REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-188-2022

Decisión Nº 234-22

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.09.2022 recibe y en fecha 07.09.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-R-188-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.945, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-31.141.209; dirigido a impugnar la decisión No. 2C-0575-2022 de fecha 29.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó declarar Sin Lugar el Control Judicial presentado por la defensa privada del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación y Tráfico de Municiones, previsto y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faría.

Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem - durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario a los fines de examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, y de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, fungiendo como defensor privado del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende de la correspondiente “Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza”, inserta al folio sesenta y uno (61) de la Causa Principal, de fecha 26 de julio de 2022, donde se verifica la designación realizada por el imputado y posterior aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ante el Juez de Control; por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 29.08.2022, tal y como consta en los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) de la Causa Principal, quedando notificado el accionante del contenido del fallo vía telefónica en fecha 30.08.2022, tal como se desprende del vuelto del folio ciento ocho 108 vto), donde reposa la correspondiente resulta de la boleta de notificación, librada por el Tribunal de Instancia a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial; interponiendo su objeción mediante escrito en la misma fecha de su notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al primer (1°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición; toda vez que a criterio del apelante la declaratoria sin lugar del control judicial solicitado ante el Tribunal de Instancia, le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, los profesionales del derecho Rafael Hidriago Arellano, Martín Brito y Heidy Flores, Fiscales Sexagésimos Novenos (69°) del Ministerio Público Nacional Antiextorsión y Secuestro; encontrándose debidamente emplazados en fecha 02.09.2022, según se evidencia del folio veintidós (22) de la incidencia recursiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 05.09.2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas: “Copia del pronunciamiento del fiscal del ministerio (sic) Publico, Negando (sic) solicitud de diligencia, de fecha 23 de agosto de 2022 (…) Copia de Escrito de Control Judicial, de fecha 26/08/2022, recibido por ante la unidad de alguacilazgo Cabimas (…) Boleta de notificación de la decisión 2C-0575-2022 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS ENCARGADA DEL JUZGAGO SEGUNDO DE CONTROL, de fecha 30 de Agosto del 2022”; por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

El Ministerio Público como parte emplazada, tácitamente promovió como pruebas: “las actuaciones originales signadas con el Nro. 1C-0595-2021 (nomenclatura del Juzgado 1° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Zulia) (…)”; las cuales considera esta Sala admitir, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.945, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, plenamente identificado en las actas; dirigido a impugnar la decisión No. 2C-0575-2022 de fecha 29.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; asimismo ADMITIR el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho Rafael Hidriago Arellano, Martín Brito y Heidy Flores, Fiscales Sexagésimos Novenos (69°) del Ministerio Público Nacional Antiextorsión y Secuestro; por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente ADMITIR las pruebas promovidas en los correspondientes escritos por la Defensa Privada y el Ministerio Público, respectivamente; en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.945, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, plenamente identificado en actas; dirigido a impugnar la decisión No. 2C-0575-2022 de fecha 29.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho Rafael Hidriago Arellano, Martín Brito y Heidy Flores, Fiscales Sexagésimos Novenos (69°) del Ministerio Público Nacional Antiextorsión y Secuestro; por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas en los correspondientes escritos por la Defensa Privada y el Ministerio Público, respectivamente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 234-22 de la causa No. 2C-R-188-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA