REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : C02-65513-22
Decisión No. 245-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 01.08.2022 recibe y en fecha 02.08.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C02-65513-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V-29.763.363, asistido por la profesional del derecho Andry Johann Morales Cure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.312; dirigido a impugnar la decisión No. 634-2022 emitida en fecha 24.05.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el referido ciudadano, en relación a la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem, concatenado con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Así las cosas, en fecha 05.08.2022 este Tribunal colegiado procedió a declarar bajo decisión No. 203-2022 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Es preciso indicar, que en fecha 16.09.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1362 de fecha 17.08.2022, como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud del cese de sus funciones como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial; por lo que se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quedando finalmente constituido este Órgano Superior por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría (ponente) y Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inició el solicitante, haciendo referencia a los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, para luego mencionar que la a quo se basó apoyándose en que la caja de velocidades presenta una solicitud por el delito de Robo de Vehiculo, negando de forma ligera la entrega del referido vehiculo, toda vez que no se detuvo a valorar el resto de los elementos que reposan en el expediente, lo cual a su juicio debió realizar para que la decisión cubra los extremos de Ley, a saber de una debida motivación.

Prosiguió señalando el recurrente, que el Tribunal de Instancia no valoró la experticia que se le realizó al vehiculo, la cual dispone en sus conclusiones que el vehiculo en cuestión no se encuentra solicitado, asimismo, que las partes y sus seriales se encuentran en estado original, por lo que aduce que el problema no es el vehiculo, sino la caja de velocidades que aparece solicitada; estableciendo a su vez el recurrente que el vehiculo fue comprado hace once (11) años, desconociendo que presentaba tal problema.

Del mismo modo, arguyó quien apela que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta el Certificado de Registro de Vehículo, que lo acredita como propietario de dicho bien desde el día 03.02.2021, mientras que la solicitud que presenta la “Caja de Velocidades”, registra en fecha 09.12.2008; es decir, la compra del vehiculo se realizó trece (13) años después, previa revisión realizada al mismo.

Al respecto, precisó que lo señalado se puede determinar del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, consignado al momento de realizar la solicitud de devolución del vehiculo de actas, del documento de compra y venta del vehiculo, consignado en esta oportunidad, a través del cual se determina que su persona hizo la compra del referido bien el día 03.10.2019, es decir once (11) años después de la fecha de solicitud que presenta la aludida caja; igualmente, mencionó que del mencionado documento se evidencia que al momento de la compra se realizó la correspondiente revisión al vehiculo, asimismo fue verificado por SIIPOL, ya que se trata de requisitos indispensables para poder registrar el contrato de compra-venta de un vehiculo automotor, puntualizando también que el Certificado de Registro fue expedido en el año 2021, porque fue en ese año que se realizó el tramite administrativo por ante el SETRA, lo cual demuestra que es un comprador de buena fe.

De igual manera argumentó que, que la Juzgadora, como conocedora del derecho, debe saber sobre la existencia de reiteradas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, las cuales refieren que cuando se haya retenido un vehiculo automotor que no se encuentre solicitado, ni haya sido reclamado por un tercero y además, habiendo demostrado el poseedor que es un comprador de buena fe, como se demostró en los respectivos documentos de propiedad, lo procedente en derecho a criterio del apelante, es entregar el vehiculo en calidad plena o en su defecto en guardia y custodia, ya que no aparece solicitada la unidad automotora.

Aludió que, además de todas las omisiones realizadas por el Tribunal de instancia, al momento de fundamentar la negativa de la entrega del vehículo automotor solicitado, se basó en lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cuál no vincula las entrega de vehículos, procediendo el recurrente a citar textualmente el mencionado dispositivo legal, manifestando posteriormente que el encabezado de la citada norma no aplica en el caso de autos no el encabezado de la norma citada, toda vez que hace referencia a aquellos vehículos recuperados por otros cuerpos auxiliares de investigación y que deben ser entregados al CICPC y este ultimo notificar al Ministerio Público.

Asimismo, indicó que el primer aparte del mencionado artículo, dispone que los vehículos recuperados deben ser entregados de inmediato a sus propietarios en cualquier estado del proceso incluyendo en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario; explicando también que en el segundo y ultimo aparte de la norma en examen, trata dos supuesto, el primero que cuando se presente un tercero a reclamar el vehiculo retenido el Juez debe fijar una audiencia para escuchar a los reclamantes del vehículo solicitado y en el segundo refiere las sanciones disciplinarias para los funcionarios del CICPC que no cumplan con los deberes que le impone la norma en estudio.

Continuó quien acciona, cuestionándose si un Juez de Control puede negar la entrega del vehículo automotor solicitado basándose en el mencionado artículo, asimismo, por que si debe confiarse en la justicia que imparten los jueces, el Tribunal conocedor de la causa lo dejó sin su vehiculo, aún cuando se describe como una persona honorable, trabajadora, decente, además que su vehiculo es utilizado para ganarse la vida haciendo transporte escolar, para trasladar a su familia y a su persona; por ello considera el recurrente que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho y violenta el debido proceso, ya que no valoró todos los elementos probatorios que hay en autos, porque no tomó en cuenta las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su negativa en una norma que no es aplicable.

En consecuencia la recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Elis Nicolasa Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación incoado por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, en los siguientes términos:

Quien ostenta el “Ius Puniendi”, inició sus planteamientos haciendo alusión al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo subsiguiente consideró que al analizar la referida norma procesal y el contenido de la acción recursiva, debe declararse inadmisible, en atención a las causales de inadmisiblidad contenidas en el Texto Adjetivo Penal; toda vez que en el presente caso, la decisión impugnada no cumple con los requisitos intrínsecos para su apelación, asimismo, por estimar quien contesta que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la solicitud de vehículo realizada por el apelante fue negada en virtud de la experticia suscrita por el Lcd. Albino Portillo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que analizó la Jueza de Control, y determinó que el ciudadano solicitante no es el propietario legal de dicho vehículo, lo que connota la falta de legitimidad del accionante.

Del mismo modo, enfatizó la representante fiscal que conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Adjetivo Penal, el hoy recurrente no es la persona autorizada por la Ley, asimismo refirió que el mencionado dispositivo legal establece que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras, y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos.

En razón de lo anterior, quien representa el Estado solicita declare sin lugar el presente recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión No. 634-2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 634-2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual, acordó negar la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem, concatenado con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A tales efectos, es deber de estos Jueces de Alzada establecer que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, ello en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Destacado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Constitución Nacional vigente preceptúa al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la Tutela Judicial Efectiva que garantiza que cualquier persona, no solo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso -bien sea civil, administrativo, penal, etc- y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el Juez de Control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En torno a lo planteado, esta Sala estima necesario citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Destacado de la Sala)

De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio ha establecido la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Hecho el anterior análisis, este Tribunal de Alzada del estudio realizado a cada una de las actas contentivas del asunto, a los fines de poder resolver las pretensiones del recurrente ha observado lo siguiente:
• Copia simple de documento de Compra – Venta donde la ciudadana Rosa Linda Medina Aparicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.061.085, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.763.363, un vehículo automotor cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456; autenticado en fecha 03.10.2019, anotado bajo el No. 58, tomo No. 71, folios 174 al 176, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador. (Folios 7-9)
• Constancia de Revisión No. 260819A-178862, emitida por la División de Investigación de Vehículos, Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) José Reyes, practicada al vehículo cuyas características arrojó: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: SUNFIRE, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JB52492V309456. (Folio 10)
• Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. 201401C0000022657155, correspondiente a la ciudadana Rosa Linda Aparicio Medina. (Folio 12)
• Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. 201802T0000039255320, correspondiente al ciudadano Norbey Martínez Zuluaga. (Folio 13)
• Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rosa Linda Aparicio Medina y Norbey Martínez Zuluaga, respectivamente. (Folio 14)
• Acta Policial No. CZGNB-11.D-116.2DA.CIA.SIP-283, de fecha 04.04.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, contendida del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano Ángel José Díaz Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-13.011.701, así como la retención del vehículo automotor cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456. (Folios 17-18)
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 04.04.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 19)
• Constancia de Retención de fecha 04.04.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual dejan constancia de la retención del vehículo cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456; asimismo, que “…presenta Partes y/o Piezas Automotrices que presentan solicitud ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del CICPC…”. (Folio 20)
• Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 210106537888 a nombre del ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, cédula de identidad No. V-29.363.363, relacionado con el vehículo Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456. (Folio 25)
• Registro de Cadena de Custodia No. 283 suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cuál dejan constancia de las evidencias de interés criminalisticas incautadas en el procedimiento, entre ellas el vehículo cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456. (Folio 26)
• Orden de Inicio de Investigación suscrita en fecha 06.04.2022 por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, a través de la cuál ordena formalmente el inicio de la investigación (MP-73642-2022), de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1 y 2, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 28)
• Escrito de solicitud de entrega de vehículo, presentado en fecha 08.04.2022 por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al vehículo automotor cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456. (Folio 30)
• Experticia No. 0021 de fecha 08.04.2022 suscrita por la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y robo de Vehículos, Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al vehículo cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456, la cual arrojó en sus conclusiones que: “…01.- El vehículo en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería, signada con los dígitos alfanuméricos: 8Z1JB52492V309456, en su estado ORIGINAL, en cuanto a material (Lamina), su sistema de fijación (REMACHES) y sus sistema de impresión (…) 02.- El vehículo peritado presenta el serial de seguridad o FCO, signado con los dígitos alfanuméricos: 02C10024, en su estado ORIGINAL, en cuanto a su sistema de impresión y área de ubicación (…) 03.- La unidad en estudio presenta el serial de la caja de cambios de velocidades signado con los dígitos alfanuméricos: 2YV319386, en su estado ORIGINAL. (…) 04.- La unidad en estudio presenta el serial de motor signado con los dígitos: 92V309456, en su estado ORIGINAL. (…) 04.- (sic) La unidad een estudio al ser verificado sus señales identificativos ante el sistema S.I.I.POL, arrojo (sic) que EL SERIAL DE LA CAJA DE CAMBIOS DE VELOCIDADES PRESENTA UNA SOLICITUD SEGÚN EXPETIENTE: H-966.530, DE FECHA: 09/12/2008, INICIADO ANTE LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO”. (Destacado Original) (Folio 35)
• Acta de Calificación de Flagrancia e Imputación de Delito de fecha 05.04.2022, en relación a la individualización del ciudadano Ángel José Moreno Chirinos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acto en el cuál se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 40-44)
• Resolución No. 508-2022 dictada en fecha 05.04.2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha en relación al ciudadano Ángel José Díaz Bravo. (Folios 46-48)
• Escrito de solicitud de entrega de vehículo, presentado en fecha 21.04.2022 por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en relación al vehículo automotor cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456. (Folio 53)
• Oficio No. 24-F16-1022-2022 emitido en fecha 12.04.2022 por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, a través de la cuál acuerda negar la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456. (Folio 56)
• Oficio No. 1101-22 emitido en fecha 25.04.2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través del cual solicita a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, remita a ese despacho judicial la investigación No. 24-F16-73642-2022 relacionada con el vehículo: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456; e igualmente informe si el referido vehículo es imprescindible para la investigación. (Folio 58)
• Resolución No. 634-22 emitida en fecha 24.05.2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem, concatenado con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 59-62)

Una vez analizado por este Tribunal ad quem las actuaciones subidas a esta Alzada para su revisión, resulta pertinente a criterio de estos jurisdicentes reseñar los fundamentos de hecho y de derechos arribados por el Tribunal de Instancia al momento de negar la entrega material del tan mencionado vehículo, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:
“…Establece el artículo 293 del COPP*.
(…omissis…)
Establece el artículo 294 eiusdem
(…omissis…)
Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores
(…omissis…)
De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público como el Juez o Jueza de Control, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación, como también los vehículos recuperados objeto de hurto, robo o estafa, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo.
En caso de autos, el ciudadano NORBEY MARTINEZ ZULUAGA, (…) debidamente asistido por la ciudadana abogada ANDRY JOHANNA MORALES CURE, (…) solicita la devolución del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTIOCULAR MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV, 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JB52492V309456, alegando que el mismo le pertenece, según Certificado de Registro de Vehículo N° 210106537888, de fecha 03 de 2021, emitido por el Instituto Autónomo de Transporte Terrestre.
Ahora bien, en el folio tres (03) y su vuelto, riela acta de investigación penal N° CZGNB-11D-116.2DA.CIA.SIP-283, de 04 de abril de 2022, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, cuando encontrándose de servicio en el punto de atención puente Venezuela, observaron que se acercaba un vehículo clase automóvil de color plata, con sentido La Fría- Casigua, por lo que al pasar el referido punto de control del SM3. BASTIDAS ROA CRISTOFER, le solito (sic) al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, luego se identificó como efectivo militar adscrito al componente de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente se le hizo el conocimiento al ciudadano que se encontrában (sic) en un operativo especial de seguridad ciudadana, al mismo tiempo que le solicito (sic) descender del vehículo, solicitándolo de igual manera u (sic) documentación personal, a fin de identificarlo plenamente, quedando identificado como: ANGEL JOSE DIAZ BLANCO, (…) seguidamente se le solicito (sic) la documentación del vehículo, presentando este un certificado de registro de vehículo, en el cual reflejan los siguientes datos: Tipo automóvil, placa AC966EW, marca CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, color plata, Año 2002, Serial de carrocería 8Z1JB52492V309456. Seguidamente el funcionario actuante le suministra los datos del referido vehículo automotor a la oficial agregada MAGALY GONZALEZ, funcionaria de servicio ante el sistema SIIPOL, que una de las piezas automotrices del referido vehículo automotor presenta una solicitud ante la dirección de investigaciones de vehículos según caso N° H966530 de fecha 09-12-2008, por la presunta comisión del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, procede (sic) a darle lectura de sus derechos como imputado al ciudadano ANGEL JOSE DIAZ BLANCO, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, siendo colocado a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico y dio instrucciones de seguir de acuerdo a los (sic) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el folio seis (06) y su vuelto, riela constancia de retención del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTIOCULAR MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV, 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JB52492V309456, suscrita por el funcionario SM3. BASTIDAS ROA CRISTOFER.
En el folio doce (12) y su vuelto, riela planilla de registro de cadena de custodia número 284 de fecha 04 de abril de 2022, donde se deja constancia que se colecto (sic) el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTIOCULAR MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV, 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JB52492V309456, suscrita por el funcionarios SM3. BASTIDAS ROA CRISTOFER.
En el folio dieciocho (18), riela Certificado de Registro de Vehículo N° 210106537888, de fecha 03 de 2021, emitido por el Instituto Autónomo de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano NORBEY MARTINEZ ZULUAGA.
En el folio veintiuno (21) y su vuelto, riela informe contentivo de experticia N° 0021, de fecha 08 de abril de 2022, suscrito por el ciudadano ALBINO PORTILLO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículo, donde consta que se practicó experticia de reconocimiento técnico al vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTIOCULAR MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV, 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JB52492V309456, concluyendo que dicho vehículo presenta EL SERIAL DE LA CAJA DE CAMBIOS DE VELOCIDADES PRESENTA UNA SOLIICTUD SEGÚN EXPEDIENTE: H-966.530. DE FECHA 09-12-2008, INICIADO ANTE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO.
Del análisis realizado al contenido del acta de investigación penal N° CVZGNB-11D-116.2DA.CIA.SIP-283, de fecha 04 de abril de 2022, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, y al informe contentivo de experticia N° 0021, de fecha 08 de abril de 2022, adscrito por el funcionario ALBINO PORTILLO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículo, se evidencia que el vehículo retenido en fecha 04 de abril de 2022, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional (sic) bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, cuya entrega o devolución solicita el ciudadano NORBEY MARTINEZ ZULUAGA, presenta EL SERIAL DE LA CAJA DE CAMBIOS DE VELOCIDADES PRESENTA UNA SOLIICTUD SEGÚN EXPEDIENTE: H-966.530. DE FECHA 09-12-2008, INICIADO ANTE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, lo que no permite a este tribunal establecer con certeza que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano NORBEY MARTINEZ ZULUAGA, es de su propiedad al parecer solicitado SEGÚN EXPEDIENTE: H-966.530. DE FECHA 09-12-2008, INICIADO ANTE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada el ciudadano NORBEY MARTINEZ ZULUAGA, (…) debidamente asistido por la ciudadana ANDRY JOHANNA MORALES CURE, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 eiusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide…” (Destacado de la Instancia)

En este sentido, constata esta Alzada que la Jueza que regenta el Tribunal de la Causa, consideró que en el presente asunto, resultaba ajustado a derecho declarar sin lugar la petición realizada por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, y como consecuencia de ello negó la entrega material del vehículo automotor: Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456, en razón de la solicitud que presenta el serial de la caja de cambio de velocidades ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente: H-966.530, de fecha 09-12-2008 por el delito de Robo De Vehículo.

De otro lado, observa esta Alzada del contenido de las actuaciones que la retención del vehículo de marras se produjo en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios del Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultara aprehendido el ciudadano Ángel José Díaz Bravo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, puesto que el día de los hechos el mismo se encontraba conduciendo el vehículo Placa: AC966EW, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: PLATA, Serial del Motor: 92V309456, Serial de Carrocería: 8Z1JB52492V309456, y una vez que los funcionarios actuantes realizaron las actividades propias con motivo del operativo especial de seguridad al cuál estaban adjudicados, pudieron constatar, al verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, que la caja de cambios de velocidades del referido vehículo presentaba solicitud ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el delito de Robo de Vehículo, situación esta que conllevó a los efectivos militares a realizar la retención preventiva del referido bien.

En base a tales circunstancias, el ciudadano Ángel José Díaz Bravo, fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fue decretado el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, contenido en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en atención a la disconformidad del recurrente con la decisión proferida por la Instancia, al momento de negar la entrega material del vehículo solicitado; es propicio citar lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…Omissis…)
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”(Destacado de la Sala)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 375, de fecha 22.07.2008 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, ha establecido
“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”.(Destacado de la Sala).

Al respecto, esta Sala de Alzada constata, que la retención preventiva del bien, tiene como finalidad primordial la de asegurar las resultas del proceso, determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo retenido fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

En relación con lo anterior, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. Asimismo, en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En tal sentido esta Alzada se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 399, de fecha 04.01.2011, a través de la cual se estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, la Sentencia de fecha 13.08.2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, indica:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.(Destacado de la Sala).

La misma Sentencia, continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa…”

Por su parte al analizar la Ley de Tránsito Terrestre, podemos observar que el artículo 11, dispone que será considerado como propietario: “…quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ Evidenciando, también del artículo 9 de la referida Ley, que: “El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley…” (Destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…”(Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentes, se constata que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, por lo tanto, en el caso bajo estudio los documentos presentados por el accionante al momento de presentar la solicitud de entrega del vehículo de autos, permiten concluir a estos Jurisdicentes que los mismos constituyen prueba fehaciente de la propiedad del bien reclamado; no obstante, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, pudo constatar esta Alzada que se encuentra agregada al folios veinticinco (25) de las actuaciones Experticia de Reconocimiento, practicada en fecha 08.04.2022 por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y robo de Vehículos, Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde señalan que: “…01.- El vehículo en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería, signada con los dígitos alfanuméricos: 8Z1JB52492V309456, en su estado ORIGINAL, en cuanto a material (Lamina), su sistema de fijación (REMACHES) y sus sistema de impresión (…) 02.- El vehículo peritado presenta el serial de seguridad o FCO, signado con los dígitos alfanuméricos: 02C10024, en su estado ORIGINAL, en cuanto a su sistema de impresión y área de ubicación (…) 03.- La unidad en estudio presenta el serial de la caja de cambios de velocidades signado con los dígitos alfanuméricos: 2YV319386, en su estado ORIGINAL. (…) 04.- La unidad en estudio presenta el serial de motor signado con los dígitos: 92V309456, en su estado ORIGINAL. (…) 04.- (sic) La unidad en estudio al ser verificado sus señales identificativos ante el sistema S.I.I.POL, arrojo (sic) que EL SERIAL DE LA CAJA DE CAMBIOS DE VELOCIDADES PRESENTA UNA SOLICITUD SEGÚN EXPETIENTE: H-966.530, DE FECHA: 09/12/2008, INICIADO ANTE LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO”.

Lo expresado en el último aparte de la referida experticia, también se constata del Acta Policial de fecha 04.04.2022 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que al verificar el referido vehículo ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), aparece como requerida la caja de cambios de velocidades; sin embargo, se constató que se encuentran en estado Original el serial de carrocería, signada con los dígitos alfanuméricos: 8Z1JB52492V309456, el serial de seguridad o FCO, signado con los dígitos alfanuméricos: 02C10024, el serial de la caja de cambios de velocidades signado con los dígitos alfanuméricos: 2YV319386, y el serial de motor signado con los dígitos: 92V309456.

Ahora bien, quien recurre pretende demostrar a través de su acción que, solicita el referido vehículo, ya que lo adquirió de buena fe, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad; toda vez que la compra de dicho bien la realizó en fecha 03.10.2019, tal como se verifica del documento de compra-venta que acompañó junto a su requerimiento, mientras que la solicitud que presenta la caja de velocidades en alusión, es de fecha 09.12.2008, es decir, tiempo antes que el solicitante tuviera en posesión el mencionado vehículo; por lo que no tenia conocimiento de tal circunstancia.

En el mismo orden de ideas, debe esta Sala recalcar que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica)”, cuyo artículo 21 establece:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).

Conforme a todo lo analizado, debe esta Alzada precisar que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable como ocurre en este caso particular, considerando igualmente que no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras la propiedad del vehículo esta claramente acreditada, y el mismo no es imprescindible para la investigación fiscal, a excepción de la caja de velocidades, toda vez que se evidencia que fueron practicadas las experticias correspondientes, dejando a criterio del Juzgado de Control resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo, siendo evidente de la recurrida que la Juzgadora consideró negar la entrega del mencionado bien.

En este sentido, deben estos Jueces de Alzada recalcar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Por tales motivos y en atención a las circunstancias del caso el particular, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que el criterio adoptado por la Jueza a quo, no resulta plenamente ajustado a derecho, toda vez que en primer lugar el solicitante demostró a través de la cadena documental presentada que es el propietario legitimo del vehículo automotor requerido, asimismo, de la experticia practicada al mismo, se constata que todos sus seriales se encuentran originales, a excepción del ubicado en la caja de velocidades que se encuentra solicitada por Robo, criterio que no comparte esta Alzada, puesto que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta otra serie de circunstancias que constaban plenamente en las actuaciones y que debieron haber sido considerados por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, tales como, que el vehículo automotor solicitando no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad y orden público del Estado, tampoco ha sido utilizado para la comisión de algún hecho punible, asimismo, que el antes determinado vehículo ha sido reclamado solo por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, quien alega ser su propietario, habiendo consignado ante el Tribunal de Control los documentos que certifican su titularidad, existiendo únicamente una irregularidad en cuanto a la caja de cambios de velocidades del vehículo, la cuál como ya se indicó presenta una solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente: H-966.530, de fecha 09-12-2008 por el delito de Robo De Vehículo.

En tal sentido, si bien es cierto de acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra legislación, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, y en el caso preciso, al constatar que la caja de velocidades del vehículo automotor, es de procedencia dudosa, lo regular hubiese sido la retención o incautación del mismo, sin embargo, el problema en cuestión es la propiedad de dicho accesorio, más no del vehículo en este momento requerido, aunado a ello el Ministerio Público se pronunció acerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación inicialmente aperturada.

Asimismo, podemos puntualizar que en el caso de la retención de un objeto, el Juez de Control previa solicitud puede decidir la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados de la siguiente forma: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Por lo tanto, cuando existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de una pieza o accesorio del vehículo, es factible para el Juez de Control, devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, ordenando a su vez la desincorporación de dicha pieza de procedencia dudosa, la cuál deberá ponerse a disposición del Ministerio Público -en este caso la Caja de Velocidades-, siempre y cuando se imponga la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.

En este orden de deas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, lo cual no está en duda en este caso, ya que sólo la incertidumbre se refiere al serial que registra la Caja de Velocidades en sí.

En efecto, como ya lo señaló esta Sala, en el caso bajo estudio el solicitante ha alegado que ejerce la posesión del vehículo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente, señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

Por su parte, en relación a los bienes muebles, por su naturaleza la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, destacando que de no hacerle entrega el Tribunal del referido vehículo al solicitante, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, y como único perjudicado quedará el solicitante del vehículo retenido, cuyo problema sólo lo constituye la caja de velocidades y no la autenticidad de las demás partes constituyentes, de lo cual ha presentado documentos que dejan de manera certera y clara la propiedad sobre el referido bien.

Por lo que no tiene sentido práctico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.

Finalmente, constituye un principio rector, del proceso penal, el obtener la realización de la justicia como fin y objeto de este, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Argumentos, estos que de haber sido tomados en cuenta por la recurrida, el dispositivo del fallo indudablemente, hubiese sido dictado en otro sentido, pues lo ajustado a derecho hubiese sido proceder a la entrega del bien solicitado; tal y como así lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto a éste particular ha precisado:
“…Ahora bien, en el presente caso, la tutela constitucional invocada es ejercida contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2004, por… que negó la entrega material… pues según las experticias realizadas, los seriales y datos de éstos fueron alterados. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita…”. (Sala Constitucional Sentencia No. 2862 de fecha 29/09/2005).

En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.

Asimismo, se hace mención que en el caso particular, resulta deberá ordenarse la desincorporación de la caja de cambios de velocidades, antes de realizarse la entrega formal del mismo, como condición para que pueda proceder la entrega en calidad de depósito del vehículo en cuestión, solicitado por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga. Así se Decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V-29.763.363, asistido por la profesional del derecho Andry Johann Morales Cure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.312; por lo que se REVOCA la decisión No. 634-2022 emitida en fecha 24.05.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el referido ciudadano, en relación a la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV: 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1JB52492V309456; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem, concatenado con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, emita pronunciamiento con respecto a la entrega en CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV: 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1JB52492V309456, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V-29.763.363, previa desincorporación de la caja de cambios de velocidades que presenta solicitud ante el Sistema S.I.I.POL, según expediente H-966.530 de fecha 09.12.2002 por el delito de Robo de Vehículo; colocándola a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público que lleva la presente investigación, debiendo el Tribunal de Instancia ser garante de la efectiva desincorporación antes mencionada y dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, así como a las obligaciones aquí impuestas. Así se decide.


V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V-29.763.363, asistido por la profesional del derecho Andry Johann Morales Cure, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 235.312.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 634-2022 emitida en fecha 24.05.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó declarar Sin Lugar la solicitud presentada por el referido ciudadano, en relación a la entrega material del vehículo automotor cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV: 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1JB52492V309456; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem, concatenado con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara emita pronunciamiento con respecto a la entrega en CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, SERIAL NIV: 8Z1JB52492V309456, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1JB52492V309456, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, al ciudadano Norbey Martínez Zuluaga, titular de la cédula de identidad No. V-29.763.363, previa desincorporación de la caja de cambios de velocidades que presenta solicitud ante el Sistema S.I.I.POL, según expediente H-966.530 de fecha 09.12.2002 por el delito de Robo de Vehículo colocándola a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público que lleva la presente investigación; debiendo el Tribunal de Instancia ser garante de la efectiva desincorporación antes mencionada y dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, así como a las obligaciones aquí impuestas.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al veintidós (22) día del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 245-2022 de la causa No. C02-65513-22.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA