REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal Nº: 7C-34321-2022
Decisión Nº: 254-22
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar a la decisión signada con el Nº 456-22, de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, mediante la cual el Órgano Subjetivo impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos 1.- Jorge José Palmar González, 2.- Wilimey Machado Machado, 3.- Carlos Daniel Blanco López, y 4.- Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, plenamente identificados en actas, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, este Tribunal ad quem observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de septiembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 este Tribunal Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 237-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de auto incoado, y siendo esta la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo ut supra descrito en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados;
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, procede en el presente acto a interponer recurso de apelación de auto, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 456-22 de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la revisión de medida privativa de libertad, oportunidad en el cual el referido Órgano Jurisdiccional impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, respectivamente, a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, argumentado lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Quien ostenta el “Ius Puniendi” alega, que en las actas contentivas del presente asunto penal se desprenden suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos ad initio descritos, que fueron imputados por la Vindicta Pública, toda vez que el comportamiento efectuado por los encausados de autos constituye un modus operandi que es utilizado actualmente por aquellas personas que se dedican a la venta de sustancia hidrocarburo (gasolina), con la finalidad de obtener algún beneficio económico, actuando de esta manera en contravención de las normas y leyes establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que constituye una conducta desestabilizadora que afecta tanto al Estado Venezolano como a la colectividad. Aunado a lo anteriormente expuesto, señala que es notoria la participación de los procesados, por cuanto no contaban con los permisos necesarios para el transporte de dieciséis (16) envases tipo pimpinas elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de presunto combustible denominado gasolina, con capacidad de almacenamiento de cinco (05) litros cada uno, para un total de ochenta (80) litros, -misma que fue colectada por los funcionarios actuantes en el procedimiento- y siendo que dicha conducta al no ser sancionada afecta a la soberanía nacional, puede causar inseguridad jurídica y un detrimento en la actividad económica y social del país.
Para fundamentar sus alegatos, citó el contenido del artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando que señala…omissis…y los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que versan sobre lo siguiente: …omissis… Igualmente, citó lo sostenido por el doctrinario Rafael Marinada Gallido, referente a la conducta antijurídica asumida por el sujeto agravante, que atenta contra la integridad de las relaciones económicas, bien sea pública, privada o mixta, ocasionando un daño al orden que rige la actividad económica del Estado. Asimismo, destacó lo asentado por los penalistas argentinos Rogelio Saravia y Jorge Luís Villadalo en su obra “Derecho Penal. Parte Especial, Editorial Virtudes”, a saber;…omissis… Por último, en cuanto a citas se refiere, trajo a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 468 de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, expediente Nº C03-0121 la cual establece que “…el delito económico no solo se dirige contra los intereses individuales sino también contra intereses sociales y supra individuales (colectivos) de la vida económica, (…omisiss...).
Dentro de este contexto expone el recurrente que la Juzgadora de Instancia en su decisión no fundamentó suficientemente el cambio de medida a favor de los ciudadanos Jorge José Palmar González, Wilimey Machado Machado, Carlos Daniel Blanco López, y Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, argumentando que el Ministerio Público considera que existe razonablemente la comisión del delito de Contrabando Agravado, por cuanto el mismo puede subsumirse en la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos ut supra descritos. Asimismo, agrega quien acciona que se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño psíquico, moral y patrimonial causado, toda vez que se está en presencia de la presunta comisión de un delito que lesiona el orden socio-económico establecido en la Constitucional Nacional, lo que significa que cada actividad ilícita en dicho ámbito es susceptible de generar efectos nocivos en la colectividad.
- PETITORIO: En atención a lo previamente expuesto, la Vindicta Pública solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADO.
El profesional del derecho Juan Carlos González González, quien funge como Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) de Indígenas, con competencia en material Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con la Defensora Pública Yasmely Fernández, adscrita a la Defensa Pública Trigésima Primera (31°), en representación de los derechos e intereses de los ahora imputados de autos, proceden a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:
- ÚNICO: Quienes contestan señalan, que contrario a lo alegado por la parte accionante en el escrito recursivo de las actas contentivas del asunto penal incurso, se desprenden suficientes elementos de convicción que avalan la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que revisten el proceso penal de manera inmutable, destacando a tal efecto, “…la reciente política criminal implementada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que atiende a la naturaleza del delito imputado…”, razón por la cual manifiesta, que al no poseer sus patrocinados antecedentes penales ni registro policiales, y en aplicación del principio de proporcionalidad del delito -presente en el caso bajo estudio-, alega que no existe un fundamento serio para mantener a los encausados de autos privados de libertad, mas aún cuando en los centros policiales no les brindan las mínimas condiciones, debido a la situación de hacinamiento que a su vez representa un foco de contagio de enfermedades graves y hasta mortales, por lo que puntualiza, que de permanecer en los mismos se estaría vulnerando de manera deliberada los derechos a la libertad, a la salud y a la vida – contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional- que le asisten a sus representados, y que deben ser garantizados y protegidos por el Estado y en consecuencia por los Órganos de Administración de Justicia.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente descrito, la defensa pública de los encartados de actas solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por la representación fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa este Tribunal ad quem que efectivamente la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 456-22 de fecha diecisiete (17) de junio de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de medida privativa de libertad, mediante la cual el referido Órgano Subjetivo impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 242, numerales 4° y 9° del texto Adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos suficientemente identificados en autos.
En este sentido, siendo éste el aspecto fundamental en impugnar la decisión objeto de controversia, este Cuerpo Colegiado conforme a lo explanado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, considera oportuno realizar un breve recorrido procesal antes de proceder a dar respuesta a la denuncia planteada por la parte accionante, a saber:
• En fecha veintiocho (28) de mayo de 2022, se realizó audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la cual mediante decisión signada con el Nº 393-22, decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jorge José Palmar González, Wilimey Machado Machado, Carlos Daniel Blanco López y Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
• Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, observa esta Alzada, que la defensa pública de los ciudadanos ut supra identificados, presentó escrito mediante el cual solicita “examen y revisión” de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en atención a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, considera que lo procedente en derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto los centros policiales presentan una situación de hacinamiento que deriva en enfermedades graves para los imputados que permanecen en dichos recintos.
• Subsecuentemente, en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, el Órgano Jurisdiccional mediante decisión signada con el Nº 456-22, acordó sustituir la medida privativa de libertad, inicialmente impuesta a los encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, debido a la situación de hacinamiento que presentan los comandos policiales, destacando a su vez que las resultas del proceso podrían ser garantizadas con una medida menos gravosa. Ahora bien, esta Alzada estima oportuno resaltar que la presente incidencia pudo ser comprobada previa solicitud de las copias de la decisión impugnada -realizada por Secretaría en fecha trece (13) de septiembre de 2022-, toda vez que la misma no se encontraba agregada a la causa penal objeto de estudio, siendo la misma imprescindible para la resolución del recurso de apelación de auto en curso.
• Por último, en fecha ocho (08) de julio de 2022, la representación fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público presentó formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Jorge José Palmar González, Wilimey Machado Machado, Carlos Daniel Blanco López y Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, argumentado que como consecuencia del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, devienen los presupuestos de presunción de peligro de fuga y presunción de obstaculización del proceso, solicitando entre otras cosas, que se mantenga la medida cautelar de privación de libertad previamente impuesta, conforme a los dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada, para decidir, considera oportuno dar respuesta a la acción incoada por la parte recurrente asentando las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Sala recordar que en reiteradas oportunidades ya se ha señalado el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal, las cuales deben servir como instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los cuales la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa y atender a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, no debiendo perdurar por un espacio de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena prevista para el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad reviste carácter excepcional, y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice cuando las resultas del proceso no puedan asegurarse mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas (principio de afirmación de la libertad).
Debe además señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, debe recalcar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, toda vez que la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, observa esta Sala de Alzada que en el presente caso de marras la Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida extrema de coerción personal y en consecuencia impuso la medida cautelares sustitutiva a la libertad de conformidad con los numerales 4° y 9° ídem orientadas a la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, a favor de los ciudadanos Jorge José Palmar González, Wilimey Machado Machado, Carlos Daniel Blanco López, y Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ello por considerar el Órgano Subjetivo que los referidos procesados no presentan conducta predelictual, y que las resultas del proceso podían ser garantizadas aun mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas distintas a la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido también afirma que se mantienen los motivos que dieron origen a la medida privativa de libertad, recalcando que la referida medida impuesta, resulta proporcional ante la presunta comisión de los delitos cometidos por los prenombrados ciudadanos.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno y necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de medidas por la Instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal impuestas, señalando además este Tribunal de Alzada que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual expresamente dispone que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación constituye la excepción.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir, según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la pena probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existen o han variado, permitiendo así la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual, una vez verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo que requiere al Juez es que analice razonadamente la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos y sobretodo en etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el legislador procesal penal prevé el ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son:
1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y
2) La obligación para el juez de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan cesado de manera absoluta o parcial, a propósito de lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala mediante decisión Nº 158 de fecha tres (03) de mayo de 2005, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…".
De lo anterior se extrae que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única exigencia que impone el legislador al Juez o Jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es emitir una decisión que contenga un criterio motivado que otorgue a la partes seguridad jurídica en el proceso.
En este orden de ideas, este Cuerpo Colegiado evidencia, que cuando la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida analizó las circunstancias del caso en particular, concluyó que: “...no se apreciaba registros por el Departamento del Alguacilazgo ni que los imputados tengan conducta predelictual, por el contrario, es primera vez que ven involucrados en la comisión de un hecho punible, considerando quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, considerando que los delitos por los cuales están siendo procesados no son violentos, sino de carácter económico contra el Estado venezolano...”, circunstacias que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal, se observan que las mismas estaban presentes para el momento de la audiencia de presentación de imputados, no entendiendo este Tribunal de Alzada el motivo por el cual no fueron apreciadas oprotunamente por la Instancia.
No obstante, este Tribunal de Alzada analizando las circunstancias que rodean el caso en contrato evidencia que, si bien, la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos se subsume en los tipos penales de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que la cantidad de combustible colectada entre las personas detenidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia, previa pesquisas practicadas, no genera daños graves a considerar para la economía nacional.
En atención a lo esbozado anteriormente, este Tribunal ad quem considera oportuno traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia Nº 582, de fecha veinte (20) de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’”.
De tal manera, del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que el análisis debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; así como también se debe tomar en cuenta la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho punible, más las circunstancias eximentes de responsabilidad; por lo que la Juez a quo, a consideración de este Tribunal Colegiado, debió apreciar y ponderar las circunstancias que tomó en cuenta para otorgar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad el mismo día de la presentación de imputados, ello teniendo en cuenta, además de lo indicado, el principio de afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 9 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior es necesario puntualizar que la medida cautelar impuesta por la Juzgadora de Instancia cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada a la causa, evitando con ello la fuga del mismo, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, tal como se indicó ut supra, por lo que se declara SIN LUGAR el punto de impugnación contentivo en el recurso de apelación, a través del cual el recurrente pretende que sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados de autos. Así se decide.-
Ahora bien, no pueden pasar por alto estos Jurisdicentes el desorden procesal que de las actas contentivas del presente caso sub judice se observan, toda vez que no están documentadas de una manera cronológica, lo que genera confusión en la lectura de las mismas, así como tampoco se encontraba oportunamente agregada la decisión impugnada por la defensa técnica, la cual hubo que solicitar por Secretaría en fecha trece (13) de septiembre de 2022, toda vez que resultaba imprescindible para la resolución del recurso de apelación de auto incoado, aunado al hecho que en diversas actuaciones de la causa objeto de estudio se evidencia la falta de rúbrica de la Juez y del Secretario. En tal sentido, se insta a la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a instruir a su Secretario, sobre su deber de agregar de manera oportuna las actas que conforman los asuntos penales, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, incoado por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 456-22 de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad, decretada por el referido Órgano Subjetivo en beneficio de los ciudadanos 1.- Jorge José Palmar González, 2.- Wilimey Machado Machado, 3.- Carlos Daniel Blanco López, y 4.- Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, plenamente identificados en actas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual imponen a los prenombrados encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del texto adjetivo penal, consistentes en la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, respectivamente, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, mas aún cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los fines del proceso. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 456-22 de fecha diecisiete (17) de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional revisó la medida extrema de coerción personal, y en consecuencia impuso a los ciudadanos Jorge José Palmar González, Wilimey Machado Machado, Carlos Daniel Blanco López, y Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, plenamente identificados en actas, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el Nº 456-22 de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 254-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34321-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA