REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Septiembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-013-2022
Decisión Nº 250-2022
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.08.2022 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la instancia con el alfa numérico C2-013-2022, contentiva del
recurso de apelaciones de autos presentado por los profesionales del derecho Elio
Bolívar, titular de la cedula de identidad, V-6.746.782, Inpreabogado: 141.609 y Edirson
Díaz, titular de la cedula de identidad, V-9-710-963, Inpreabogado: 249.389, actuando con
el carácter de defensa privada de los ciudadanos Carlos Alberto Heras Parra, Carlos
Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente
identificados en actas, dirigido a impugnar el auto de apertura de fecha 12 de julio de 2022
dictada por el Juzgado (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia-Cabimas, mediante la cual el tribunal de Instancia en el
acto de audiencia preliminar admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la
Defensa, así como acordó garantizar el principio de la comunidad de la prueba de
conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la
causa penal seguida en contra de los ciudadanos anteriormente identificados.-
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter
de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría. En fecha 09.08.2022 constituida
esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
por la Juezas Superiores Abog. Yenniffer González Pirela (presidenta de sala), Abog.
María Chourio Urribarri y Abog. María Elena Cruz Faria (ponente), se acordó mediante
decisión N° 212-2022 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con
los extremos exigidos en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Posteriormente, en fecha 16.09.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta
Sala el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien fue designado por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1362 de fecha
17.08.2022 como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos
Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional María
del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud del cese de sus funciones como Jueza
Provisoria de este Circuito Judicial, por lo que se aboca al conocimiento de la presente
incidencia, quedando finalmente constituido este Órgano Superior por los Jueces
Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría
(ponente) y Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el
legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el articulo 428 ejusdem, y de verificar si la presente incidencia es
admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los apelantes en su escrito recursivo argumentaron lo siguiente:
Iniciaron esbozando como primera denuncia que las pruebas inadmitidas por parte del
Tribunal de Instancia, producen el quebrantamiento y violación de derechos y garantías de
orden constitucional en contra de sus defendidos considerando que se dejó a los mismos
en un estado grave de indefensión, toda vez que, en la motivación y en la dispositiva de la
recurrida, no se admitió el ofrecimiento de las pruebas contenido en el escrito de
contestación a la acusación fiscal. De igual manera señalan quienes recurren que aún
mucho mas grave, se considera violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa,
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en
pactos, acuerdos y convenios en materia de derechos humanos, aprobados y suscritos por
la República, y tan grave como los primeros, la violación de derechos de igualdad de las
partes en el proceso, contemplado en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal
Penal vigente venezolano, toda vez, que la juzgadora desconociendo el principio de IURA
NOVIT CURIA, mediante el cual el juez es conocedor del derecho, solo tuvo espacio y
dedicación para analizar y acordar, desde su errónea aplicación, los indicios ofrecidos por
el Ministerio Público con asiento en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, dejando a los
imputados en el proceso en la deriva y expuestos plenamente a la pena del banquillo,
evidenciando el duro menoscabo a lo estatuido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en materia de derechos fundamentales.
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Aunado a ello, los recurrentes indicaron que tal y como se aprecia en el contenido de la
copia recibida por el Departamento del Alguacilazgo de Cabimas, de la contestación a la
acusación fiscal, esta defensa propuso medios de prueba testimoniales, a saber: tres
testigos, que no fueron tomados en cuenta por la jueza a quo, en su dispositiva, como a
bien se puede verificar en el auto de audiencia preliminar y de apertura a juicio No. 2C-
436-2022, constituyendo violación al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de
las partes, lo que dejó imbuidos o encerrados, a sus defendidos en un callejón sin salida,
como si se tratase de una emboscada judicial, iniciada por una viciada actuación policial
avalada por el Ministerio Público y aprobada por el Tribunal, por lo que en su errónea
decisión, sólo permitió a la vindicta pública contar con medios de prueba, dejando a los
imputados sin derecho a la defensa, con violación expresa de los artículos 44 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual consideran que la
denuncia se fundamenta en las pruebas no admitidas durante la audiencia preliminar.
Por otra parte puntualizan como segunda denuncia, que el Tribunal A quo incurrió en la
aplicación equivoca o errónea de las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal
Penal a la autoridad del juez, y acordó plenamente todos los indicios presentados por el
Ministerio Público, y que la jueza de Instancia, ha pretendido hacerlas pasar como
pruebas, enarbolando en lo mas alto del terreno de la inconstitucionalidad, lo que en
derecho se conoce como “ la pena del banquillo “,por lo que indican que, los administrados
no han sido enjuiciados y llevan sobre sus hombros el peso de una condena impuesta
contra todos los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
Como segunda denuncia indicaron los apelantes que el Tribunal que dictó la recurrida,
incurrió inconstitucionalmente en la desaplicación de las normas que regulan la licitud de
la prueba, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el
Código Orgánica Procesal Penal vigente, dando pie a lo establecido en los artículos 174 y
175 del Código Orgánica Procesal Penal, relativo a la nulidad absoluta y la consecuente
desestimación de la presente causa, toda vez que se violó el principio de economía
procesal de la Carta Magna, establecido en su articulo 2, toda vez según lo planteado, no
hay un pronóstico real de condena, como contrariamente, lo establece el Tribunal aquo y
el cual incurrió en un vicio que llevará al Estado Venezolano a emplear y consumir
recursos innecesariamente, además de causar un gravamen irreparable en contra de los
defendidos, quienes se mantienen en prisión injusta desde el pasado 17 de enero de
2022, en este sentido la juez del juzgado a quo, viola por errónea aplicación los artículos
13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la defensa privada señaló que, el Ministerio Público faltando al principio de
la Buena fe, establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico
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Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
sólo tomó como pruebas lo presentado por los funcionarios actuantes, quienes actuando al
margen de la ley completamente, sólo presentaron “las evidencias colectadas según su
solo decir, lo que está negado de pleno derecho, porque el máximo Tribunal de la
República, en Sala Constitucional, y en Sala de Casación Penal, ha reiterado que, “el solo
dicho de los funcionarios solo constituyen indicios, pero no prueba para hacer válida una
condena”.
De este modo continúan esbozando en su escrito de apelación que sus patrocinados
fueron condenados a una inconstitucional e ilegal “pena del banquillo“, que pertenece al
viejo sistema inquisitivo venezolano, desbancado, desde 1998, por el actual y vigente
sistema acusatorio, con su principal característica que lo define contradictorio, en el marco
de plena vigencia a los estatuido en los acuerdos, pactos y convenios internacionales, en
materia de derechos humanos, aprobados y suscritos por el Estado Venezolano, por lo
que proceden a traer a colación una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en torno
de la semejanza en cuanto a lo analizado, los siguiente: (…Omissis…), de igual manera,
destacan lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en
Fecha 20.06.2005, Expediente N° 04-2599, con ponenc ia del Magistrado Francisco A.
Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente: (…Omissis…), como también, hacen
mención a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de
inspiración del sistema procesal penal venezolano, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…), del mismo modo, destacan lo establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo en Justicia, en fecha 24.03.2004, sentencia N° 452, con ponencia del
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente: (…Omissis…), en este
orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 de
fecha 23-06-04, estableció lo siguiente: (…Omissis…).
De igual manera aludieron que, el Juez actuando bajo el principio IURA NOVIT CURIA,
también queda imbuido bajo esa premisa de claridad jurídica, de ahí que, con la
fundamentación y motivación debida, ha de sostener para decidir, que solo existen indicios
de culpabilidad, que el Ministerio Público, en tiempo hábil del período de investigación, ya
más que precluido, debió hacer la conversión a pruebas, y no lo hizo, pretendiendo ahora,
utilizar dichos indicios, del solo dicho de los funcionarios, como pruebas, cuando no
alcanza esa clasificación lógica jurídica que hubiese permitido elevar a pruebas los
mismos.
En este sentido indicaron, que decidir a favor de una solicitud de apertura a juicio del
Ministerio Público, carente de pruebas, es una decisión antijurídica, ilegal e
inconstitucional, toda vez que se estaría en presencia de una exabrupto jurídico, ya que no
existe un pronóstico real de condena, lo contrario, dejaría a sus defendidos expuestos a la
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Pena del Banquillo; extinguida del ordenamiento jurídico patrio con la abolición del sistema
inquisitivo, sustituido con el sistema acusatorio y contradictorio del ordenamiento adjetivo
penal nacional desde 1998.
En consecuencia los recurrentes solicitaron por ante la Corte de Apelaciones que se
declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación y se otorgue la
libertad inmediata de los imputados de autos.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma
deviene de los pronunciamientos realizados por la Juzgadora de Instancia en la
oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, acto en el cual se declaró la admisión
del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se dictó auto de apertura a
juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Heras Parra, Carlos
Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, plenamente
identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas y
Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley de Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Armas, previsto y sancionado en el
artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a
la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Seguidamente, evidencia esta Alzada que los profesionales del derecho Elio Bolívar y
Edirson Díaz, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Carlos
Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y Delwis Júnior
Heras Páez, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el
artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesa l Penal, en contra de la decisión N°
436-2022 de fecha doce (12) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, alegando como motivo de impugnación
pruebas inadmitidas y admisión de pruebas ilegales.
Precisado lo anterior, y a objeto de verificar las circunstancias que fueron alegadas por las
partes recurrentes en su escrito de apelación, esta Sala considera necesario y pertinente
asentar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas
particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función
esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se
concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con
fundamento en las resultas de la investigación el acto conclusivo que a bien considere,
sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que si considera que de la
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investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la
misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto
fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de
Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza
resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según
corresponda:
(…Omissis…)
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral.”
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha
20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones que, tal como lo explana el
aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales
dependiendo del momento procesal en que se verifican: un primer grupo que comprende
todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la presentación del
acto conclusivo, de los escritos de descargo, y el ejercicio por parte del Fiscal del
Ministerio Público, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado
acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311
del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo grupo que comprende el conjunto de
actuaciones que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se
encuentran reguladas en el artículo 312 ejusdem, como son la exposición breve de los
alegatos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, y la
información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y
finalmente un tercer grupo que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar,
concretados en los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al
finalizar dicha audiencia, con base en las peticiones formuladas por las partes y lo
establecido en los artículos 313 y 314 del mencionado Código.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en
este acto donde el Juez de Control ejerce el control material y formal de la acusación
presentada por el Ministerio Público, de cuyo análisis se determina si existen fundados y
suficientes motivos para proceder al enjuiciamiento de los encausados, debiendo
pronunciarse de igual forma el Juzgador sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad
de los medios de prueba que hayan sido promovidos por las partes para su evacuación en
fase de juicio, y con base en los cuales se pretende sostener o desvirtuar la acusación
formulada, de allí que se afirme que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario
persigue tres finalidades esenciales: 1) Depurar el procedimiento penal instaurado; 2)
Comunicar al imputado sobre la acusación formulada en su contra; y 3) Permitir que el
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Juez ejerza el control de la acusación, lo cual implica la realización de un estudio de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a objeto de verificar si
cumple con los extremos de ley requeridos por el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, fungiendo por tanto esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar
la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 944
de fecha 29/07/2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se
ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 1303 de fecha
20/06/2005, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos
fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es
el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado
sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del
control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos
fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un
control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos
formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o
de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el
hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio
de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la
acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de
Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo
lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Negrillas de la
Sala).
Asimismo, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 1156 de fecha 2 2/06/2007, en el cual se señaló con
relación a este punto lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia
preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda
sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o
del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá
sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas
para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como
un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus
presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…” (Negrillas de
esta Alzada).
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el
control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como
también decidir acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas
ofrecidas por las partes a fin de decretar su admisión o no, toda vez que las mismas serán
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objeto de debate ante la eventual celebración de un juicio oral y público, en el que se
determinará la responsabilidad penal de los acusados con relación al tipo penal imputado.
Ahora bien, observa esta Sala que las partes recurrentes denuncian que la Juez de
Instancia no admitió el ofrecimiento de las pruebas contenidas en el escrito de
contestación a la Acusación Fiscal en virtud de no haber sido incorporadas al proceso de
acuerdo con las exigencias previstas por el Código Orgánico Procesal Penal a tal respecto,
considera necesario quienes aquí deciden reiterar que es en la audiencia preliminar donde
se verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se
decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las
partes para el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al Juez de
Control ejercer el referido control formal y material de la acusación y del proceso en
general.
Siguiendo con lo anterior, se puede constatar que de la revisión efectuada de la decisión
recurrida de fecha 12.07.2022, en la cual la Juez a quo admite todas las pruebas
promovidas por el Ministerio Público, como también, las de la defensa en su escrito de
contestación a la Acusación Fiscal, que en ella reposan tres (03) pruebas testimoniales; 1.-
Testimonio del Ciudadano José Ygnacio Romero Jiménez, cédula de identidad V-
18.371.276, 2.- Testimonio de la ciudadana Judith del Carmen Páez Dudamel, cédula de
identidad V-10.569.633, 3.- Testimonio de la Ciudadana Rixiana María Coronado Andrade,
cédula de identidad, V.-29.586.064, de las cuales se observa que la Juzgadora sí tomó en
cuenta dichas pruebas testimoniales, resultando acertado a criterio de esta Sala el
pronunciamiento emitido, estimando este Tribunal a quem que de los eventos extraídos de
las distintas actas, así como de las consideraciones realizadas por la Jueza de Control en
su decisión, se evidencia el control formal y material de la acusación que la misma efectuó
en atención a las atribuciones que el legislador le asigna como órgano contralor y
garantista de los principios rectores del sistema penal actual, dando con ello cumplimiento
al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante fallos N° 944 de fecha veintinuev e 29.07.2014 y N° 1303 de fecha
20.06.2005, razón por la cual consideran estos Jurisdicentes que en ningún momento se
violentaron las garantías constitucionales de los imputados de autos, constatándose de las
actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al
debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la
libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional,
garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y
oportuna respuesta de lo planteado, y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la
justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración, se evidencia del
texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la decisión
impugnada, por lo que no le asiste la razón a las partes recurrentes al denunciar que la
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Jueza de Control dejó a sus defendido en grave estado de indefensión al no admitir las
pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal. Así se decide.-
En este sentido, con ocasión a la denuncia planteada por los apelantes con respecto a la
admisión de medios de prueba ilegales, los cuales fueron promovidos por el Ministerio
Público a objeto de sustentar la acusación y la solicitud de enjuiciamiento formulada en
contra de los ciudadano Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis
David Heras Páez y Delwis Júnior Heras Páez, por la presunta comisión de los delitos de
Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley
de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Posesión Ilícita de Armas,
previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del
Código Penal, señalamiento que realiza bajo el argumento general de haberse obtenido
dichas pruebas mediante la practica de actuaciones ilegales por parte del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana , ejecutadas a su criterio en contravención del debido proceso.
En este sentido, cuestionan los apelantes la admisión del “Acta Policial “de fecha
17.01.2022, argumentando que la misma no ha debido ser admitida como prueba por el
Tribunal de Control, por motivo de haberse practicado sin que mediara Orden de
Allanamiento, lo que conlleva a violentar garantías constitucionales.
Sobre este particular, es necesario observar la disposición normativa contenida en el
artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las atribuciones del Ministerio
Público, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al
Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la
identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de
investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los
elementos de convicción. (…)”
Asimismo, considera importante este Tribunal Colegiado citar el criterio fijado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2011,
expediente Nº 10-0028, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la
cual se estableció con ocasión a este punto que:
“…Además, la Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas
las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la
circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el
Ministerio Público, lo siguiente:
(…Omissis…)
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el
Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo
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de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que
según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un
delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12
horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17
de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas).
Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe
hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se
pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales
podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la
recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y
necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le
pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal
y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos
punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden
legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y
necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello
vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica
común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los
que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los
órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar
donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan
presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que
deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación
urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros
elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se
cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de
reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos
que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños
y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra
naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias
establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos
comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a
través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión
que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya
cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones
realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la
Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de
ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al
Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e
inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes
contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal
Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia
están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la
investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio
dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y
necesarias.” (Destacado nuestro).
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De lo anterior se colige que, si bien es cierto el Ministerio Público en su carácter de titular
de la acción penal es el responsable de dirigir la investigación y de ordenar la práctica de
todas aquellas diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos
investigados, no es menos cierto que en la mayoría de los casos, los primeros en tener
conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible son los órganos de policía, razón por la
cual, ante el riesgo de que desaparezcan los elementos que permitan hacer constar su
comisión, la ley autoriza a los Cuerpos Policiales a efectuar las diligencias que se
consideren necesarias y urgentes a objeto de evitar la impunidad, por lo que no serán
anulables aquellas diligencias que aun sin mediar orden fiscal o judicial, sean efectuadas
en virtud de la urgencia del caso.
Ahora bien, evidencia esta Sala del estudio realizado a los fundamentos de la decisión
recurrida, que la Jueza a quo resolvió declarar la admisión de todos los medios de prueba
que fueron ofrecidos por las partes como fundamento de la acusación y de los escritos de
descargo consignados, por considerar que los mismos cumplen con todos los extremos de
ley requeridos para su promoción, siendo legales, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes
para probar los hechos controvertidos en fase de juicio, razón por la cual se declara sin
lugar el aludido punto de denuncia planteado por la defensa. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación
presentado por los profesionales del derecho Elio Bolívar, cedula de identidad, V-
6.746.782, Inpre abogado: 141.609 y Edirson Díaz, cedula de identidad, V-9-710-963,
Inpre abogado: 249.389, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadano
Carlos Alberto Heras Parra, Carlos Enrique Heras Páez, Nolwis David Heras Páez y
Delwis Júnior Heras Páez, plenamente identificados en actas, plenamente identificada en
actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 436-2022 de fecha doce (12) de
julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la
misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o
vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en
el presente proceso penal. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del
derecho ELIO BOLIVAR y EDIRSON DIAZ, actuando con el carácter de defensores
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privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERAS PARRA, CARLOS ENRIQUE
HERAS PAEZ, NOLWIS DAVID HERAS PAEZ y DELWIS JUNIOR HERAS PAEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 436-2022 de fecha doce (12) de julio de 2022,
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los
derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente
proceso penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del
mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de
la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el Nº 250-22 de la causa signada por la Instancia con el
alfanumérico 2C-013-2022.
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EL SECRETARIO.
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJIA