REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-3896-2022
Decisión Nº 253-2022
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1E-3896-2022, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.07.2022 por las profesionales del derecho Mirta Rumbos de Díaz, Inpreabogado: 198.319 y Edith Chirinos, Inpreabogado: 198.213, actuando con el carácter de defensoras privadas del penado Erwin Antonio Faría Reyes, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 235-2022 de fecha 18.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la negativa del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por las Juezas Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y María del Rosario Chourio Urribarrí, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1E-3896-2022 en calidad de ponente a la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarrí, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribió en fecha 12.08.2022 la decisión N° 213-2022 mediante la cual declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. ABOCAMIENTO Y REASIGNACIÓN DE PONENCIA
En fecha 25.08.2022 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala Tercera, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1360 de fecha 17.08.2022, como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Superior María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud de cesar sus funciones como Jueza Provisoria de esta Instancia Superior, según oficio CJ-22-1362 de fecha 17.08.2022 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando finalmente constituida en esa oportunidad esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Posteriormente, en fecha 16.09.2022 el Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, se abocó al conocimiento del presente caso signado por la Instancia con el alfanumérico 1E-3896-2022, por cuanto el lapso de la misma se encontraba suspendido en virtud del receso judicial que fue concedido a través de la Resolución N° 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde únicamente esta Sala al encontrarse en calidad de guardia podía conocer de los asuntos penales que por su naturaleza tuvieran carácter urgente y, al respecto opera igualmente en esa misma fecha la reasignación de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de que el mismo sustituyó a la Jueza Superior que ostentaba tal carácter, por lo tanto le corresponde el conocimiento de la acción in commento en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Por su parte, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia quedó constituida por los Jueces Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo (Ponente).
Una vez constituido este Tribunal ad quem y, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, proceden los Jueces Superiores antes señalados, a resolver el fondo de la controversia, verificando previamente las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Quienes recurren ejercieron su recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra indicada, argumentando lo siguiente:
Inició la defensa privada en su escrito recursivo resaltando en el Capitulo III titulado ‘’Motivo del Recurso de Apelación’’ que su defendido Erwin Antonio Faría Reyes fue detenido en fecha 26.05.2016, quedando de esta manera privado de libertad por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo sitio de reclusión designado fue el extinto Retén de Cabimas.
Dentro de este contexto señalaron quienes apelan que su representado cumplió 5 años y 3 meses detenido y, en un Plan de Descongestionamiento Penitenciario ordenado por la Comisión Presidencial para la Revolución Judicial, el mismo hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado en fecha 24.08.2021 a 6 años de presidio por parte de la Jueza adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, a su vez ordenó su libertad inmediata, debiendo procurar primordialmente la Evaluación por ante la Unidad Técnica, a los fines de concretar la fórmula alternativa al cumplimiento de su pena.
En este orden de ideas, las impugnantes aducieron que el presente caso fue distribuido 9 meses después que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fecha 30.06.2022, fue remitida al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual la Jueza adscrita a dicha Instancia, 12 días hábiles después emite la orden de aprehensión en contra de su defendido Erwin Antonio Faría Reyes.
Aunado a ello, alegaron como primera cuestión que su representado fue detenido en virtud de la aprehensión que fue ordenada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo presentado en fecha 18.07.2022, quedando nuevamente privado de su libertad bajo los fundamentos legales de que el mismo no cumplió con los requisitos que exige el legislador en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Al respecto, aportaron que la Jueza a quo motiva en su fallo que el penado de autos para optar a dicho beneficio era imprescindible que se practicara la Evaluación Psico-Técnica, siendo tal afirmación temeraria en contra de su defendido, toda vez que el mismo estuvo pendiente de su situación jurídica, por cuanto asistió en reiteradas oportunidades a la sede del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, fue cuando éste logro observar que en fecha 30.06.2022 su expediente fue remitido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que ante tal situación era imposible procurar la referida Evaluación Psico-Técnica por ante la Unidad Técnica sin ningún soporte judicial, ya que el expediente permaneció más de 9 meses en el Juzgado de Control in commento.
Como complemento, establecieron que la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia estaba en la obligación de notificar al penado de autos de la recepción de la causa, en razón del retardo procesal que hubo con la distribución del expediente y, en consecuencia, recalcaron que la referida Jueza de Ejecución no actuó conforme a derecho, ya que transcurrieron escasos 12 días hábiles y, ésta decide librar una orden de aprehensión para mantenerlo privado de su libertad, indicándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) que lo mantenga en presidio por el resto de la pena.
Por otra parte, precisaron quienes recurren que, como segunda cuestión en fecha 19.07.2022 después de la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión, es cuando la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es que procede a ejecutar la sentencia y, a realizar los cómputos correspondientes.
Seguidamente, enfatizaron que la Jueza a quo realizó una interpretación personalísima del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo lo siguiente: ‘’…se ordena al C.I.C.P.C. (que practicó la aprehensión de nuestro defendido) que mantenga la reclusión y custodia del penado de marras (sic) hasta tanto este juzgado disponga otra cosa…’’. Igualmente, invocaron que en fecha 19.07.2022 la Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) bajo oficio N° 1396-2022, inserto al folio (94) y, parcialmente transcribió lo siguiente: ‘’…por auto de esta misma fecha ACORDO, MANTENER PRIVADO DE SU LIBERTAD al ciudadano penado ERWIN ANTONIO FARÍA REYES… condenado a cumplir la pena de SEIS (6) años de presidio…por lo que el referido ciudadano deberá permanecer en calidad de DETENIDO durante un lapso de NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DIAS…’’.
En este sentido, exponen quienes recurren que el tiempo que le falta por cumplir a su defendido Erwin Antonio Faría Reyes es de 9 meses y 2 días, correspondiéndole entonces dentro de las facultades conferidas por la ley a la Jueza de Ejecución es la de ejecutar la sentencia más no de condenar. Para proyectar sus ideas manifestaron que el Derecho no puede permanecer estático, en virtud de que el mismo se mueve con el quehacer humano y por ende los administradores de justicia como garante de los derechos constitucionales y procesales deben ser autónomos al momento de dictar un fallo.
Acotaron que existe una preocupación sobre este caso en particular, ya que la Jueza a quo al momento de aplicar la norma fue muy rígida sin tomar en cuenta la situación jurídica en la que se encuentra su defendido Erwin Antonio Faría Reyes y, que la llamada Comisión Presidencial Permanente para la Revolución del Sistema Judicial con su abordaje vive redundando en soluciones inmediatas a esta realidad de los encarcelados.
Adicionalmente afirmaron que con tales planteamientos no se trata de estimular ligerezas procesales nocivas pero sí evitar la tentación de alejarse de las soluciones que no aporten un beneficio sustancial para el Sistema Penal. Sobre este punto en particular, relataron en el Capítulo IV identificado como ‘’Fundamentos Necesarios sobre la Ejecución de la Sentencia’’ que el Sistema Procesal Venezolano procura concretar verdaderas garantías al sentenciado, pudiendo impugnar las decisiones que versen sobre la ejecución de su sentencia, debido a que las funciones más relevantes del Juez de Ejecución es el control del respeto a los derechos del condenado, consagrados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A modo de petitorio quienes recurren solicitan que se declare con lugar las pretensiones alegadas y, se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones o en su defecto imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado Erwin Antonio Faría Reyes y, en consecuencia, se anule la decisión objeto de impugnación.
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.
V. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación, fundamentando lo siguiente:
Invocó quien contesta en el Capitulo II denominado ‘’Punto Previo’’ que una vez examinado lo explicado por las recurrentes consideró que es importante resaltar la gravedad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que en palabras del autor Dr. Becerra (2012), señala lo siguiente: (…Omissis…). Destacó mediante cita la decisión N° 257 de fecha 17.02.2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra lo siguiente: (…Omissis…).
Continúa contestando el Ministerio Público que la decisión dictada por la Jueza a quo no vulnera directamente los intereses del Estado Venezolano, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma cumplió con las atribuciones conferidas por la norma procesal. En atención a ello, resaltó que la ejecución de la sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.
Seguidamente, esbozó que en lo relativo al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el legislador ha consagrado tal figura en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: (…Omissis…). Continuó expresando que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a 5 años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
Aseveró que el penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante para que de inmediato dé información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas. Para respaldar sus alegatos cito varios criterios jurisprudenciales sobre esta figura jurídica, a saber: (…Omissis…).
Como consecuencia de ello alegó que sobre la validez de estos supuestos de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito, necesarios para sustentar razonablemente que el investigado cumpla con la pena o el castigo para un determinado delito y, establecer el fin último del Proceso Penal que no es otro que la reinserción del penado en la sociedad y el respeto a los Derechos fundamentales de la Sociedad como lo son la vida y la salud.
Esbozó en palabras de Carmelo Borrego (2011) lo siguiente: (…Omissis…). Asimismo cito el aporte del autor Becerra (2012) que consagra: (…Omissis…). De acuerdo con este punto, precisó que nuestro Sistema Procesal Penal es innovador, por cuanto traslada el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y, así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medida asegurativa en aquellos delitos que en realidad revistan cierto daño de relevancia penal, es decir, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño social como es el caso in commento.
A tal efecto, refirió que consta en actas la notificación realizada en fecha 24.08.2021 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, se evidencia que el penado de autos plasmó su firma y huellas en señal de haber sido notificado, la cual corre inserto a los folios (64-65) del expediente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores promovió como ‘’Medios Probatorios’’ las actas que conforman al presente Expediente 1E-3896-2022, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó en su petitum solicitando que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos y, se confirme la decisión objeto de impugnación.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 1E-3896-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración de las apelantes, la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Erwin Antonio Faría Reyes, plenamente identificado en actas, al negar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:
En materia de ejecución de la pena y su cumplimiento, el Juez de Ejecución debe vigilar que la misma se cumpla en apego a las disposiciones constitucionales, penales y procesales, dirigidas a la rehabilitación y respeto a los derechos humanos, por ello están diseñadas en el ordenamiento adjetivo penal vigente las instituciones conocidas como: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, y las Redenciones de la Pena por trabajo o estudio, todas destinadas a otorgar un tratamiento que conlleve a la reinserción del penado, dispuesto a respetar la ley.
Dichas formulas alternativas al cumplimiento de la pena obedecen, al principio de progresividad del sistema penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece que el Estado garantizará una sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y, que en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Como consecuencia de ello precisa señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30.03.2007, con referencia a las formulas alternativas de la ejecución de la pena, la cual establece: “…Las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad…”.
De allí, que estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza, por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. Es por ello que, tal y como se señaló anteriormente, que el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” siempre que no se convierta en mecanismo de impunidad en los cuales pueda verse afectado la sociedad en el actuar de quien delinque.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante para quienes integran esta Instancia Superior iniciar el estudio del caso señalando que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es también un forma de cumplir la condena, pero sin el ingreso al recinto penitenciario, donde solo basta con imponer algunas condiciones y supervisar constantemente el cumplimiento de las mismas, función que ejecuta un Delegado de Prueba, siempre que el condenado cumpla con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, esta figura jurídica fue creada con la finalidad de funcionar como una medida alterna al cumplimiento de la pena y no como un beneficio propiamente dicho, toda vez que el mismo implica la imposición de ciertas medidas de restricción para el penado, quien sometido a un período de prueba de no cumplir las condiciones impuestas, pierde la medida alterna que le ha sido concedida bajo la figura de la revocatoria.
Así las cosas, ha de entenderse cuál es la naturaleza de este beneficio para comprender el alcance de las funciones del Juez de Ejecución. En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado con el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes”, a tenor de la citada disposición, establece que:
“…La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto. El penado que goce o reciba este beneficio deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal otorgante para que dé inmediato de información a este último sobre si las mismas están siendo satisfechas…”. (Resaltado de esta Alzada).
Esos requisitos están previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Incluso la Sala Constitucional ha referido explícitamente:
“Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 493] consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi (...) En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: ‘El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la <
> para las posibles víctimas debe combinarse con el de <
> para los delincuentes. (…). Entra en juego así el <
>, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado <
> constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado <
>’ (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89). (...) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada ‘probación’, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente (...) En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o ‘probacionario’, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya ‘… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley’ (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003)”. (Sentencia N° 111, del 01 de febrero de 2006).
De ese abordaje teórico efectuado por la Sala Constitucional, no hay dudas que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser interpretado como un tratamiento no institucional que busca la máxima utilidad posible para las víctimas con el mínimo sufrimiento necesario para los penados, catalogada entonces como una alternativa social no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden observan al examinar la recurrida que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena fue negado en armonía con lo dispuesto a los artículos 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se comprueba del auto motivado por la Jueza a quo que tomó en consideración que el penado Erwin Antonio Faría Reyes, fue condenado en fecha 24.08.2021 bajo sentencia N° 053-2021 por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de 6 años de presidio más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kleber Sánchez, oportunidad en la cual le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto ya tenía cumplida más de la mitad de la pena y, por tales razones estaba optando a una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, pero uno de los requisitos era que fuese evaluado y, que el resultado de la misma tenía que ser mínima-favorable, así como los demás requisitos esenciales, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Dentro de este orden de ideas, en cuanto a la naturaleza sobre la procedencia y objetivo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidencia esta Sala que el proceso que originó la decisión en revisión resulta sui generis, pues, el legislador estimó que en caso de sanciones que no superen los cinco años y los delitos no sean graves, procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la finalidad es no ingresar a un recinto penitenciario, sin embargo, también consideró el legislador en el articulo 472 ejusdem, que ‘’…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…’’, lo cual quiere decir, que el Tribunal de Ejecución dentro de sus facultades y competencia al examinar la norma procesal tiene dos vías, bien sea otorgar o negar este beneficio, lo cual, en el presente caso, tal y como lo señaló la Jueza a quo, no operaba esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado Erwin Antonio Faría Reyes fue condenado a cumplir la pena de 6 años de presidio más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Kleber Sánchez, aunado al hecho de que incumplió durante su libertad condicionada uno de los requisitos que establece la norma para el otorgamiento de la misma, a saber: ‘’(…)…1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código…(…)’’, y en consecuencia, se concluye que la juzgadora actuó dentro de sus competencias funcionales, encontrándose ajustada a derecho la negativa de tal beneficio, dado que es relevante tomar en cuenta el pronóstico de clasificación mediante la aplicación de una evaluación técnica, donde valide que el mismo se encuentra apto para cumplir su pena fuera del recinto penitenciario, lo que lleva a que la sanción imponible se encuentra obligadamente condicionada por factores como la conducta, naturaleza, modalidades de los hechos, reparación integral, etc y, en este caso no fue cumplido tal requisito, ya que la pena por la cual fue condenado exceden de los límites previstos en el articulo in commento, tal como lo reza el numeral 2°, que a la letra dice: ‘’(…)…2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (…)’’.
Observa esta Sala que la Jueza de Ejecución actuó apegada a derecho al momento de ordenar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Maracaibo (CICPC), que mantenga al penado ut supra identificado en reclusión y custodia porque no opera el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe agregar, que además de no cumplir con tales requisitos, el penado de autos dentro del proceso penal, ha demostrado no estar interesado en la resolución de su situación jurídica, por cuanto se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que según oficio N° 066-2020 de fecha 04.09.2020 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Cabimas (COL), inserta a los folios (41-42) de la pieza principal, que el mismo se encontraba en el ‘’Listado de Procesados Ausentes y Presuntamente Evadidos’’, situación esta que llevó a la Jueza de Control en dicha oportunidad a librar una orden de aprehensión a los fines de poder llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se puede apreciar su desinterés en el proceso porque al mismo en dicho acto le fue otorgado la libertad bajo el decreto de las medidas cautelares sustituivas a la privación judicial preventiva de libertad, consagradas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, no cumplió con su deber ante la Justicia de presentar los requisitos exigidos por la norma para optar a un beneficio que le siguiera permitiendo mantener su libertad.
Para quienes aquí deciden, la decisión recurrida la fundamenta la Instancia en la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial, transformando su pronunciamiento en un trámite para conseguir un fin, así que, el argumento expuesto por las apelantes sobre la inobservancia de las normas procesales no se ajusta a su objeción. En este sentido, resulta oportuno traer a colación, un sustrato de la sentencia de fecha 30.06.2000 registrada con el No 656 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera aplicable al caso:
“…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin….”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
De esa definición del Estado Social de derecho en el cual se desenvuelve el Sistema Judicial, los operadores de justicia deben considerar la situaciones de hecho imperantes en país, y sopesar en atención a la justicia cual valor debe dominar, así se garantizará una decisión justa. Por ello, insiste esta alzada en resaltar que no evidencia inobservancia de norma procesal alguna, pues, el Legislador dispone que: ‘’…si no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…’’, por lo que para este Cuerpo Colegiado, la práctica judicial realizada por la Jueza de Ejecución es compatible por el alcance normativo bajo estudio, ya que el penado Erwin Antonio Faría Reyes no podía optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena porque no se adecúa su situación jurídica ni a los requisitos exigidos por la norma, dado que sin la clasificación mínima seguridad, la evaluación técnica que demuestre una conducta favorable y, la pena aplicada, no se puede otorgar tal beneficio, ya que de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo dictado por la Jueza de Instancia está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva, motivo por el cual, no le asiste la razón a las apelantes con respecto a la denuncia formulada. Y así de decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.07.2022 por las profesionales del derecho Mirta Rumbos de Díaz, Inpreabogado: 198.319 y Edith Chirinos, Inpreabogado: 198.213, actuando con el carácter de defensoras privadas del penado Erwin Antonio Faría Reyes, plenamente identificado en actas y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 235-2022 de fecha 18.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.07.2022 por las profesionales del derecho Mirta Rumbos de Díaz, Inpreabogado: 198.319 y Edith Chirinos, Inpreabogado: 198.213, actuando con el carácter de defensoras privadas del penado Erwin Antonio Faría Reyes, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 235-2022 de fecha 18.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO
Ponente
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 253-2022 de la causa No. 1E-3896-2022.
EL SECRETARIO
CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA