REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de septiembre de 2022
212º y 163º



ASUNTO PENAL : 5J-1495-2022
Decisión N° 231-2022


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 01.09.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5J-1495-2022 contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 24.08.2022 por el profesional del derecho Pilez José Urdaneta Medrano, Inpre: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario.

Seguidamente, este Órgano Superior, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto precisa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20.01.2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo, como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: ''… La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.
Bajo esta misma óptica, dicha norma guarda perfecta armonía con lo establecido por el artículo 4 ejusdem, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas propias de esta Sala).
Cabe agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…” (Subrayado y Negritas propias de esta Alzada).

Al respecto, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que: “...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...” (Subrayado y Negritas propias de esta Alzada).
Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala).Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto quienes aquí deciden, al examinar el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual a criterio del accionante, en el asunto seguido el referido juzgado a sus patrocinados ha incurrido en un flagrante actuar al tomar en cuenta una serie de diligencias de investigación que fueron practicadas en su oportunidad legal correspondiente por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, las cuales se encuentran revestidas de nulidad absoluta, según lo previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no dieron cumplimiento con las disposiciones legales pertinentes, ocasionando una lesión grave a los derechos y garantías constitucionales de sus representados por estar en una situación jurídica desfavorable al estar privados ilegítimamente de su libertad.

En tal sentido, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Pilez José Urdaneta Medrano, Inpre: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas. Así se decide.-

IV. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez asumida la competencia por este Tribunal ad quem y vistos los términos de la acción interpuesta, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos, se observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:

‘’1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional’’
(Citado propio de esta Sala)

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Superior en Sede Constitucional verificó que el accionante señalo de manera detallada sus datos de identificación, a saber: ‘’…Pilez José Urdaneta Medrano, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida 64, Casa N° 80ª-135 al fondo del Centro Comercial Galería Mall, titular de la cedula de identidad N° V-5.0667.105 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.431, correo electrónico prilez.j@gmail.com, en mi carácter de abogado defensor privado de los investigados, presentados, imputados y acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez Hernández, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesiones Mecánico y Oficio del Hogar, nacieron 07/07/1961 y 07/01/1987 titular de las cedula de identidad N° V-7.808.769 y V-19.216.606, domiciliados en el Barrio Integración Comunal Sector Sallanero, el Primero en la Calle 115, Casa S/N y la segunda Calle 11 con Avenida 23 de febrero N° 63-33 de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia…’’, asimismo señalo la identificación del agraviante, a saber: ‘’…Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…’’ e igualmente indico su legitimidad, a saber: ‘’…representación que consta en acta de aceptación y juramentación de defensa privada que cursa en autos, en el asunto signado con el N° 5J-1495-2022 del 14 de Julio de 2022, inserto al folio 26 anexo a la presente solicitud de amparo constitucional…’’, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito presentado por el accionante que el mismo fue realizado bajo los efectos legales del los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su narrativa de hechos indicó que la Jueza que preside el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha incurrido en un flagrante actuar al tomar en cuenta una serie de diligencias de investigación que fueron practicadas en su oportunidad legal correspondiente por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, las cuales se encuentran revestidas de nulidad absoluta, según lo previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no dieron cumplimiento con las disposiciones legales pertinentes, ocasionando una lesión grave a los derechos y garantías constitucionales de sus representados por estar en una situación jurídica desfavorable al estar privados ilegítimamente de su libertad, por lo que esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal ad quem continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en Sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: ‘’…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo), independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…’’, se habilito el tiempo necesario en este Órgano Colegiado, a fin de resolver esta causa y en razón de la pretensión del accionante, quienes aquí deciden, estiman preciso acotar que la imposición de la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza, ni finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del procesado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no transgrediéndose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano, señalado como imputado o acusado en un proceso penal.

De esta manera, es conveniente indicar que el legislador ha establecido que tanto el imputado o imputada como su defensa, podrán requerir en la fase de investigación la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos así como además pueden solicitar el control judicial ante el juez o jueza de control, por cuanto en esta fase procesal es el momento en la que se le otorga a las partes intervinientes de denunciar las irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 ejusdem, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Al evidenciar los integrantes de esta Sala, que el objeto de la acción constitucional presentada, versa sobre la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado a quo en contra de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, al omitir las irregularidades que existían en el presente caso sobre las diligencias de investigación que fueron practicadas en su oportunidad legal correspondiente sin cumplir con las disposiciones legales para su validez, lo cual ha llevado a que sus representados se mantengan privados ilegítimamente de libertad, es por lo que debe aclararse al accionante que dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, y en este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1072, de fecha 08.07.2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se indicó:

“…esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismo ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual la acción de amparo que se interponga con base a dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que, de la doctrina trascrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el articulo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, objeto de discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”. (Negrillas y Subrayado propias de este Cuerpo Colegiado).




Criterio reiterado por la misma Sala, en decisión Nº 1373, de fecha 13.11.2015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez:

“…En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, ante que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses…”. (Negrillas y Subrayado propias de esta Sala).

Ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25.04.2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Negrillas y Subrayado propias de esta Sala).
La misma Sala en Sentencia Nº 1417, de fecha 30.10.12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó establecido:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Negrillas y Subrayado propias de esta Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16.04.2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Negrillas y Subrayado propias de esta Sala).

Así pues, observa este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien ha incurrido en un flagrante actuar al tomar en cuenta una serie de diligencias de investigación que fueron practicadas en su oportunidad legal correspondiente por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público, las cuales se encuentran revestidas de nulidad absoluta, según lo previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos no dieron cumplimiento con las disposiciones legales pertinentes, ocasionando una lesión grave a los derechos y garantías constitucionales de sus representados por estar en una situación jurídica desfavorable al estar privados ilegítimamente de su libertad, siendo su pretensión inicial que se restablezca la situación jurídica infringida hasta el estado de que el Ministerio Público continué las investigaciones pertinentes.

No obstante, atendiendo a la situación descrita, se destaca que la acción de amparo, no es el medio procesal idóneo para la restitución de la situación jurídica de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debió el accionante interponer: una solicitud de revisión de medida, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; una solicitud de nulidad, en atención al articulo 174 ejusdem; solicitud de las diligencias de investigación por ante el Ministerio Público, según lo previsto y sancionado en el articulo 311 ejusdem; el ejercicio del Control Judicial por ante el Juez de Control, tal y como lo prevé el articulo 264 ejusdem, el recurso de apelación, conforme lo establece el articulo 439 del Texto Adjetivo Penal, es decir, tenia otros medios ordinarios para atacar lo delatado, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de su pretensión.

En consideración a las razones expuestas, y visto que en el caso bajo examen no se agotó el mecanismo procesal idóneo, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, ya que la defensa dentro del lapso legal correspondiente puede en reiteradas oportunidades solicitar la practica de las diligencias que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos así como el examen y revisión de la medida de coerción personal, el cual se corresponde con el medio judicial ordinario que debe ser utilizado en estos caso, para la satisfacción de tal pretensión, por tanto, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta ajustado a derecho declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el profesional del derecho Pilez José Urdaneta Medrano, Inpre: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas.

De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente: ‘’…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...” (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, tal y como se menciono anteriormente, toda vez que el actuar de la Jueza a quo comprende ser una situación que esta lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que pueden ser utilizadas por la hoy accionante; de manera que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…” (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).

Cabe agregar, que el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…” (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…” (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).

De allí, la determinación de la acción de amparo constitucional como un medio especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares; observándose que en el presente caso la accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, sin haber agotado previamente las vías ordinarias, como una solicitud de revisión de medida, conforme el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; una solicitud de nulidad, en atención al articulo 174 ejusdem; solicitud de las diligencias de investigación por ante el Ministerio Público, según lo previsto y sancionado en el articulo 311 ejusdem; el ejercicio del Control Judicial por ante el Juez de Control, tal y como lo prevé el articulo 264 ejusdem, el recurso de apelación, conforme lo establece el articulo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Consono con ello, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“… (…Omissis…)
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
(…Omissis…)
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).

De acuerdo con lo analizado, la parte accionante tiene a su disposición otras vías distintas a la accionada, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal ya referidas anteriormente; debiendo enfatizar estos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada, se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho Pilez José Urdaneta Medrano, Inpre: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.-

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho Pilez José Urdaneta Medrano, Inpre: 228.431, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados José Gregorio Ramos y Yesica Esperanza Sánchez, plenamente identificados en actas, contra el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual cursa actualmente la causa penal a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente





MARIA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO




CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 231-2022 de la Causa No. 5J-1495-2022.-
EL SECRETARIO




CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA