REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 9C-18425-22
Decisión Nº: 232-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.987.061, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 732-22, proferida en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del procesado previamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 265 ejusdem; a tal efecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, vista tal acción, este Órgano Superior en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022 procedió a declarar bajo decisión signada con el Nº 216-22 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal y, encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el quince (15) de agosto de 2022 hasta quince (15) de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución Nº 018-2022 de fecha doce (12) de agosto de 2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario para resolver el fondo de la controversia.
En tal sentido, este Órgano Superior procede a verificar las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación incoado por la Defensa Pública del encartado de actas, con el objeto de realizar las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales correspondientes.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero, plenamente identificado en actas, y presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, procede en este acto a interponer recurso de apelación de auto, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 732-22, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La accionante esgrime, que el Juzgador de Instancia dictó una medida de coerción personal que solo puede ser decretada como medida extrema, mediante interpretación restrictiva de la norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone que el Juez de Control solo puede privar de libertad a una persona a solicitud del Fiscal del Ministerio Público si este lo considera necesario, no siendo lo pertinente en el caso bajo estudio, por cuanto de las actas consta que a su patrocinado no lo encontraron en posesión de objetos delictivos ni cometiendo algún hecho punible, ya que al contrario de la mejor manera y voluntariamente acompaño a los funcionarios policiales hasta su domicilio para sacar de allí el vehículo incautado. Asimismo, refiere que se atentó en contra del derecho de libertad del ahora imputado consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 ejusdem y el debido proceso.
Para fundamentar sus alegatos, trae a colación la jurisprudencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Iván Rincón la cual establece lo siguiente;…omissis… y destaca los comentarios asentados por el doctrinario Antonio Enrique Pérez Lamuño en su obra “La Seguridad como función jurídica” referente a que la jurisprudencia de la Máxima Sala es prodiga en decisiones tendentes a aplicar el artículo 24 de la Constitución Nacional, en lo concerniente a dos garantías básicas de la seguridad jurídica funcional consagradas en dicha norma, siendo estas el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En este orden, alega que el a quo debió restituir la libertad inmediata de su defendido, toda vez que consta en actas que en la entrevista realizada a un ciudadano en fecha treinta (30) de julio de 2022 manifestó que una persona determinada participó en la comisión de un delito, y aun así el Fiscal Vigésimo Tercero (23°), no solicitó orden de captura, ello partiendo del supuesto de que la información aportada fue basta y suficiente para identificar a un ciudadano en cuestión, por lo que recalca que solo en los casos de extrema necesidad, urgencia y siempre que concurra lo contenido en el artículo ídem, el Tribunal Competente a solicitud de la Vindicta Pública autorizara la aprehensión del investigado y consecuentemente la privación de libertad. De igual forma, destaca que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “…toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” debiendo a su consideración aplicarse dicha norma en el presente caso de marras.
- SEGUNDA DENUNCIA: En estos términos, la apelante expone que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero, toda vez que el Acta Policial de fecha tres (03) de agosto de 2022 no constituye elemento de convicción alguno que demuestre la participación del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, ya que misma solo hace constar la detención de su representado mas no las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos en el asunto penal in curso, siendo que la fotografía mencionada en las actas no fue debidamente controlada, alegando el accionante que pudo ser hasta falsa. En este sentido, puntualiza que mal pudiera pretender la Instancia que la entrevista de un tercero, quien en reiteradas oportunidades manifestó tener conocimiento de las supuestas actividades comerciales de su patrocinado, constituyera un elemento de convicción, cuando en el acta de investigación de fecha siete (07) de julio de 2022, los funcionarios son completamente claros al transcribir que inician su labor de búsqueda en la persona de “Doris”, quien resulta ser progenitora del entrevistado y dueña del puerto pesquero, el cual dio en condición de alquiler a su defendido.
Dentro de este contexto, alude la Defensa Pública que resulta contradictorio que el entrevistado declare que su madre, quien se identificó como Doris Fernández, también estaba siendo investigada por ser quien los funcionarios “buscaban” primeramente, pero no consta en el procedimiento tal entrevista, haciendo la acotación de que la misma sería fundamental para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que fue la persona que de alguna manera u otra tuvo contacto con el encartado de actas por ser dueña del puerto que presuntamente utilizaba el ciudadano imputado. Igualmente agrega, que no hay testigos del hecho que avalen lo dicho por los funcionarios, destacando a su vez que es de suma importancia que existiera la inspección técnica con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas, lo que no es comprobable en las actas como demostración del cuerpo del delito, por lo que a su consideración no se puede determinar la responsabilidad penal del procesado en los hechos antijurídicos atribuidos.
Por último menciona quien recurre, que para que proceda el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada unas de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderada no solo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de la objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la busquedad de la verdad, todo lo cual permitirá al Juez o Jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia Nº 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente señalado la Defensa Pública solicita que se declare con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se anule la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Zulia, y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser contraria a derecho, o en su defecto le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Texto Adjetivo Penal relativas a “…la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” y “…la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho Germán David Mendoza Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°), y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Pública del encartado de actas, en los siguientes términos:
- ÚNICO: Quien ostenta el “Ius Puniendi” arguye que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se debe entender como probabilidad la culpabilidad del encausado, toda vez que los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo que se imputa son francamente superiores a los negativos. Del mismo modo agrega, que existe una presunción razonable de fuga debido a la magnitud del daño realizado.
En este orden, puntualiza quien contesta que se debe analizar la pena que podría llegar a imponerse al procesado por la presunta comisión del delito imputado, por lo que el mismo es un delito pluriofensivo que atenta contra la colectividad, motivo por el cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de lesa humanidad, por cuanto tal como se indicó ut supra es cometido en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta, ya que puede sustraerse de la acción de la justicia, abandonando el país y aprovechándose de la facilidad de fuga que ofrece la situación geográfica del estado Zulia.
Dentro de este contexto, la Representación Fiscal destaca lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, a saber; “… el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos…”, asegurando que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, queda excluido de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por ser este de lesa humanidad según criterio establecido por la Sala Constitucional, por lo que el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los imputados no se evadan de la administración de justicia.
En relación a lo anterior, cita un fragmento de la doctrina procesal penal relativo a la libertad personal y la obligación que tiene el Estado de velar por la tranquilidad de la sociedad, argumentado que si bien la libertad de toda persona es un derecho preciado, la vida lo es aun mas, la cual se ve cercenada por el uso de las drogas, siendo no solo derecho de rango constitucional sino también supra constitucional. Por ultimo, la Vindicta Pública trae a colación la sentencia signada con el Nº 875 de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño la cual establece lo siguiente: …omissis…
- PETITORIO: En virtud de lo previamente expuesto, la Representación Fiscal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Publica del encausado, y en consecuencia confirme la decisión signada con el Nº 732-22 de fecha cuatro (04) de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Órgano Superior observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual el Juez a quo realizó un análisis congruente y razonado que avaló los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión en flagrancia del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 37 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano
• Las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública del encartado de actas como por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por el Juzgador de Instancia que el mismo dejó constancia que la detención del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero, plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha tres (03) de agosto de 2022 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Coordinación de Investigaciones contra drogas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ahora imputado de autos fue debidamente presentado ante el Tribunal de Control correspondiente dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por el prenombrado ciudadano como por el funcionario actuante, inserta en el folio treinta y ocho (38) y su vuelto de la pieza principal del caso bajo estudio.
En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el expediente penal observan que la detención realizada por los funcionarios policiales se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en fecha tres (03) de agosto de 2022, según se evidencia del “Acta de Investigación Penal” inserta en los folios que rielan desde el ocho (08) al diez (10), ya que una vez practicadas las pesquisas de rigor debido a la constante e eminente venta de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus diferentes presentaciones por grupos de hombres armados que se hacen llamar T.A.N.C.O.L, (Terroristas armados, narcotraficantes colombianos); y que han sido denunciadas en varias oportunidades a través de las redes sociales, el ciudadano Cipriano José Semprum Quintero resultó aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de una persecución policial que devino en la retención preventiva del vehículo automotor en el que se trasladaba que contaba con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: AB432JM previa comunicación con el comisario Ricks López de la Delegación Municipal de Paraguaipoa, a quien se le solicitó que realizara un dispositivo de seguridad.
En este orden, encontrándose el prenombrado ciudadano en el Despacho Policial luego del traslado realizado, se le inquirió información sobre si en la actualidad posee algún seudónimo que lo identifique a lo que contestó, libre de apremio y coacción alguna que es apodado como “El Bebetón”¸ siendo posteriormente consultado sobre la propiedad de un vehículo automotor que presenta las siguientes características; Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión; Tipo: Plataforma, Color; Rojo, el cual guarda relación con la investigación signada con la nomenclatura K-21-0026-00028 llevada ante la Coordinación de Investigaciones Contra las Drogas del estado Zulia (CICPC), y que a la vez cursa ante el Ministerio Público mediante expediente signado con el alfanumérico MP-217615-202 -siendo llevada dicha investigación por el Representante Fiscal Vigésimo Tercero (23°) Alexander Saúl Sanchez-, ya el mencionado vehículo automotor es presuntamente utilizado en la modalidad de transporte para el tráfico ilícito de drogas en mayor cuantía, por cuanto solicitaban ubicar e identificar al ciudadano ut supra señalado, toda vez que se encontraba requerido por la comisión.
Subsecuentemente, expresó que el vehículo controvertido en el presente caso sub judice se encontraba en la residencia de su esposa en el Sector Lomas del Valle I, Calle 84, Casa N° 84-132, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, razón por la cual, los efectivos policiales se dirigieron al sitio in comento, para proceder a incautarlo con el objeto de que funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF) practicaran la Experticia de Barrido Químico, misma que arrojó como resultado “positivo”, previo análisis del experto en el área de toxicología forense, por lo que procedieron a aprehender al ciudadano Cipriano José Semprum Quintero, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente, establecieron comunicación vía telefónica con el Representante Fiscal del Ministerio Público que lleva la presente investigación, quien ordenó la práctica de las actuaciones correspondientes.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha quince (15) de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Subrayado y Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia en primer término consideró la aprehensión en flagrancia del ciudadano Cipriano José Semprún; sin embargo observa este Tribunal ad quem que yerra la Instancia al decretar la misma por cuanto se evidencia de las actas que contituyen la investigación fiscal, solicitada a efectos videndi, que la presente investigación inició por noticia criminis en el año 2021 por unos hechos acaecidos en la hermana República de Colombia relacionada con la incautación de 652 kilos de Cocaína, siendo aprehendido el ciudadano en cuestión, luego de una serie de diligencias de investigación efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Coordinación de Investigaciones contra drogas del estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de 2022 según consta en “Acta de Investigación Penal”, inserta en la pieza principal.
Así pues, considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia Nº 457 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2008, donde ratifica el criterio pacífico de la Sala Constitucional con respecto a otorgar una medida de privación preventiva de libertad sin que se configure la aprehensión en flagrancia, señala el Máximo Tribunal en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 2176, del 12-09-2002)…
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal (Destacado por la Sala)”
De tal manera que debe indicarle esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a la defensa recurrente que si bien es cierto la aprehensión del imputado de autos, no se produjo, bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, como erróneamente lo estableció el Tribunal de la Instancia, no menos cierto resulta que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Cipriano José Semprún en el ilícito penal atribuido, los cuales fueron analizados por el Juez de Control en el acto oral de presentación, estimando el a quo que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Penal Adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; proceder que estos Jurisdicentes comparten, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha doce (12) de Septiembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Pedro García García, estableció que aún para el caso de no estimar el Juez Penal, en la audiencia de presentación la aprehensión en flagrancia de un ciudadano, puede autorizar la procedencia de una medida de coerción personal, siempre que concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y así dejó por sentado el siguiente criterio:
“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Destacado de este Tribunal ad quem)
Atendiendo el contenido de las sentencias ut-supra citadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente indicarle a la Defensa recurrente, que no es la flagrancia lo que hace procedente la medida de privación de libertad, sino los elementos de convicción, la gravedad del delito y las circunstancias que hagan presumir la fuga o la obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que tales presupuestos, son los que determinan la decisión judicial de imponer las medidas de coerción personal; en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa al denunciar la presunta afectabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida precautelativa con ocasión a la ausencia de flagrancia. Así se declara.-
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este Órgano Colegiado reitera que la precalificación jurídica dada al ahora imputado plenamente identificado en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
A tales efectos esta Alzada, precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Juez de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir la existencia del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, consideró también las circunstancias del caso en concreto, toda vez que el encartado de actas fue aprehendido de fecha tres (03) de agosto de 2022, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Coordinación de Investigaciones contra drogas del estado Zulia, resultando de la experticia química realizada al vehículo incautada en sus conclusiones: positivo para Marihuana, por lo tanto, se puede corroborar que la misma realizó su valoración judicial ajustada a derecho.
En relación a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar que tal y como lo dejó sentado la Instancia en cuanto al delito imputado, a saber Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano Cipriano José Semprum Quintero se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito mencionado ut supra.
A tal efecto estima pertinente esta Alzada traer a colación lo previsto por el legislador penal en los artículos 149 y el artículo 163 numeral 11° y 37 de la Ley Orgánica de Drogas, que indican:
“Artículo 149. Tráfico.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
…omissis…
Artículo 163. Circunstancias Agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resina y plantas, cuando sea cometido
…omissis…
11°. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
…omissis…
En consonancia con lo antes expuesto, es pertinente para este Tribunal Colegiado citar Sentencia Nº 544 de fecha cuatro (04) de agosto de 2015 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“... El transcrito artículo 149 de la ley especial tipifica el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se observa claramente como el legislador patrio plasmó una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico; se aprecia, igualmente, al analizar el referido tipo penal, que en su encabezado se mencionan acciones relativas a conductas "acabadas" (almacenar, transportar, distribuir, ocultar).
En el caso puesto al escrutinio de la Sala de Casación Penal, la acción imputada a los acusados es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; al respecto, y con relación a este verbo rector (transportar), se debe indicar que implica la acción de trasladar un objeto de un lugar a otro, y esto puede realizarse utilizando cualquier medio de locomoción idóneo que permita el traslado, independientemente de la distancia que supuso el desplazamiento.
En lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados en este delito, del debate judicial se acreditó que en el vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos N.A.L. y J.J.O.A., se transportó droga de la denominada marihuana, y tal conclusión se sostiene del hecho de que el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicara una prueba de certeza químico-botánica, que consistió en un barrido en los puestos tanto del piloto como del copiloto, así como en el área de la plataforma del camión modelo F350, la cual arrojó como resultado positivo para trazas de marihuana.
Lo anterior resulta fundamental, pues se estima que sí concurre el verbo rector de la acción en que consiste el “transportar”, toda vez que los acusados, como se estableció, llevaron droga (marihuana) en dicho vehículo, y se conjetura, razonable y lógicamente, que tuvo que ser de un sitio a otro.
Se constata, igualmente, que la defensa de los acusados en la denuncia expresó que “… de las experticias toxicológicas no pudo determinarse jamás la cantidad de droga existente en el camión, sólo trazas o partículas sin peso neto, por lo que la Juzgadora estaba obligada a tomar el supuesto de la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referente al micro tráfico, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por la juez de juicio y menos aún analizado por la Alzada…”. Ahora bien, no obstante que es cierto que el referido artículo 149 de la mencionada Ley toma en cuenta la cantidad de droga para fijar la pena correspondiente, no es menos cierto que se demostró científicamente y con pruebas de certeza que en el referido camión F350 se transportó en varios de sus compartimientos droga del tipo marihuana, y se concluye que, por las características propias del vehículo así como de los rastros y resultados obtenidos de las experticias, la cantidad de la sustancia que estuvo en el camión excedía notablemente de las cantidades mencionadas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcrito, consideran estos Jurisdicentes, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la posesión de diferentes sustancias ilícitas, las cuales son destinadas al tráfico y comercio de manera ilegal, siendo el bien jurídico violentado la salud pública, constatando como el legislador patrio plasmó en la norma in comento una serie de conductas (verbos rectores) que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico, relativas a acciones de conductas "acabadas" (almacenar, transportar, distribuir, ocultar), correspondiendo al caso de marras el de “transportar” toda vez que de actas se desprende que un experto Toxicológico Forense Químico en presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público, practicó barrido químico al vehículo identificado con las características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: rojo, Placa: 61CTAE, (folio 19 de la pieza principal) la cual arrojó como resultado de la “evidencia A7” positivo para Cannabis sativa conocido comunmente como Marihuana, y que según se desprende del Acta de Investigación Penal, el mismo pertenece al ciudadano Cipriano José Semprum Quintero, quien se encuentra imputado en la presente causa penal, ya que se observa del acta de aprehensión que el mismo declaró libre de apremio y coacción alguna que dicho bien mueble era de su propiedad.
Sin embargo, a pesar de establecerse dicho análisis, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En relación con lo anteriormente descrito, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano Subjetivo puntualizó que existen fundados elementos de convicción presentados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Maracaibo, Coordinación de Investigaciones contra drogas del estado Zulia, -mismos que fueron suscritos en una fecha comprendida entre el veintisiete (27) de julio de 2022 y el ocho (08) de agosto de 2022- que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, a saber;
• Acta de Entrevista: Suscrita en fecha siete (07) de julio de 2022, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada por la funcionaria policial Catherine Jiménez.
• Acta de Investigación Penal: Suscrita en fecha veintisiete (27) de julio de 2022, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos controvertidos del caso bajo estudio.
• Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas: Suscrita en fecha dos (02) de agosto y en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección practicada.
• Acta de Entrevista ll: Suscrita en fecha dos (02) de agosto, misma en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano identificado como NF.5.
• Informe Pericial: Suscrito en fecha cuatro (04) de agosto por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Departamento de Toxicología, en el cual dejan constancia de la experticia realizada.
• Experticia Nº 252-51: Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo, en el cual dejan constancia de la experticia realizada al vehículo incautado en el procedimiento policial efectuado.
• Experticia Nº 253-51: Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos de la Delegación Municipal Maracaibo, donde se deja constancia de la experticia practicada al vehículo incautado en el procedimiento policial.
• Dictamen Pericial: Suscrita en fecha tres (03) de agosto de 2022 por funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Criminalística de Maracaibo, Experticias Informáticas.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del “Acta de Notificación de Derechos”, -inserta en el folio treinta y ocho (38) y su vuelto de la Pieza Principal- que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al referido imputado de autos, del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza penal para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, de tal manera que mal pudiera alegar la Defensa Pública que la aprehensión se realizó en contravención de la ley, al no haber suficientes elementos de convicción que presuman que el ciudadano Cipriano José Semprum Quintero es presunto autor o participe de los hechos atribuidos, por cuanto, observa esta Alzada de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, que existen una serie de elementos que comprometen la responsabilidad penal de su representado, por lo que la conducta desplegada puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, toda vez que fue previamente mencionado y discriminado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cuales resultó aprehendido el ahora encartado de actas, siendo ello comprobable en el “Acta de Investigación Penal” inserta en los folios que rielan desde el ocho (08) al diez (10) de la Pieza Principal.
Seguidamente, se observa que el Juez de Instancia consideró que en el caso sub judice se presume la participación o autoría del imputado Cipriano José Semprum Quintero, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el Órgano Jurisdiccional para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto, el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
No obstante, por cuanto aun se encuentra el presente proceso penal en fase preparatoria, etapa en la cual le corresponde al Ministerio Público practicar las diligencias tendentes a hacer constar la comisión de un hecho punible, lo que debe ser garantizado por el Tribunal de Control; considera pertinente este Órgano Colegiado vista las circunstancias propias que rodean al caso concreto instar al Juez a quo a los fines de que sea ordenada la practica de una Experticia Bioquímica al vehículo controvertido en la presente investigación, identificado con la placa 61C-TAE, descrita en el “Acta de Investigación Penal”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Maracaibo, Coordinación de Investigaciones contra drogas del estado Zulia, con un órgano auxiliar distinto, vale decir, con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en coordinación con el representante del Ministerio Público que adelanta la investigación a los fines de esclarecer los hechos suscitados en el caso bajo estudio, ello en aras de garantizar el debido proceso constitucional que impone a todos los Órganos de Administración de Justicia conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los derechos de imputado en el proceso, y los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, se caracteriza por ser una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
Dentro de este contexto, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, y en consecuencia una decisión ajustada a derecho que fundamente de manera clara y precisa los motivos por los cuales arribo a tal decreto, por lo que en observancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el proceso deber establecer la verdad de los hechos, así como también la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley.
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De esta forma, se observa que si bien es cierto el Juzgador de Instancia sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para el momento en el cual se encuentra la etapa procesal, toda vez que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia del referido delito y su participación, no es menos cierto que también considera oportuno esta Alzada que se practique una experticia de reactivación química para la detección de drogas en el vehículo incautado, por los funcionarios competentes en colaboración con la Guardia Nacional Bolivariana y la Representación Fiscal que lleve la presente investigación, ello en base a los argumentos ut supra expuestos, de manera que una vez realizadas dichas acotaciones, este Órgano Superior estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó el a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando así que la conducta desplegada por el encausado de actas se subsume en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones, por ende deben recordar la recurrente que la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a pesar del análisis realizado por el Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal mencionados ut supra, sin embargo para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la presunta participación del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero en lo hechos endilgados por la Vindicta Pública.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, decretada por la Instancia en contra del imputado Cipriano José Semprum Quintero, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada. Así se decide.-
Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que el Órgano Subjetivo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…” (Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que estos Jurisdicentes consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo anteriormente señalado se desprende, que sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los de que el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 732-22, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31°) Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Cipriano José Semprum Quintero plenamente identificado en actas,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el Nº 732-22 de fecha cuatro (04) de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el Juez a quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado ut supra identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico.
TERCERO: SE ORDENA al Juez Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disponer la práctica de una nueva experticia de reactivación química para detección de drogas con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre el vehículo incriminado en la presente investigación, identificado con la placa 61C-TAE, en coordinación con el representante del Ministerio Público que adelanta la investigación, a los fines del esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los derechos de imputado en el proceso, y los artículos 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 232-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9C-18425-22
EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA