a su familia y círculo de influencia y/o actuación, a la sociedad en general en lo que atañe al trabajo que conjuntamente con la educación son los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado (ex. art. 3 CRBV).
Esta violación de derechos constitucionales deviene de la evidente actitud negativa de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. quien de forma unilateral separó al trabajador IVAN JOSE PARRA ATENCIO de sus actividades habituales, con detrimento de su derecho al trabajo y deber de trabajar, que tiene frente a su círculo familiar, pero por encima de ello como miembro de la sociedad, como habitante de la República (ex. art. 87 y 89 CRBV). Esa decisión unilateral o inconsulta de obligar al trabajador a separarse de sus actividades es conforme lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, un despido injustificado, lesionando el artículo 93 (estabilidad en el trabajo).
A lo anterior hay que sumar el hecho de que la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. se ha presentado contumaz, terca, inamovible frente al esfuerzo de restituir al trabajador en sus derechos, no teniendo fruto alguno los intentos realizados por el órgano administrativo para hacer cumplir lo decidido por el, lo cual a su vez redunda en violación del artículo 92 (exigibilidad inmediata del salario y las prestaciones laborales). Esto es así, porque no ha existido una cabal y efectiva restitución de los derechos del trabajador IVAN JOSE PARRA ATENCIO, ni los numerosos traslados para ejecutar la providencia administrativa definitiva que se encuentra vigente y no han sido objeto de medida de suspensión de efectos, ni los procedimientos de sanción con imposición de multas y revocatoria de la solvencia laboral, han logrado en forma alguna hacer cumplir lo decidido por la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia.
Ahora bien, el citado artículo 5 de la LOASDGC, precisa la procedencia de la acción de amparo, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” ¿Qué significa esto? ¿Acaso significa que el amparo procede en todo caso de lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional? Evidentemente que no; sería caer en la llamada comúnmente “amparitis”, que implica aplicar el amparo constitucional en todos los casos sin distingo alguno, y no requiere mayores explicaciones. ¿Significa acaso el enunciado normativo sub análisis que el amparo constitucional tiene un carácter excepcional o residual, en el sentido de que sólo puede emplearse en ausencia total de algún otro procedimiento? Igualmente aflora como respuesta rauda un no, pues es la otra cara extrema de la moneda; es arrinconar el amparo a una situación hipotética que ha escapado a toda regulación de la mente de los diseñadores de las leyes. Sería una especie de auxilio en caso exclusivo de ausencia de regulación, un vacío o laguna legal.
Una hermenéutica sana, equilibrada, persiguiendo captar la letra de la Ley, así como el espíritu de la misma, dicta no una pugna o competencia entre el amparo constitucional y los demás medios de protección, sino un trabajo en equipo dentro del andamiaje jurídico, siendo el derecho un sistema (argumento sistemático). No está de más señalar la estrecha relación entre el criterio de interpretación sistemático y el teleológico o de ratio de la norma, como sigue:
“Existe una relación estrecha entre el criterio sistemático y el teleológico, en el sentido de que el sistema jurídico, en su conjunto, está destinado a cumplir una serie de finalidades hacia las que se dirigen todas las normas que lo componen. En el caso de los fines del derecho considerado sistemáticamente, su gran número, su variada índole y la flexibilidad de su importancia son aún más patentes que en el caso de las finalidades de una sola norma. Por ello, el recurso a los fines del derecho supone desarrollar una interpretación más allá y por encima de lo que en términos no valorativos es posible.” (Véase: Gómez Mejía, F. 1979. La Interpretación del Derecho. Ediciones Ananké. Bogotá.)
De modo que en sana interpretación normativa, ponderando sobre todo lo sistemático y lo teleológico, el amparo constitucional no está ni encumbrado en un inaccesible pedestal, ni puede verse como ajeno a la tarea normal de administración de justicia, sino que coadyuva, interviene con los demás procedimientos al logro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (ex. art 2 CRBV).
Incluso para quienes agregan el adjetivo de extraordinaria a la acción de amparo, reconocen que de existir un mecanismo no idóneo se ha de acudir al amparo. Se afirma que en “definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónomo no es que no proceda cuando haya vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuando éstas no son idóneas, operantes, eficaces y breves acordes con la protección constitucional.” (Véase: Brewer-Carias, A. 2007. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección de Textos Legislativos n.° 5. 6ta edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela.)
Lo que luce necesario es demostrar que entre las otras vías o remedios procesales y el amparo, éste último es el más idóneo. Este postulado de igual forma es diseñado en el texto normativo de otras latitudes, por ejemplo en Argentina, en donde se admite el amparo “Siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, y por ende “resulta indispensable para la admisión del remedio sumarísimo y excepcional del amparo, que quien solicita la protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado.” (Véase: Fabián Omar Canda en Requisitos de Procedencia de la Acción de Amparo Individual.)
Precisamente una posición equilibrada respecto al empleo del amparo constitucional, es la que emerge de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 88, expediente n.° 04-2903, de fecha 25 de febrero de 2005, caso: Efegema S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que acertadamente se define que:
“Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional EXTRAORDINARIO, sino ADICIONAL. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.” (Negritas, mayúsculas y subrayado agregados por este Juzgado Superior.)
Cierta e indiscutiblemente se ha de analizar cada caso concreto, empero en el sub iudice, es evidente que se ha agotado lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para hacer cumplir las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, y aún persiste la resistencia de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como entidad moral y sus representantes estatutarios y orgánicos, derivando en la necesidad de acudir al amparo constitucional, toda vez que resultó ineficaz cualesquiera otro medio de cumplimiento o de presión para ello, como se evidencia de actas.
Y como previamente se expuso, a pesar del avance significativo que se logró con la entrada en vigencia a partir del año 2012 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la búsqueda de una mayor protección para la clase trabajadora y con ella al trabajo como uno de los procesos fundamentales para lograr los fines del Estado, la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que los mecanismos en ella contenidos resultan ser insuficientes y a veces ineficaces para el logro de la ejecución de las providencias administrativas, lo que podría alcanzarse con futuras reformas legislativas; en consecuencia, una vez agotado el procedimiento administrativo por parte del trabajador resulta idónea la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra, se repite, que su derecho a continuar trabajando en la patronal que ilegalmente lo despojó de ese derecho.
De modo que conforme a la interpretación normativa y jurisprudencial en la materia, el amparo constitucional es el remedio judicial, la vía a transitar por la parte presuntamente agraviada, ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, para el restablecimiento y necesaria protección de sus derechos constitucionales violentados por entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. como entidad moral y sus representantes estatutarios y orgánicos, pues no han resultado eficaces los mecanismos administrativos prediseñados por el legislador y que fueron agotados. Así se establece.
Aquí como argumento ontológico del amparo constitucional, pasar por alto su cumplimiento inmediato, sería quitarle la razón de ser al recurso, es supeditar la supremacía constitucional y su restablecimiento a la libre voluntad de una o ambas partes, y ello es inconcebible, toda vez que se burlarían derechos laborales, derechos y garantías constitucionales en torno al hecho social trabajo, pero además la protección constitucional no sería más que una fachada, pues perdería su utilidad el amparo constitucional que por demás es en si un derecho humano internacional, en el sentido de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.), también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, establece que toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Convención. (Artículo 25 de la C.A.D.H.).
Aquí no está demás señalar, y en el contexto del caso sub examine, que el único que posee mecanismos forzosos efectivos para hacer cumplir de forma plena las ordenes dadas por el órgano administrativo del trabajo es el órgano jurisdiccional (Poder Judicial), mediante los instrumentos de ejecución voluntaria y forzosa previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia n.° 7 de fecha 1 de febrero del 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. defendió la no procedencia de la acción de amparo constitucional por encontrarse el centro de trabajo denominado Planta Maracaibo, donde el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO prestaba servicios, sin operar a plena capacidad, debido a una alegada crisis económica que atraviesa el país y que aflige a la patronal, resultando imposible para la empresa activar al trabajador, puesto que no existen actividades que pueda realizar, siendo bajo tales circunstancias irreparable la situación jurídica infringida dado que ninguna orden judicial podrá reordenar la economía nacional y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de la empresa.
Al respecto, se expuso en precedencia que existe la posibilidad para el trabajador de renunciar a su derecho de reenganche por motivo que entre él y el patrono pudieron ocurrir inconvenientes que tornen su permanencia en el empleo incómoda, caso en el cual la ley considera la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, el trabajador a aceptar el despido y el patrono a pagar las cantidad de dinero correspondientes más la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, pero solo si el trabajador muestra expresamente su conformidad con el acuerdo. Posibilidad está que concede la ley en el procedimiento de estabilidad relativa sin lugar a dudas, no así en el de estabilidad absoluta, pero que en todo caso tampoco se establece ningún impedimento para que las partes lleguen a un acuerdo y finalicen la relación laboral, por lo que al parecer de quien Juzga también resulta aplicable. No obstante, esto no ocurre en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO persiste en su derecho de reenganche.
Por otro lado, la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. no proporcionó medios de prueba para acreditar los hechos alegados sobre la inoperatividad del centro de trabajo donde laboraba el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO y que produjeran certeza a este órgano jurisdiccional para declarar que la situación jurídica infringida era irreparable, mas en similares casos de amparos constitucionales interpuestos contra la referida patronal y que han sido sometidos a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional superior, esta ha admitido tener otros centros de trabajo operativos donde puede restituirle al trabajador el cargo desempeñado, en vista de lo cual ha ordenado como solución este Juzgado Superior el cumplimiento así de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, en este caso, de la Inspectoria de Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario De Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, contenida en la Providencia Administrativa n.º 00003/21 de fecha 16 de junio de 2021.
De esta manera fue resuelto amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Ortigoza contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A. en reciente sentencia n.° PJ015-2022-000025, expediente n.° VP01-R-2022-000093-P, de fecha 19 de diciembre de 2022. Misma solución se ofrece al caso que hoy nos ocupa de verificarse la inoperatividad del centro de trabajo denominado Planta Maracaibo de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. donde el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO prestaba servicios. Así se establece.
Quiere dejar sentado este Juzgador que lo anterior no lesiona la naturaleza restitutoria de la acción de amparo- a su parecer- porque la persona jurídica sigue siendo la misma, al punto que incluso la LOTTT en su artículo 236 referido a la convención colectiva por entidad de trabajo, consagra la posibilidad para las entidades de trabajo que tengan distintos centros de trabajo, el celebrar una Convención Colectiva de ámbito de aplicación nacional; o en el artículo 489 ejusdem que alude a la protección del ejercicio del derecho de huelga, se prohíbe a la entidad de trabajo donde se desarrolle la huelga el trasladar trabajadores de otros centros de trabajo para realizar las labores de los que participan en la huelga.
Es así que este Juzgador considera que es ajustado a Derecho y a Justicia lo decidido en sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar “Con Lugar” el amparo constitucional incoado por el ciudadano IVAN JOSÉ PARRA ATENCIO en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI- COLA VENEZUELA, C.A., y el cual queda confirmado por esta instancia superior, pero con base y por los argumentos ampliamente explanados en el presente fallo, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante, que el aquo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, a criterio de esta Alzada aquel no estableció con suficiente claridad la orden a cumplirse, ni mucho menos estableció el plazo para cumplir el mandamiento de amparo tal y como lo preceptúa la letra C) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDG), que si bien es cierto no es óbice para anular el fallo a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, si lo es para modificarlo, como en efecto se hace. Así se decide.
Para una mayor pedagogía de lo decidido ut supra, se trascribe el contenido íntegro del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDG), exhortándose al juzgado de instancia a tenerlo en cuenta dada la naturaleza espacialísima del procedimiento de amparo constitucional, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.”
En atención a la norma ut supra indicada se procederá a dictar el dispositivo del presente fallo, quedando el mismo reducido en los términos siguientes:
-XII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró “CON LUGAR” el amparo constitucional incoado por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, titular de las cédula de identidad n.° V.- 13.081.294, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional declaró “CON LUGAR” el amparo constitucional incoado por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, titular de las cédula de identidad n.° V.- 13.081.294, contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pero con base y por los argumentos ampliamente explanados en el presente fallo y, en consecuencia, se le ordena a la referida patronal, en la persona de su Representante Estatutario: Luís Alberto Rodríguez Barata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 11.643.495, en su carácter de director principal y presidente, y/o cualesquiera otro director, directora, gerente, administrador, administradora, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración que para el momento de la ejecución se encuentren en la entidad trabajo, la ejecución inmediata e incondicional del mandamiento de amparo constitucional, so pena de desobediencia a la autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aplicación de las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Cúmplase de forma inmediata con lo ordenado en la Providencia Administrativa n.º 00003/21 de fecha 16 de junio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, del estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos con los demás beneficios sociales, incoada por el ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, titular de las cédula de identidad n.° V.- 13.081.294, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. CUARTO: Se le concede a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. un lapso de cinco (5) días hábiles, para que cumpla con la orden de hacer y de dar dictadas por el órgano administrativo del trabajo, esto es, debiendo en el referido lapso proceder con la reincorporación del ciudadano IVAN JOSE PARRA ATENCIO, titular de las cédula de identidad n.° V.- 13.081.294, de forma inmediata a su habitual puesto de trabajo como OPERADOR ESPECIALISTA, así como el consecuente pago de todos los salarios caídos dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos de los contratos colectivos vigentes durante el tiempo de cesación y hasta la fecha efectiva de ejecución del reenganche, y todos los demás beneficios patrimoniales dejados de percibir (productos, alimentos, becas, útiles escolares, regalos por cumpleaños, aniversarios, etc.), inclusión en el Seguro Social Obligatorio con el pago de todas las cargas de Ley que deben ser canceladas por el patrono y por el trabajador y, demás beneficios sociales; todos los derivados de la contratación colectiva en la forma de cumplimiento como establece la misma, sin que se pretenda sustituir el pago en especie por cantidades de dinero, debiendo realizar el cálculo correspondiente de los referidos salarios dejados de percibir y demás beneficios patrimoniales desde que se produjo el ilegal despido hasta el día del cumplimiento, y el pago en el referido lapso, y consignar constancia de cumplimiento en este expediente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 32, letras b) y c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Queda en consecuencia modificado el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso a la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Año 212°de la Independencia y 164°de la Federación.
Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2023-000005.
La Secretaria,
DAIVERLYN CHIRINOS ORTIGOZA
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