REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de septiembre de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL : 4C-314-2022
ASUNTO : 4C-R-326-2022
Decisión Nº 233-2022

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-314-2022 / 4C-R-326-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.08.2022 por la profesional del derecho Elieth Mata García, defensora pública octava (8°) adscrita a la unidad de la defensa pública del estado Zulia-extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 518-2022 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de derechos y garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello en aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal, por lo que se habilita el despacho de esta Sala el tiempo necesario.

Consono con ello, este Cuerpo Colegiado en fecha 01.09.2022 bajo decisión N° 230-2022 procedió a declarar la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Quien recurre ejerció su recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:

Inicio la defensa pública su escrito recursivo resaltando en el Capitulo Primero titulado ‘’Fundamento del Recurso’’ que conforme al articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal invoca como acción legal el recurso de apelación de autos, toda vez que el presente caso trata de la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de sus representados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas.

Continuó señalando quien recurre en el Capitulo Segundo identificado ‘’Los Hechos’’ que en fecha 17.08.2022 se llevo a cabo el acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, oportunidad en la cual el Ministerio Público presento y dejo a disposición a los ciudadanos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro Policial Sur-Ciudad Ojeda en fecha 15.08.2022, por el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando este una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la impugnante aduce que lo peticionado por el Ministerio Público no se ajusta a derecho, en virtud de que al examinarse las actas que conforman el presente asunto, no existen elementos de convicción suficientes que acrediten una responsabilidad penal en contra de sus defendidos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, en el tipo penal imputado por quien ostenta el Ius Puniendi y, ante tal situación solicito a la Jueza a quo la libertad inmediata.

Aunado a ello, alegó que del acta policial y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas se puede observar que los objetos incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento penal corresponden ser piezas de vehiculo Fiat y Ford, las cuales no son piezas que pertenezcan al Estado Venezolano y, que su posesión o detentación de dicho material produzca un daño grave al mismo.

Por su parte, la apelante refirió que el Juzgado a quo al momento de decretar la medida de coerción en cuestión no ponderó los objetos incautados, toda vez que estos no son piezas que pertenecen al Estado Venezolano, dado que no existe un reporte de pérdida o una denuncia que permita determinar que la conducta de sus defendidos causare un daño irreparable.

Al respecto, aportó que si bien es cierto que existe una resolución en la cual se amplia qué material se considera estratégico o no, no es menos cierto que en el caso bajo estudio no existe un daño al Estado Venezolano, por lo tanto no se puede apreciar que exista una relación causal de la conducta de sus representados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos en el hecho calificado por el Ministerio Público.

Como complemento, estableció que el Tribunal conocedor de la causa al apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público referente a la medida de coerción personal consagrada en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya está considerando que sus defendidos son responsables en el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aún y cuando no existen elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado de manera cierta la participación de éstos.

De allí pues, recalcó que la Jueza a quo dejó a un lado la presunción de inocencia y la afirmación de libertad al acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cito un extracto de los fundamentos que considero la Juzgadora para tal decisión, que a la letra dice: (…Omissis…).

Seguidamente, precisó que el Tribunal al acordar tal medida de coerción en contra de sus representados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, debió sustentar la misma y examinar los elementos de convicción que el Ministerio Público presento durante la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia, aun y cuando esta fase en la que se encuentra el proceso sea incipiente.

Dentro de este contexto, afirmó que si bien es cierto que esta fase procesal conlleva a la búsqueda de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, no es menos cierto que como Órgano Jurisdiccional debe controlar y velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos. Consono con ello, alegó que la decisión dictada por el Juzgado a quo causó un agravio al considerar que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizó que el Juez al dictar su decisión está considerando a sus defendidos como responsables del delito, ya que de una simple lectura de las actas se puede apreciar que la sentenciadora se aparto de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de ello, planteó que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción que determinen que sus defendidos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos sean autores o participes del hecho imputado, en virtud de que el objeto de la investigación y la finalidad del proceso se encuentra consagrado en el articulo13 ejusdem.

Para proyectar su idea manifestó que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, por ende se requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad y licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo que perjudica al imputado sino también aquello que el favorece.

Acotó que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando a un lado el debido proceso, la presunción de inocencia así como el estado de libertad así como del análisis de las actas se observa que no existen elementos en contra de sus defendidos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos para adecuar la conducta de los mismos y presumir su participación en el delito imputado por el Ministerio Público.

A modo de petitorio quien recurre solicita que se declare con lugar las pretensiones alegadas y, se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones a favor de sus representados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos y, en consecuencia se revoque la decisión objeto de impugnación.

Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación a la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-314-2022 / 4C-R-326-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración de la recurrente la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, al decretar en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

La Jueza de Control en la decisión impugnada estableció un análisis congruente y razonado que la llevó a avalar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, los cuales versaron sobre:

• La aprehensión de los ciudadanos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, bajo los efectos de la Flagrancia real, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 238 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;
• La razón por la cual acreditó el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
• Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica del iter jurídico del fallo realizado por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención de los ciudadanos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 15.08.2022 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia-Centro de Coordinación Policial N° 9 ‘’Lagunillas-Simón Bolívar-Valmore Rodríguez y Baralt’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los ciudadanos ut supra identificados fueron debidamente puestos a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indican las actas de notificación de derechos que se encuentran firmadas por cada uno de ellos, insertas a los folios (12-14 inclusive su vuelto) de la pieza principal.

En relación a este punto, quienes integran este Órgano Superior al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los ciudadanos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, se desplazaban en dos vehículos, con las características siguientes: Primer Vehiculo: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Tipo: Pick-Up; Color: Roja; Placa: 744-VAK; Año: 1981; Serial de Carrocería: CBV205450 y, Segundo Vehiculo: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick-Up; Color: Azul; Placa: A35AF9N; Año: 1985; Serial de Carrocería: AJF1FA26023, cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra los procesos productivos del país, ya que los referidos vehículos se encontraban contentivos de presunto material ferroso (Partes de vehículos cortados) arrojando un peso total de 1.000 kilos.

En consecuencia, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti y, en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que esta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso los ciudadanos Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, fueron presentados dentro del plazo in commento, tal y como se analizó anteriormente, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se precisa que la Jueza a quo dejó por sentado en su fallo los motivos por el cual se encontraban acreditado los extremos de la detención de los ciudadanos ut supra identificados bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, en presencia de la defensa que había sido designada para su representación, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que protegió cada uno de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem. Y Así se decide.-

Por otra parte, a los fines de contestar la única denuncia contentiva en la acción recursiva, quienes integran esta Sala, consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que va en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.

Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada a los imputados identificados ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previsto en la ley sustantiva penal.

A tales efectos este Órgano Superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declaró sin lugar la solicitud fiscal e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto y lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto la misma realizo su valoración judicial.

De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar el delito Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y siendo que dicha imputación es atacada por la apelante, es por lo que quienes integran esta Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en la norma sustantiva que prevé:

“…Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado observa que va dirigido a cualquier persona (hombre o mujer), por supuesto, que pueda ser individualizado penalmente en la categoría de “imputado”, por “traficar” o “comercializar” de manera ilícita o ilegal con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, entendiéndose a los efectos del legislador por “recursos o materiales estratégicos” los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. Asimismo, se establece que para este tipo de conducta, quienes incurran en ella, serán castigados con prisión de ocho (08) a doce (12) años. En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal…” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008). (Negritas y Subrayado de la Sala) (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205). (Negritas y Subrayado de la Sala).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente. De esta manera, quienes aquí deciden consideran pertinente precisar que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues solo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal, lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia como verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

En tal sentido, se deduce que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, si bien es cierto se acreditará cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, siempre y cuando se tendrá como ilícito cuando no se cumplan con las formalidades correspondientes, esto es, sin la existencia de alguna Guía Única de Movilización y Control que avale la tenencia lícita de los productos transportados, así como además autorizaciones o alguna otra documentación que acrediten la procedencia de ese tipo de material y su destino.

Es conveniente acotar, que el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual el mismo se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; por lo que en su artículo 1° reza textualmente lo siguiente:

‘’…Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos a que refiere el encabezado de este artículo, sólo podrán ser llevados a cabo por personas naturales o por personas jurídicas de derecho privado bajo las condiciones y requisitos establecidas a tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante regulaciones sectoriales….''. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Dicha resolución fue ratificada por el Decreto N° 4.445, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 24 de febrero de 2021, emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se declaró de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos del Decreto se denominarán en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje”. Así pues, el Decreto establece que queda reservado al Ejecutivo Nacional, a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), la compra de material estratégico susceptible de reciclaje proveniente del sector público nacional. Asimismo, el Decreto prohíbe la exportación de material estratégico susceptible de reciclaje, sólo excepcionalmente y previa autorización del Vicepresidente Ejecutivo podrá exportarse dicho material estratégico.
Por lo tanto, dicho Decreto deroga el régimen legal 4 para la exportación del material estratégico susceptible de reciclaje establecido en el Decreto No. 2.647 de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.281 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2016. Igualmente, se deroga el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017 y el Decreto No. 3.247 publicado en Gaceta Oficial No. 41.323 del 18 de enero de 2018, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que contravenga lo ordenado en el Decreto.
De lo ut supra indicado se aprecia que el Ejecutivo Nacional ante tales materiales que se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, pero estableciendo en su parte in fine que para la transformación y comercialización de este tipo de material podrán ser llevados a cabo por personas naturales o personas jurídicas de derecho privado siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan, todo ello con la finalidad de preservar los recursos que el Estado Venezolano utiliza para su producción.

Es importante para este Órgano Superior señalar que el comercio ilegal de estos materiales estratégicos se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se realiza la comercialización de los materiales propiamente dichos.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la impugnante con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos no se adecúa al referido tipo penal, pero esta Sala a lo largo del estudio minucioso de las actas ha evidenciado que existen indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, en el tipo penal, pues los mismos fueron mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase del proceso penal la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito imputado, al encontrarles Material Ferroso (Partes de Vehículos Cortados) en los dos vehículos donde estos se desplazaban, lo cual arrojó un peso total de 1.000 kilos sin presentar documento alguno que avalara la desincorporación de dichas partes a los vehículos originarios, tal y como se puede cotejar del acta de inspección técnica, las fijaciones fotográficas y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Sin embargo, el Vigente Decreto N° 4.445, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 24 de febrero de 2021, ha dejado claro que estos tipos de materiales ‘’estratégicos’’ ha quedado reservado al Ejecutivo Nacional a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), institución que se encarga de permitir la industrialización, comercialización y el aprovechamiento de los recursos renovables, no renovables o estratégicos. Dicha institución otorga los permisos correspondientes para el ejercicio de tales actividades siempre y cuando la Sociedad Mercantil que quiera dedicarse o explotar su objeto comercial dentro de este rubro deberá primeramente formalizar su inscripción ante ella, por cuanto esta es la que otorga la legalidad que se requiere, y de esta manera se evita que incurran en actividades ilegales e ilícitas.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera oportuno indicar de lo analizado que no basta que el bien se Trafique o Comercialice sino que el mismo sirva para los procesos productivos del país, para que este se consume, lo cual sucedió en el presente caso, ya que los imputados de autos a pesar de que no presentaron documentación alguna, por lo que, corresponderá al Ministerio Público durante la investigación la oportunidad de realizar las diligencias pertinentes sobre los objetos incautados, en virtud de que se puede corroborar que los mismos tienen un Serial de Carrocería que los identifica y, a pesar de que no existe una denuncia por parte de una Empresa del Estado Venezolano que reclame dichos objetos como suyos o en su defecto alguna experticia que así lo afirme, así como el hecho de tratarse supuestamente de partes de vehículos, dicha calificación jurídica al ser provisional en esta fase, se debe mantener, a los fines de cumplir con el alcance normativo para garantizar el esclarecimiento de los hechos, dado que para la fase procesal en la que nos encontramos no es suficiente, debido a que según el Decreto lo recomendable es que si una persona se va a dedicar a este tipo de actividad debe estar inscrita en los organismos gubernamentales correspondientes, tal y como se indicó ut supra, por lo que se mantiene la calificación jurídica avalada por la Jueza a quo. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ut supra son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

• Acta Policial, inserto a los folios (03-04 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Inspección Técnica, inserto al folios (05) de la pieza principal;
• Acta de Fijación Fotográfica, inserta al folio (06) de la pieza principal;
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto a los folios (07-08 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Retención de Vehículos N° 001524 y N° 001522, inserto a los folios (09-11) de la pieza principal;
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado Raivel José Cadenas, inserto al folio (12 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado José David Villasmil Villalobos, inserto al folio (13 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Acta de Notificación de Derechos del Imputado Victor Manuel Colina Valbuena, inserto al folio (14 inclusive su vuelto) de la pieza principal;
• Informe Médico del imputado José David Villasmil Villalobos, inserto al folio (15) de la pieza principal;
• Informe Médico del imputado Victor Manuel Colina Valbuena, inserto al folio (16) de la pieza principal;
• Informe Médico del imputado Raivel José Cadenas, inserto al folio (17) de la pieza principal;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hacen mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un indicio de que el procedimiento policial fue efectuado, y que se presume que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los encausados de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, los Informes Médicos tampoco se consideran como elemento de convicción, en virtud de que únicamente dan certeza de las condiciones físicas y psicológicas de los imputados de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, en el delito que se les atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión la presunta comisión del delito imputado, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y que por imperio de ley debe practicar el Ministerio Público, tratándose del procedimiento ordinario solicitado por el propio representante de la Vindicta Pública, conforme lo ordenan los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria o de investigación.

Conforme a ello, para este Tribunal ad quem resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por los hoy imputados de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del delito y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Texto Adjetivo Penal y estimó que el delito por el cual están siendo presentados los imputados de autos establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años así como que el mismo es un delito grave, en virtud de los lineamientos y/o Política Criminal que ha implementado el Estado Venezolano a través del Ejecutivo Nacional para socavar con el Trafico de Material Estratégico, en aras de garantizar y controlar este tipo de recursos que sirven para elevar el aspecto socioeconómico del país y, en base a este argumento considero que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas.

Sobre este punto en particular, los integrantes de este Órgano Superior consideran que a pesar de que el Ejecutivo Nacional se ha reservado la totalidad de este tipo de recursos, como lo es el material ferroso y, que para el acceso del mismo es relevante el cumplimiento de ciertos lineamientos legales, es importante tomar en cuenta que en el presente caso los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, han suministrado al Tribunal a quo sus datos filiatorios, dirección de residencia, asiento familiar, oficio y, no poseen una conducta predelictual, lo que determina el arraigo de cada uno de ellos, por lo que no se considera que se configure el peligro de fuga ni que estos se sustraigan del proceso aunado al hecho de que no consta en actas una experticia del material incautado ni la solicitud de la realización de la misma, ni tampoco consta alguna entrevista realizada por algún organismo, institución o empresa pública que indique que el referido material incautado pertenezca o sea uso exclusivo de una empresa básica del Estado Venezolano.

Continuando con dicho análisis, considera esta Sala que a pesar de que los imputados de autos aportaron suficiente información para su ubicación, no es menos cierto que en aras de garantizar la verdad de los hechos, la realización de la Justicia así como la investigación por parte del Ministerio Público y, en efecto no obstaculicen la misma con algún comportamiento que lleve a interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho modificar la medida de coerción dictada por la Jueza a quo y, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y, José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que la misma es una medida de coerción que puede garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones. En consecuencia, se debe recordar que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae de los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo consagra los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem difiere de lo acordado por la juzgadora, ya que el peligro de fuga no se configura porque los encausados de autos presentaron información que permite al Estado Venezolano lograr su ubicación, sin embargo, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, porque a pesar de que los objetos que fueron incautados están elaborados de material ferroso, durante la fase de investigación serán los expertos en la materia verificar y/o determinar si estos pertenecen o no a alguna Empresa del Estado Venezolano, ya que no se puede verificar en las actas que conforman el presente asunto la existencia de alguna experticia que avalara el uso exclusivo de este tipo de material que estaba ubicado en el interior de los dos vehículos que se encuentran retenidos a algún organismo, institución o empresa pública del Estado Venezolano, por lo que, se ajusta a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y, José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, quedando de esta manera su libertad personal condicionada a un proceso penal que ha sido iniciado en su contra, lo cual le permitirá durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso.

Si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 ni del 242 ejusdem.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y, José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que los imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor privado del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Esta detención domiciliaria de carácter preventivo, no podrá prolongarse más allá de cuarenta y cinco (45) días, en el caso que el representante del Ministerio Público no presente la correspondiente acusación fiscal dentro de dicho lapso.

Consono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y, José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas; CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 518-2022 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes; MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, relativa a ‘’…La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’ a favor de los imputados: 1. Raivel José Cadenas, cuyo domicilio esta ubicado en: El Sector El Danto, barrio San Benito, casa S/N, a tres casas de la antena de Movistar de la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia; 2. Victor Manuel Colina Valbuena, cuyo domicilio esta ubicado en: El sector El Danto, barrio San Benito, casa S/N, calle 13 a 150 mts. de la antena de la Telefonía Movistar de la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia y, 3. José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, cuyo domicilio esta ubicado en: avenida 71 con la avenida N, casa S/N, diagonal al autolavado ‘’GUASACA”, de la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo comisionado al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia-Centro de Coordinación Policial N° 9 ‘’Lagunillas-Simón Bolívar-Valmore Rodríguez y Baralt’’, a los fines de que realice las rondas de patrullaje, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que los imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor privado del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Esta detención domiciliaria de carácter preventivo, no podrá prolongarse más allá de cuarenta y cinco (45) días, en el caso que el representante del Ministerio Público no presente la correspondiente acusación fiscal dentro de dicho lapso. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de que ejecute lo aquí decidido. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los imputados Raivel José Cadenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 518-2022 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, relativa a ‘’…La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’ a favor de los imputados: 1. Raivel José Cadenas, cuyo domicilio esta ubicado en: El Sector El Danto, barrio San Benito, casa S/N, a tres casas de la antena de Movistar de la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia; 2. Victor Manuel Colina Valbuena, cuyo domicilio esta ubicado en: El sector El Danto, barrio San Benito, casa S/N, calle 13 a 150 mts. de la antena de la Telefonía Movistar de la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia y, 3. José David Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, cuyo domicilio esta ubicado en: avenida 71 con la avenida N, casa S/N, diagonal al autolavado ‘’GUASACA”, de la ciudad y municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo comisionado al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia-Centro de Coordinación Policial N° 9 ‘’Lagunillas-Simón Bolívar-Valmore Rodríguez y Baralt’’, a los fines de que realice las rondas de patrullaje, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada; por lo que los imputados deberán ser trasladados ante el Tribunal de Primera Instancia conocedor de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor privado del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Esta detención domiciliaria de carácter preventivo, no podrá prolongarse más allá de cuarenta y cinco (45) días, en el caso que el representante del Ministerio Público no presente la correspondiente acusación fiscal dentro de dicho lapso. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de que ejecute lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 233-2022 de la causa No. 4C-314-2022/4C-R-326-2022.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA