REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2022
212º y 163º


Asunto Penal Nº: 13C-26968-2022
Decisión Nº: 255-22.
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PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Yohender Emiro Fernández Luengo y Wilmer Enrique Morillo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 151.757 y 266.124 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.842.846, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 597-22 dictada en fecha treinta (30) de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, 2°, y 3° en concordancia con los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 este Tribunal ad quem, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 248-22, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de auto incoado, y siendo esta la oportunidad legal prevista en el cuarto aparte del artículo ut supra descrito en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados, con el objeto de realizar las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales correspondientes.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO

Los profesionales del derecho Yohender Emiro Fernández Luengo y Wilmer Enrique Morillo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de Tráfico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, proceden a interponer recurso de apelación de auto en contra de la decisión signada con el Nº 597-2022 emitida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:

- PRIMERA DENUNCIA: La defensa privada alega que la Juzgadora de Instancia se apartó de su deber de control constitucional durante la audiencia de presentación de imputados, al decretar la medida coercitiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, sin establecer en el expediente la existencia de fundados y plurales elementos de convicción que acreditaran la comisión de los tipos penales precalificados por la representación fiscal en el acto de imputación, violentando de esta manera lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, relativo al derecho indeclinable de conocer claramente cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que consideró la Vindicta Pública para imputar de manera objetiva los delitos ad initio descritos, destacando que aun y cuando se tratare de una calificación provisional que pueda ser cambiada con posterioridad, se debió cumplir con lo dispuesto en la referida norma.

En este sentido, manifiestan que la Juez a quo, debió estar atenta al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y tomar en consideración simultáneamente los presupuestos contenidos taxativamente en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, específicamente los numerales relacionados con las pruebas que exigen la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible. Para complementar, cita al doctrinario Hildemaro González Manzur en su obra “Detención y Defensa Preparatoria. Facultades del Defensor durante la detención / Vadell Hermanos Editores”, observando que: …omissis…

Asimismo, advierten que no pretendían que la Juzgadora a quo valorara las pruebas o elementos de forma en el acto de imputación, ya que es una función que le corresponde a los jueces de juicio, pero sin embargo alegan, que en esta etapa primigenia el juez de control tiene el deber de verificar en la audiencia de celebración de imputados las razones de hecho y de derecho por las que considera que las acciones u omisiones de su patrocinado se subsumen en los tipos penales endilgados por la Fiscalía, -y no solo limitarse a mencionar los delitos-, para que así establecer de manera acertada su tesis de defensa. En relación a lo anterior, cita un extracto de La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP, Vadell Hermanos Editores, a saber;…omissis…

- SEGUNDA DENUNCIA: En este orden de ideas, esgrimen quienes recurren que la representación fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público solo se limitó a presentar un “listado de delitos”, a nombrar las actas que acompañan el expediente penal y solicitar la medida privativa de libertad, por cuanto a su criterio existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, sin expresar claramente los motivos de su petitorio y basándose en los elementos de convicción plasmados en las actuaciones policiales, pero sin especificar como estos son suficientes para considerar la clasificación de los delitos previamente imputados, asentando el Órgano Subjetivo “…que del análisis realizado a las actas no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de rango constitucional ni legal al hoy imputado…”.

Continúan exponiendo los accionantes, que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinario, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, se suprime la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237, que versaba sobre lo siguiente; “… se suprime el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertar, cuyo término mínimo sea igual o superior a diez años…”, para evitar las conductas cada vez más frecuentes de sobrecalificar los delitos con penas superiores a diez (10) años, solo para garantizar de desde las fases iniciales una medida privativa de libertad, toda vez que el Juez conocedor de la causa sin valorar otros aspectos y solo centrándose en la posible pena a imponer, aplicaba la presunción razonable de peligro de fuga, establecida en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a consideración de los apelantes devino en muchas privaciones injustas de delitos que, de ser precalificados por el ente fiscal de manera objetiva –ello en atención a los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes en los diversos procesos e inmersos en las actas contentivas de los expedientes penales- no se le privaría al encausado el acceso a alternativas, beneficios procesales o medidas cautelares menos gravosas a las que tiene derecho según el sistema penal humanista que rige en el Estado y bajo el principio de la primacía de la libertad personal en los procesos iniciados en su contra.
- TERCERA DENUNCIA: En relación a los tipos penales, arguyen que el Tribunal de Instancia convalidó la actuación ilegal de los funcionarios actuantes y la posterior calificación otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público, quien no explica ni fundamenta los motivos que tomó en cuenta para endilgar el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto consta en las actas levantadas por los funcionarios actuantes que la sustancia presuntamente incautada (cocaína) tenía un peso de 0,008 gramos, lo cual se encuentra muy por debajo de los dos (02) gramos que establece el legislador como posesión ilegal en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al delito de Tráfico ilícito de Municiones, quienes recurren alegan que los funcionarios policiales plasmaron en las referidas actas que presuntamente le incautaron un arma de municiones de goma, que a su consideración no es potencialmente mortal, ya que incluso tiene usos deportivos. En tal sentido, traen a colación la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, la cual reza lo siguiente: (…omissis…)

Ahora bien, con respecto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, cuyo verbo rector es “portar”, que significa “tener algo consigo o sobre si”, implica una contradicción en sí misma, por cuanto pretende inferir que el sujeto activo estaba “portando” un arma ilícita y como tenía municiones se encontraba “traficando” las municiones que portaba, lo cual a criterio de la defensa privada no solo es ilógico, sino que comporta una doble penalidad por una misma acción. En este sentido, esgrimen que el tipo penal que describe la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es Tráfico Ilícito de Armas, y comprende al mismo tiempo “las armas y municiones”, por lo que la representación fiscal, además de las violaciones suficientemente mencionadas, incurre en una doble penalidad, -tal como se indicó ut supra-, y así fue convalidada por la Juzgadora de Instancia. Para fundamentar sus alegatos, cita el contenido del artículo 38 ejusdem que versa sobre lo siguiente: …omissis… Seguidamente, los accionantes realizan una serie de acotaciones relativas a los verbos contenidos que definen la conducta desplegada por determinado sujeto activo en la comisión de un hecho antijurídico y la actividad económica que deviene del mismo, esto es: …omissis…

Como complemento a lo anterior, los apelantes arguyen que de la investigación realizada por el Ministerio Público, no se estableció, ni quedó determinada una situación que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, ya que no hay ningún elemento de convicción que se traduzca en un medio probatorio que así lo demuestre, toda vez que no se desprenden de las actas del expediente penal, ni siquiera la presunción de que el prenombrado ciudadano pertenece a un grupo de delincuencia organizada que estén resueltos a delinquir–quedando esta afirmación en el campo de la especulación-, ni tampoco que estaba realizando actos de comercio con las municiones que, consideran oportuno acotar, son municiones de gomas, es decir, no letales, por lo que mal podría la Fiscalía calificar el delito de Tráfico ilícito de Municiones, sin describir los elementos de convicción primarios o por lo menos indicativos que determinen el tipo penal. Para complementar lo alegado, aportan unas definiciones referentes al sujeto activo, sujeto pasivo y el objeto material: …omissis…

Por último, sobre el delito de Resistencia a la Autoridad, expone la defensa técnica que no tiene sentido que en un procedimiento donde intervinieron varios funcionarios actuantes, quienes se encontraban armados, se pretenda hacer creer que su patrocinado mediante el uso de violencia o amenaza, hiciera oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, por lo que a su consideración se hace “ininteligible” la pretensión ejercida por la Vindicta Pública, debiendo ser desistido el delito in comento, citando a su vez lo plasmado en el acta policial, esto es; …omissis…

- CUARTA DENUNCIA: En este sentido, manifiestan que la aprehensión de su representado se efectuó sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, lo cual devino en violaciones constitucionales y del debido proceso, por cuanto consta en las actas suscritas por los mismos, que el encausado fue detenido en una zona poblada, específicamente en el sector de Sinamaica, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, siendo las diez y treinta y cinco de la noche (10:35 p.m.), realizando la incautación en la privacidad y presencia únicamente de los referidos funcionarios, aun y cuando se encontraban en un lugar concurrido en el cual podrían fácilmente acceder a personas que sirvieran de testigos, atentando así con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “… (…omissis…), antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”

Dentro de este marco, los accionantes puntualizan que el Órgano Subjetivo esbozó en su decisión que los funcionarios policiales no buscaron testigos al momento de la incautación realizada que devino en la inspección corporal, argumentado que los referidos efectivos no lo hicieron, para respetar el pudor del detenido, quien se sentiría incomodo por la presencia de personas ajenas al procedimiento practicando, lo cual quedó plasmado por la Instancia de la siguiente manera: ...omissis…

- QUINTA DENUNCIA: Indican quienes recurren, que los funcionarios actuantes no realizaron una labor fundamental en relación a la cadena de custodia para garantizar la integridad e inalterabilidad de las presuntas evidencias físicas que dicen haber colectado, como lo es la debida “Fijación Fotográfica de las Evidencias Físicas”, de manera que le permita a los involucrados observar las características de lo incautado, lo cual se hace en conjunto con el llenado de la “Planilla de Colección y Registro de Evidencia”, agregando que en la audiencia de presentación fueron insistentes en advertir a la Juez a quo de tales inconvenientes y contravenciones a los procedimientos esenciales de la cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, a saber: …omissis… explicando que en la referida norma el legislador utiliza la conjugación del verbo “deber” que significa “estar obligado por ley”, lo que significa que consideran este requisito como una formalidad esencial y exige taxativamente que la planilla de registro de evidencias físicas que deberá ir acompañada de la correcta fijación fotográfica de la evidencia colectada para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los elementos de probatorios.

En este orden, esgrimen los apelantes que en el caso de marras el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control convalidó la detención policial realizada, pretendiendo incorporar al proceso prueba obtenidas en contravención a las normas establecidas en la Constitución Nacional y los artículos 174 y 181 Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las nulidades y la licitud de la prueba respectivamente. De igual forma, alega que el Órgano Subjetivo se pronunció respecto a las denuncias formuladas por la defensa pretendiendo justificar la violación de los procedimientos esenciales practicados por los funcionarios y presentados posteriormente por la Vindicta Pública con argumentos que carecen de lógica, plasmando lo siguiente: …omissis…

En atención a lo ut supra descrito exponen los accionantes que, los requisitos que regulan las actuaciones policiales, no se tratan de simple formalidades no esenciales, pues constituyen la garantía de que el proceso penal se realice dentro del marco legal y constitucional, evitando las malas practicas policiales relativas a la “siembra de evidencias”, y “alteración y cambio de evidencias”, que hoy día son muy frecuentes, más aun cuando se trata de delitos donde la víctima no es una persona física que emite el relato de los hechos en su denuncia, sino el Estado Venezolano -como pasa en el caso sub judice- y que los delitos imputados se perfeccionan con la simple incautación, misma en la cual los funcionarios actuantes deben por mandato legal cumplir fielmente con los procedimientos que garantizan la transparencia de las actuaciones, y a consideración de quienes recurren, son esas las circunstancias sobre las cuales la a quo debió ejercer el control material. Para precisar su punto, cita un extracto de obra denominada La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP, Vadell Hermanos Editores, a saber;…omissis…

Dentro de este contexto señalan que el proceso penal venezolano es de corte humanista, por lo que el legislador en la ultima reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021 efectuó varios cambios dentro de los cuales están, una modificación sustancial del artículo 175 ejusdem, agregando así, un párrafo que reza: “…en los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia, el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…”.

Destaca la defensa privada que es obligación del Juez o Jueza en funciones de Control, velar por el cumplimiento de protección, fijación, colección, embalaje, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a los órganos de investigación penal o jurisdiccionales y registrarlas debidamente en la planilla diseñada para tales fines, a fin de garantizar la seguridad jurídica del elemento probatorio desde el momento de su colección, debiendo contener la misma la rúbrica de los funcionarios actuantes o personas que las resguardan para evitar cualquier alteración o extravío, procedimiento que debe estar fundado en los elementos básicos inherentes a la cadena de custodia de evidencias físicas reguladas por el Manual de Procedimiento Único.

- PETITORIO: En atención a lo anteriormente descrito, la defensa privada del encartado de actas solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado y en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, impuesta por el Juzgado de Instancia, o en defecto se acuerde su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, peticionan quienes recurren que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones policiales y de las pruebas que fueron obtenidas ilegalmente y que se incorporaron al presente proceso penal. De igual forma, agregan que sin perjuicio de lo ut supra expuesto se decrete el sobreseimiento de los delitos imputados en la audiencia de presentación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho Dubraska Chacín Ortega y Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxilair Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la defensa privada del encartado de actas, en los siguientes términos:
- ÚNICO PUNTO: Quien ostenta el “Ius Puniendi” arguye que si bien es cierto la medida privativa de libertad solo procede como vía de excepción, por cuanto es indispensable garantizar el derecho de la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, no es menos cierto que se aplicará cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del mismo con otra medida de coerción personal menos gravosa, siendo que deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la posible pena que podría llegar a imponer, lo que hace presumir que el Juez de Control, como órgano controlador de los derechos y garantías que le asisten a las partes intervinientes en el proceso, deber analizar las circunstancias del caso con base a los elementos de convicción consignados en su momento por la representación fiscal, así como también el daño ocasionado, para que de esta manera se logre el convencimiento del órgano subjetivo como director del proceso y de esta manera decrete la medida de coerción personal pertinente.
En atención a lo ut supra descrito, la Vindicta Pública alega que lo propio ocurrió en el presente caso de marras, toda vez que la Juzgadora de Instancia una vez analizado todos y cada uno de los elementos de convicción presentados ante su competente autoridad decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometidos en detrimento del Estado Venezolano.
En relación a lo anterior, la representación fiscal manifiesta que el ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, al momento de ser aprehendido adoptó un actitud agresiva en contra de los integrantes de la comisión, en la cual le fue colectado una serie de evidencias de interés criminalístico, a saber: un (01) proveedor de arma de fuego (pistola), cincuenta (50) municiones calibre 9MM FN, estado original, ocho (08) envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, quinientos mil (500.00) pesos colombianos en billetes de la denominación “50.000”, los cuales se presumen que sean de la venta de las drogas y un (01) teléfono celular, marca LG de color gris con el serial IMEI 353673110907. En este sentido, agregan que la conducta desplegada por el imputado de autos afecta tanto a la soberanía nacional como a la colectividad, toda vez que la acción ejercida constituye una actividad inescrupulosa y desestabilizadora que solo busca el provecho propio.
- PETITORIO: En virtud de lo previamente expuesto, la representación fiscal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada del procesado, y en consecuencia se confirme la decisión signada con el Nº 597-22 de fecha treinta (30) de agosto de 2022 dictada por el Juzgado a quo.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada este Órgano Superior observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual la Juzgadora de Instancia realizó un análisis congruente y razonado que avaló los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus pronunciamientos, que versaron sobre:
• La aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1° 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La razón por la cual se acreditaron los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
• Las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada del encartado de actas como por la representación fiscal cuadragésima octava (48°) del Ministerio Público.

Al respecto, se verifica de los pronunciamientos realizados por el Juzgador de Instancia que el mismo dejó constancia que la detención del prenombrado ciudadano plenamente identificado en actas, se ejecutó en fecha veintisiete (27) de agosto de 2022 por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1, y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ahora imputado de autos fue debidamente presentado ante el Tribunal de Control correspondiente dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su aprehensión, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada tanto por el prenombrado ciudadano como por el funcionario actuante, inserta en el folio cuatro (04) y su vuelto de la pieza principal del caso bajo estudio.

En tal sentido, esta Sala al verificar las actas que conforman el expediente penal observan que la aprehensión practicada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2022, según se evidencia del “Acta Policial” inserta en los folios uno (01) y dos (02), una vez practicadas las pesquisas de rigor por los funcionarios policiales, y previa inspección corporal realizada al ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, -quien transitaba por la inmediaciones de la Plaza Bolívar en Sinamaica-, encontraron adherido a su cuerpo, en el cinto del lado derecho y oculta entre su pantalón y franela un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm con su respectivo proveedor contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) municiones calibre 9mm en estado original. Asimismo, hallaron en el bolsillo delantero derecho un proveedor de arma de fuego (pistola), y en el bolsillo delantero izquierdo una caja con la cantidad de cincuenta (50) municiones calibre 9mm en estado original, y la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco de presunta droga; por último, le encontraron en el bolsillo derecho trasero de su pantalón la cantidad de quinientos mil (500.000) mil pesos colombianos en billetes de cincuenta mil (50.000), mismos que a consideración de los funcionarios actuantes podrían ser producto de la venta de la presunta droga incautada en el procedimiento, motivo por el cual procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal.

En este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido normativo del artículo el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, dispone lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Atendiendo a dicho estudio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

Sumado a ello, se precisa que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo tanto del análisis realizado, este Órgano Superior considera que la Jueza a quo dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden de ideas, y en relación a denuncia dirigida a cuestionar la ausencia de testigos al efectuarse la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, plenamente identificado en actas, se observa del “Acta Policial” que los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de efectuar la inspección corporal de los prenombrados ciudadanos, por lo que esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo in comento, que prevé expresamente lo siguiente:

‘’…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, este Cuerpo Colegiado considera que al encontrarnos en este caso con un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indicando a su vez dicha norma, que el Cuerpo Policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos’’, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

Asimismo, las circunstancias analizadas en ningún momento invalidan el acto de aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, plenamente identificado en actas, toda vez que tal como previamente se señaló que la norma no exige como requisito sine qua non la presencia de dos testigos, por ende los funcionarios hicieron en el procedimiento lo que estaban facultados a hacer según lo señalado en el mandato de ley, lo cual se evidencia que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento. Así pues, debe puntualizarse que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, es decir, no es un requisito sine qua non para la validez de la actuación policial.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, plenamente identificado en actas, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dejando constancia los funcionarios actuantes que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la referida acta, que el ahora imputado de autos fue aprehendido presuntamente en la ejecución de los delitos de delitos Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que presuntamente se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm con su respectivo proveedor contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) municiones calibre 9mm en estado original, un proveedor de arma de fuego (pistola), una caja con la cantidad de cincuenta (50) municiones calibre 9mm en estado original, y la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco de presunta droga; por último, le encontraron en el bolsillo derecho trasero de su pantalón la cantidad de quinientos mil (500.000) mil pesos colombianos en billetes de cincuenta mil (50.000), que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, por lo que se acredita la supuesta comisión de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, no evidenciándose en ningún momento que los funcionarios actuantes practicaron la inspección de manera arbitraria, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el pedimento de los recurrentes en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento, por considerar éstos que no se instauró con la presencia de testigos al momento de la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.-

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, esto es, de investigación, en la que se encuentra el proceso.

Partiendo de este punto, en relación a la calificación jurídica este Órgano Superior considera oportuno a los fines de ser conteste a la denuncia incoada por los apelantes, reitera que la precalificación jurídica dada al ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente fiscal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada el ahora imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en los tipos penales específicos previstos en nuestra legislación penal.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber considerado la existencia de elementos para presumir los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en detrimento del Estado Venezolano, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso en concreto y lo previsto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal penal.

De allí que observa este Tribunal ad quem, que en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, la Vindicta Pública procedió a imputar los delitos ut supra descritos, y siendo que dicha imputación es atacada por los recurrentes, es por lo que este Tribunal de Alzada estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”. (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorías clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito…”. (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran oportuno estos Jurisdicentes resaltar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamental, ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, los delitos ad initio indicados se conciben como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como los delitos en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Ley Orgánica de Drogas, en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en el Código Penal, establecidas principalmente para la consolidación del orden y seguridad pública en el país. Aunado a ello, se puede precisar que estos tipos penales tienen verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas presuntamente por el imputado de autos, los cuales son delitos graves que causan daños al Estado Venezolano, por cuanto los mismos atentan contra el orden público, equilibrio, normal desenvolvimiento y paz social de la nación

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso hay que tomar en consideración la gravedad de los presuntos hechos punibles cometidos por el hecho de que el imputado de autos se encontraba presuntamente en posesión de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm con su respectivo proveedor contentivo en su interior de la cantidad de diez (10) municiones calibre 9mm en estado original, un proveedor de arma de fuego (pistola), una caja con la cantidad de cincuenta (50) municiones calibre 9mm en estado original, y ocho (08) envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco de presunta droga, todo lo cual va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad ...”. (Resaltado de esta Sala).

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho antijurídico, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

Dentro de este marco, con respecto al punto acotado en la tercera denuncia planteada por los apelantes, mediante el cual refieren que el órgano subjetivo al admitir la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público incurre en un error, por cuanto imputaron de manera conjunta los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que, a consideración de la defensa comportan una doble penalidad por una misma acción, en este sentido, esta Alzada estima pertinente aclararle a los recurrentes, que contrario al argumento que defienden, los tipos penales que fueron avalados por la Instancia en la audiencia de presentación de imputados, se encuentran tipificados en artículos diferentes, a saber: -Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones-, y comportan conductas distintas, de igual forma, se desprende de las actas que los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, ello según el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, razón por la cual, observa esta Alzada que la valoración realizada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho.

Adicionalmente, esta Alzada precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde los imputados como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia realizada por los recurrentes con respecto a la calificación jurídica avalada por la Jueza a quo. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2022, que hacen presumir que el ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero es responsable de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, mencionando:

• Acta Policial: Se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultó aprehendido el encartado de actas. Inserta en los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal del presente asunto penal.
• Inspección Técnica: Los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección practicada, inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal.
• Fijación Fotográfica: Se deja constancia del sitio en el cual se perpetraron los hechos, inserta en el folio seis (06) de la pieza principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia: Establece la evidencia colectada por los funcionarios actuantes, inserta en los folios que rielan del siete (07) al diez (10) de la pieza principal del presente asunto penal.
• Fijación Fotográfica ll: Se observa, la impresión de una serie de billetes (pesos colombianos) con la denominación de cincuenta mil (50.000) Inserta en los folios que rielan del once (11) al trece (13) de la pieza principal del asunto penal en curso.
• Acta de aseguramiento de sustancia: Determinan la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento practicado, inserta en el folio dieciséis (16) de la pieza principal.

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentran las ''Actas de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual, los integrantes de este Cuerpo Colegiado hacen mención aparte, que, la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los encausados de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado, constituyendo un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso.

Igualmente, con relación a los Informes Médicos tampoco se considera como elemento de convicción, en virtud de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Carlos Alberto Ríos Romero, en los delitos que se le atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo en relación a las circunstancias particulares del caso, la magnitud del daño causado y el eventual daño social, para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la autora o del autor y partícipes.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable, de la existencia de varios delitos y su participación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En este orden de ideas, al evidenciarse los elementos de convicción que fueron avalados por la Jueza de Control, y en relación a la denuncia realizada por los apelantes con respecto a cada uno de estos, esta Sala considera oportuno señalar que la naturaleza de la fase preparatoria se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, por lo que no puede alegarse que dichos elementos son nulos, en virtud de que, de cada una de ellas, surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se complementan de manera lógica y armónica

En este orden de ideas, y teniendo como referencia uno de los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal como lo es la Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, consagrada en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislado ha establecido lo siguiente:

‘’…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, se evidencia de la norma ut supra, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán de cumplir con la Cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo.

Aunado a ello, la Cadena de Custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha primero (01) de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Subrayado y Negritas de esta Sala).
De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad del acta, cuando exista la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros. Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“…Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas puedan entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191…”. (Págs. 220-221).

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

En este sentido, se observa de la norma que la planilla de registro de cadena de custodia debe contener la identificación de los funcionarios, de las personas que intervengan en el resguardo, la Inspección Técnica y la Fijación Fotográfica, y en este caso en particular, la Sala observa que la recurrida tomó en consideración dichos elementos de convicción, en virtud de que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho toda vez que la cadena de custodia cumple lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal.

Aunado a ello, es necesario para esta Alzada recalcar que en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, los funcionarios dejan constancia de los distintos objetos que fueron incautados al inicio del procedimiento al ahora imputado de autos, dejando constancia de manera específica las características que contenían estos, observándose así del precepto legal, que el legislador le ha otorgado a los funcionarios encargados del procedimiento la facultad de colectar evidencias físicas que sean de carácter digital, físicas o materiales, por lo que dieron cumplimiento con el manejo idóneo de la misma al preservar la integridad de los elementos incautados en cada una de esta áreas mencionadas, en razón de que mantener seguro el criterio unificado de patrones criminalísticos.

En tal sentido, en el presente caso las planillas bajo estudio no se encuentran viciadas de nulidad, ya que los objetos que fueron registrados de manera física y material estarán preservados por un lapso de tiempo ya que podrán ser utilizadas por las partes para el esclarecimiento de los hechos, además de ello se resalta que al encontrarse las Planillas de Registro de Cadena de Custodia como uno de los elementos de convicción para sustentar la medida de coerción personal y la calificación jurídica, se tienen otros elementos como las fijaciones fotográficas, la inspección técnica, la copia fotostática de billetes de moneda colombiana (pesos), el acta de aseguramiento de la sustancia colectada, que sirven de complemento a la investigación, la cual permite verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia, aún y cuando no es exigible por la norma que las fijaciones deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció:

“…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, se verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de Control hizo referencia a cada uno de los elementos de convicción, por lo que se puede considerar por esta Sala que las demás actas que conforman el expediente sirven como un medio para avalar lo registrado en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia e igualmente señala el legislador que existen otros medios, siendo estos los ya mencionados que se encuentran contentivos en el presente expediente signado con el alfanumérico 13C-26968-2022 en los cuales hacen una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como de los objetos que fueron incautados, e igualmente cada uno de ellos están suscritas por los funcionarios que realizaron cada uno de los pasos, a saber: Observación u Obtención, Fijación, Protección, Conservación, Colección y Embalaje, encontrándose en la fase de fijación la funcionaria Jackeline González, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de la Policía Bolivariana del estado Zulia y, su vez fue comisionada para la practica de la fijación de los objetos incautados, por lo que no se observa que la mismo lesione algún derecho del imputado de autos, ya que cumplió con su función dentro del proceso sobre las evidencias confiscadas, razón por la cual, este Tribunal ad quem constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por los apelantes en cuanto a la violación de los derecho y garantías constitucionales y la nulidad de cada uno de los elementos de convicción, sobretodo de las planillas de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo reiterado que se encuentra perfectamente acreditado y validado el numeral segundo del articulo 236 ejusdem. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente”.

Dentro de este marco, la a quo esbozó que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que los mismos atentan contra el Estado Venezolano y el orden social de la colectividad.

Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que el imputado Carlos Alberto Ríos Romero, aportó un domicilio fijo para su ubicación, que, de ser cierta, acredita su presunto arraigo en el país, sin embargo, esto no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, que interfieran en el dicho de los testigos, o funcionarios para que declaren bajo su propio interés y, además, los delitos imputados exceden en su límite máximo de 10 años, por ende, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad plena y sin restricciones.

Ahora bien, a pesar del análisis realizado por el Juez a quo resulta pertinente para esta Alzada destacar que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionados ut supra, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de unos hechos punibles y la presunta participación del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, en lo hechos endilgados por la Vindicta Pública.

Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las actas del proceso justifican la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido que:

“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, decretada por la Instancia en contra del imputado Carlos Alberto Ríos Romero lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada. Así se decide.-

Asimismo, pudo este Cuerpo Colegiado verificar que el Órgano Subjetivo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por la representación fiscal del Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado por flagrancia referente a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte de la a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, las cuales comprenden ser garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso. Así se declara.-

En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha catorce (14) de abril del año 2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Resaltado de esta Sala).

En razón de ello, es por lo que estos Jurisdicentes consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad de todo lo practicado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anteriormente señalado se desprende, que solo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al derecho o garantía constitucional alguna, en especial, la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos, así como tampoco los de que la Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta y, en consecuencia se declara sin lugar cada uno de los alegatos realizado por la recurrente. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones ut supra expuestas, esta Sala acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Yohender Emiro Fernández Luengo y Wilmer Enrique Morillo, defensores privados del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 597-22 de fecha treinta (30) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías que le asisten a las partes. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Yohender Emiro Fernández Luengo y Wilmer Enrique Morillo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Alberto Ríos Romero, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 597-22 de fecha treinta (30) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 numerales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada con el Nº 597-22 de fecha treinta (30) de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2022, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO.


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 255-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26968-2022.

EL SECRETARIO.



ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA