REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-188-2022
Decisión No. 244-2022

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.09.2022 recibe y en fecha 07.09.2022 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-R-188-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.945, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-31.141.209; dirigido a impugnar la decisión No. 2C-0575-2022 de fecha 29.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó declarar Sin Lugar el Control Judicial presentado por la defensa privada del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación y Tráfico de Municiones, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se dio cuenta a las integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Ahora bien, encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, así como cualquier eventualidad que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello en aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal, por lo que se habilitó esta Sala el tiempo necesario a los fines de sustanciar la presente incidencia recursiva, procediendo en fecha 08.09.2022 a declarar bajo decisión No. 234-2022 la admisión el recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

Inició señalando en el Capitulo I titulado ‘’De los Hechos’’ que en fecha 19.08.2022 interpuso por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una solicitud contentiva de diversas diligencias de investigación que a su criterio son necesarias para el esclarecimiento de los hechos suscitados en contra de su representado, relacionadas con la investigación signada bajo el No. MP-15998-2022, las cuales comprenden ser: (…Omissis…).

Manifestó que en fecha 23.08.2022 el Ministerio Público representada por la abogada Miriam Lima Bernal, negó las diligencias descritas en los puntos segundo y cuarto de la solicitud, sin embargo, no emitió pronunciamiento en relación al punto quinto, por lo que la defensa procedió en fecha 26.08.2022 a solicitar el control judicial ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, el cual se encuentra encargada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Cabimas, quien se pronunció bajo resolución No. 0575-2022 de fecha 30.08.2022, procediendo el accionante a citar parte de dicho pronunciamiento judicial.

Hizo mención quien recurre sobre las diligencias de investigación que solicitó en fecha 29.08.2022, las cuales a su criterio son útiles, pertinentes y necesarias, por tratarse de testigos presenciales de los hechos objeto del proceso, quienes estuvieron presentes en el momento que se realizó el procedimiento de detención de su representado, y darán fe que el mismo no se encontraba realizando un acto delictivo como quedó plasmado en las actuaciones policiales.

Continuó refiriendo las diligencias requeridas ante el despacho fiscal, explicando posteriormente que requirió solicitar información para saber si su defendido se encuentra reseñado en los hampogramas como miembro de algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO); y si presenta alguna denuncia por el delito de Extorsión ante los organismos policiales; siendo estas diligencias a criterio del apelante determinantes para la investigación, ya que desvirtúa la errada imputación fiscal.

Asimismo, considera la defensa que su defendido fue imputado por el delito de Extorsión, sin tener ningún medio de prueba, por ello solicitó se oficie a la Empresa Telefónica para verificar el posible cruce de llamadas entre los números telefónicos incautados en el procedimiento y la presunta víctima, la cuál por demás considera útil, pertinente y necesaria para desvirtuar la participación de su defendido con la víctima.

Puntualizó que en relación a la solicitud de ordenar que un organismo policial distinto al que practicó el procedimiento efectúe fijaciones fotográficas del sitio del suceso y realice entrevistas a los moradores del lugar, con la finalidad que señalen la manera en la que ocurrieron los hechos, lo cual considera útil, pertinente y necesaria para desvirtuar la participación de su defendido, verificando el modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la actuación.

Posteriormente indicó el recurrente, que ejerció el control judicial de la actuación fiscal, con el objeto que el Tribunal de Instancia ordene al Ministerio Público la realización de las diligencias solicitadas por la defensa, por estimar que son vitales para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.

Continuó quien apela expresando parte de los fundamentos esgrimidos por la Instancia a través de la decisión impugnada, para luego establecer en el capitulo denominado “DEL DERECHO A PETICIÓN CONCULCADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA RECURRIDA”, que la Instancia efectuó una interpretación errada, toda vez que la Vindicta Pública negó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, referidas en los puntos segundo y cuarto de la solicitud, pero con respecto al punto quinto no hizo ningún tipo de pronunciamiento, omitiendo con ello el interés de la defensa de desvirtuar la participación de su defendido en el hecho, sin razonar la negativa decretada, situación que considera no satisface la pretensión de la defensa durante la etapa de investigación.

Precisó que conforme a la jurisprudencia patria dispone que el Ministerio Público debe acordar las diligencias de investigación propuestas por las partes intervinientes, y en caso de negativa tiene la obligación de motivar de manera adecuada y bajo un razonamiento lógico tal posición, lo cual no cumplió la representación fiscal.

Continuó citando el recurrente parte de la Sentencia No. 1661 de fecha 03.10.2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la cual infirió que en base al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, se evidencia la violación al derecho de solicitar diligencias de investigación, ya que el pronunciamiento fiscal resulta inadecuado, limitando el derecho a la defensa.

Reitera el apelante que las diligencias solicitadas, resultan útiles, necesarias y pertinentes, ya que a través de su resultado se podría desvirtuar la responsabilidad penal de su defendido en los delitos imputados, y ayudaría al esclarecimiento de los hechos que fueron imputaos en flagrancia por el Ministerio Público, que conllevaron a imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Instancia, a pesar de las evidentes contradicciones que se verifican en las actuaciones policiales, vulnerando con ello los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, por ello consideró como parte de buena fe en el proceso, impugnar el fallo a través del cuál la Instancia avaló el pronunciamiento emitido por la Fiscalia.

Ante tales circunstancias, solicita como petitorio que sea declarado con lugar la objeción planteada y, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Rafael Hidriago Arelllano, Martín Brito y Heidy Flores, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica en los siguientes términos:

Quien ostenta el “Ius Puniendi”, alega que contrario al argumento expuesto por el recurrente en su escrito recursivo en el presente caso de marras se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; toda vez que conforme a los resultados de la investigación que hasta la presente fecha se adelanta, el Ministerio Público previo ejercicio del tratado relativo a la tipicidad, -entendida como la adecuación de la conducta humana voluntaria ejecutada por el agente a la figura descrita por la ley como delito-, considera que las acciones desplegadas por el ciudadano Luigi José Brito Luzardo, quien resultó aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, -conjuntamente con el resto de imputados-, pueden subsumirse en la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación para delinquir, Tráfico Ilícito de armas y municiones y Resistencia a la Autoridad, por cuanto a consideración de la Vindicta Pública se verifica de las actas procesales que conforman el expediente penal la participación inequívoca del prenombrado ciudadano en los delitos ut supra mencionados.

En este sentido, expone la Representación Fiscal que previa pesquisas practicadas por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, Unidad Especial Contra el Terrorismo (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Zulia, y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se pudo determinar a través del relato aportado por las víctimas y testigos de la presente causa la existencia de un grupo criminal liderado por una persona que se hace llamar “El Oso” en permanente asociación con los ahora imputados de autos, -entre los cuales destaca el ciudadano Luigi José Brito Luzardo como se indicó anteriormente-, quienes fungen como Cómplices Necesarios en el delito de Extorsión y a lo largo del tiempo han ideado o ejecutado acciones extorsivas a los habitantes de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, y a la población de los estados Sucre y Trujillo, consistentes en la exigencia de diferentes sumas de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas bajo la modalidad del “cobro de vacunas”, por identificarse ellos mismos como los “líderes” de los referidos sectores, empleando en todo momento armas de fuego de distintos calibres, para someter a los residentes de la comunidad, así como también a propietarios y encargados de los establecimientos comerciales, efectuando llamadas telefónicas y enviando cadenas de mensajes de texto en los cuales amenazan y doblegan la voluntad de los habitantes del Sector Barrancas, específicamente en la Playa Rancho Luna en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

Dentro de este contexto, la Vindicta Pública alega que se encuentra acreditado el delito de Asociación para delinquir, ya que el requisito indispensable del mismo es la formación de personas que mantengan un concierto de voluntades por cierto tiempo y que se dediquen a la comisión de un hecho punible, por lo que del presente caso sub judice se desprende de las actas contentivas de la causa penal que los ahora procesados se han confabulado por un tiempo prolongado, puesto que es presuntamente integrante del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, denominado el “Oso”, tal como se mencionó ut supra, quienes organizan, centralizan y dirigen la comisión de diferentes delitos consumados a lo largo y ancho del territorio nacional, lo que ocasiona un detrimento en la calidad de vida de los ciudadanos y una desestabilización al Estado Venezolano.

Con respecto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, estima que deviene de la existencia de un G.E.D.O, -como ocurre en el caso bajo estudio- que adquiera, entregue, traslade, suministre y oculte armas de fuego sin autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para su empleo con la finalidad de controlar un sector determinado, siendo el referido delito atribuido a los encausados por cuanto les incautaron un conjunto de armas de fuego que utilizaban con la finalidad de constreñir la voluntad de los habitantes de los estados Sucre, Trujillo y Zulia. Por ultimo, se acredita la comisión del delito de Resistencia a la autoridad toda vez que se evidencia del “Acta Policial de Aprehensión” suscrita por los funcionarios policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento que devino en la aprehensión de los ahora imputados, se expuso la manera en como los mismos hicieron oposición mediante el uso de violencia, con el objeto de impedir su detención.

Siguiendo con el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, referente a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible”, quien contesta manifiesta que los hechos delictivos descritos en el “Capítulo II”, estiman que una vez iniciada la investigación penal, la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos controvertidos en el presente asunto penal, toda vez que emergen suficientes elementos de convicción suscritos en fecha catorce (14) de julio de 2022 por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Quinta Compañía del Comando de Zona Nº 11 del Destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Santa Rita del estado Zulia, que comprometen su responsabilidad penal, detallando de esta manera el Acta Policial, las Actas de Inspección Técnica, el Acta de Entrevista y la Fijación Fotográfica.

Ahora bien, en relación al tercer supuesto del artículo 236 ídem relativo a la “Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, puntualiza la Vindicta Pública que se puede evidenciar de los hechos que se investigan que se esta en presencia de un delito considerado por la doctrina nacional e internacional como “Delito Grave” por su naturaleza pluriofensiva, ya que constriñe la voluntad del sujeto pasivo mediante diferentes medios lesionando así la propiedad y violentando en consecuencia ambos bienes jurídicos tutelados –la libertad personal y la propiedad-, por lo que al momento de efectuar la dosimetría penal en la oportunidad procesal correspondiente se tendría que la pena acarrea una sanción muy elevada lo que a su consideración presume el peligro de fuga del ciudadano Luigi José Brito Luzardo. Asimismo, asevera que concurre el inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que de las diligencias adelantadas por el Órgano Auxiliar de investigación comisionado por el Ministerio Público, se tiene la grave sospecha de que dicho procesado, puede destruir, modificar, ocultar o incluso falsificar elementos de convicción que se consideran importantes para lograr el esclarecimiento de los hechos. De igual forma, destaca que el mismo hasta podría llegar a influir en el resto de imputados, testigos, victimas y expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente o desleal, comprometiendo la investigación en curso.

Por último, la Representación Fiscal solicita a manera de “petitorio” que el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión proferida por el Juzgado de Instancia, por cuanto la misma se encuentra estrictamente apegada y ajustada a derecho.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, plenamente identificado en las actuaciones, se constata que el mismo va dirigido a objetar la resolución No. 2C-0575-2022 emitida en fecha 29.08.2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cuál acordó declarar Sin Lugar el control judicial presentado por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma Adjetiva Penal, por considerar que vulnera el derecho a la defensa y a la proposición de diligencias, toda vez que el Ministerio Público al momento de dar respuesta a la solicitud de diligencias de investigación planteada por la defensa, negó la practica de algunas de ellas de manera inmotivada, y no emitió pronunciamiento con respecto a una de las diligencias solicitadas, lo cual fue convalidado por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, es menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgado a quo al momento de declarar sin lugar el control judicial presentado por la defensa privada, con la finalidad de verificar la licitud de tal pronunciamiento, observando de la recurrida lo siguiente:
“…En primer lugar, es importante mencionar lo establecido en el artículo, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…omissis…)
Por lo que el Juez de Control asume el papel de director del proceso, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes.-
Por su parte, establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como garantías procesales consagradas por ley procesal penal, la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público en la fase de investigación la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, al Ministerio Público corresponde llevarlas a cabo si las considera oportunas y útiles, y en caso distinto el titular de la acción penal debe dejar constancia de su opinión contraria.-
Ahora bien, solicita a este Juzgado de Control la defensa técnica el imputado LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, identificado en autos, que se ejerza el control judicial dispuesto en el artículo 264 del Texto adjetivo penal vigente, que conlleva (sic.)…”la aplicación del principio de la FAVORABILIDAD, DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DE LA LEY MAS BENIGNA Y DE LOS ALEGADOS DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.” (…); alegando la abogada defensora que se incurrió en violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las diligencias de investigación solicitadas ante la Fiscalia del Ministerio Público no fueron debidamente acordadas creando una lesión a los derechos del imputado…
Del análisis antes referido así como de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia, que la solicitud de la defensa técnica en la cual se peticiona la aplicación del control judicial fue realizada precisamente a escasos días del vencimiento del lapso de investigación que el (sic) Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, mediante auto motivado de fecha 23/08/2022, emitió el pronunciamiento respectivo a la solicitud realizada por la Defensa de autos; dando así contestación en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por el requerido profesional del derecho de conformidad al 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anteriormente dispuesto, considera el Tribunal que debe DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL, toda vez que analizada la solicitud, así como las actuaciones que conforman el presente asunto penal se pudo constatar que la presente petición fue realizada precisamente a escasos días vencimiento de la investigación, no obstante, el representante Fiscal Sexagésima Novena del ministerio Público, si realizó el pronunciamiento respectivo en el lapso legal correspondiente, mediante auto de fecha 23-08-2022, observando que no le asiste la razón a la defensa en cuento a que las diligencias de investigación solicitadas ante la Fiscalia del Ministerio Público no fueron debidamente realizadas existiendo por parte de la vindicta publica contestación de la negativa de dichas practicas, por lo que no evidencia quien aquí suscribe violación alguna del derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos…” (Destacado de la Instancia)

De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estos jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar sin lugar el control judicial planteado por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra como defensor privado del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, por considerar que contrariamente a lo aludido por la defensa, el Ministerio Público dio una respuesta adecuada al momento de negar las diligencias de investigación propuesta; dejando asentado también que tal requerimiento fue presentado a escasos días de concluir la fase preparatoria, por lo que, estimó que en el caso de autos no han sido vulnerados derechos o garantías de orden constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal circunstancia, y con la finalidad de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por el apelante a través de su acción recursiva, esta sala considera propicio realizar las siguientes observaciones:

La fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

En consecuencia, la referida disposición consagra lo siguiente:
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…’’ (Subrayado y Negritas propias de esta Sala)

Con base a lo anterior, se evidencia que es en esta etapa del proceso penal donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el artículo ut supra señalado, a facilitar al imputado o imputada todos los datos que le favorezcan; asimismo, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las actividades de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Cabe destacar que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, pero a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

De este modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de Ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Al respecto, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, solo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

De esta manera, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

En otro orden de ideas, esta Sala puntualiza que en la Fase de Investigación tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala).

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…omissis…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Destacado de Sala).

De allí que, si bien el imputado o la víctima, así como sus representantes, pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas deben ser requeridas antes de culminar la investigación, pues son esas actividades las que ayudarán al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos, y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante a ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino solo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo, sí tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

Lo anteriormente señalado, es reforzado con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 418, de fecha 28.04.2009, que ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala).

La misma Sala, a través en sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Negrilla de Sala).

Por su parte, con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, Págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
‘’…En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags. 361-364, indicó:
“…Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida esta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

Sobre este tópico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión No. 425 de fecha 02.12.2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“…Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al analizar las actuaciones subidas al escrutinio de esta Sala, se observa que encontrándose el proceso en sus actuaciones preliminares, la defensa privada del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, presentó en fecha 08.08.2022, ante la Fiscalía Sexagésima Novena con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, solicitud de práctica de una serie de diligencias que a su juicio resultaban pertinentes y necesarias en la investigación a través de las cuales requirió: “…practique diligencia de investigación de entrevista ante este despacho fiscal o comisionar a una fiscalía en el estado Zulia para tomar las siguientes entrevistas los (sic) a los ciudadanos: (…) 1.- JOSE GREGORIO OLIVARES RINCON (…) 2.- RAMON ANTONIO VARGAS (…) 3.- MARIA DE LA CRUZ DIAZ LOPEZ (…) 4.- ALEXANDER ENRIQUE JIMENEZ (…) Uitil (sic), pertinente y necesaria, ya que son testigos presenciales de los hechos en cuanto los mismos estuvieron presentes al momento que los funcionarios realizaron el procedimiento donde se llevaron detenidos a mi defendido y los mismos darán fe de que al momento de los hechos debido a que mi defendido no estaba incurriendo en ningún acto delictivo como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial (…) Sírvase requerir mediante oficio al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado (sic) Zulia, y ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Contra Delincuencia Organizada del Estado (sic) Zulia, informe si mi defendido LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, plenamente descrito en la presente causa, se encuentran reseñados o no en los hampogramas que llevan en la base de datos de información, como miembros dealgún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO); y si presentan denuncias por el delito de EXTORSIÓN en dichos ante dichos organismos. Útil, pertinente y necesaria ya que de su resultado se podrá esclarecer si los mismos pertenecen o no a grupos de delincuencia organizada y si sobre los mismos pesa denuncia por el delito de EXTORSIÓN, tomando en cuenta que los mismos fueron imputados por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y EXTORSIÓN AGRAVADA, sin que en las actuaciones reposara algún tipo de denuncia en su contra por esos delitos ni tampoco en flagrancia por los referidos tipos penales (…) se tome entrevista a la víctima del delito de Extorsión por el cual fueron imputados al momento de la audiencia de imputación ante el tribunal Segundo de Control del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas. De igual, manera esta defensa sugiere en la entrevista de la víctima, que indique cual fue participación que tuvo el ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, en contra de su persona. (…) Útil, pertinente y necesaria, a fin de esclarecer la imputación realizada por el fiscal de flagrancia en la audiencia de imputación (…) Solicito oficie a la Empresa Telefónico que esta representante fiscal considere a los fines que procedan a la práctica de cruce de llamadas entre los números telefónicos incautados en el presente procedimiento con la presunta víctima. Útil, pertinente y necesaria, a fin de desvirtuar la participación de mi defendido con la supuesta víctima, por cuanto mi defendido afirman que no realizaron ningún hecho delictivo en contra de alguna persona, y menos el hecho de llegar a extorsionar (…) ordene a un cuerpo policial diferente al que realizo (sic) dicho procedimiento a realizar fijaciones fotográficas del sitio del suceso, y que procedan a tomar entrevista a los moradores de la zona, a los fines que expresen la manera como se precisaron los hechos. Útil, pertinente y necesaria, a fin de desvirtuar la participación de mis defendidos, pudiendo conocer a vivas (sic) voz de los moradores de la zona, el modo tiempo y lugar que se precisó dicha actuación…”. (Destacado de esta Sala).

Al respecto, se observa que el recurrente alude entre sus objeciones que el Ministerio Público negó algunas de las diligencias de investigación requeridas sin fundamentar los motivos por los cuales consideró no practicarlas, y además con respecto a la última diligencia solicitada, la representación fiscal omitió pronunciarse, lo cual constriñe el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Constatando de las actas que, corre inserta Notificación de Proposición de Diligencias de fecha 23.08.2022 por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro, dirigida al profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, a través de la cual dio contestación a la proposición de diligencias, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación a la practica de diligencia de investigación penal, mediante el cual solicita ENTREVISTAR a los ciudadanos JOSE GREGORIO OLIVARES RINCÓN, (…) RAMÓN ANTONIO VARGAS, (…) MARIA DE LA CRUZ DIAZ LOPEZ (…) y ALEXANDER ENRIQUE JIMENEZ. Dichas (sic) solicitud se (sic) SE ACUERDA: en los siguientes términos: Esta Representante Fiscal del Ministerio Público se indica en esta misma fecha que los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estrado (sic) Bolivariano Zulia, el día y la hora fijada por ese Digno Despacho. SEGUNDO: En relación a la práctica de diligencia de investigación penal, mediante el cual solicita oficiar al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Nacional del Estado (sic) Bolivariano Zulia, y por ante la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado Bolivariano Zulia, con el fin de que informe si el ciudadano LUIGI JOSÉ BRITO LUZARDO, (…) como miembro de algún Grupo de algún Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO). Dicha solicitud se (sic) SE NIEGA; en los siguientes términos: Esta representante Fiscal actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Sexagésima Novena (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo dispuesto en el artículo 111 numerales 1° y 2° en concordancia con lo establecido en el artículo 291 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta llevando a cabo todas las pesquisas necesarias para determinar la responsabilidad penal de quien así la tenga según los elementos de convicción recabados y en el medida de su participación de así llega a determinarse, con la debida imparcialidad y objetividad que el caso amerita como titular de la acción penal y parte de buena fe. (…) TERCERO: En relación a la práctica de diligencia de investigación penal, mediante el cual solicita entrevistar a la víctima del delito de extorsión. Dicha solicitud se (sic) SE ACUERDA: en el siguiente término: Esta representante Fiscal actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Sexagésima Novena (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo dispuesto en el artículo 111 numerales 1° y 2° en concordancia con lo establecido en el artículo 291 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta llevando a cabo todas las pesquisas necesarias para determinar la responsabilidad penal de quien así la tenga según los elementos de convicción recabados y en el medida de su participación de así llega a determinarse, con la debida imparcialidad y objetividad que el caso amerita como titular de la acción penal y parte de buena fe; se trasladará hacia la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano Zulia, con la finalidad de realizar la entrevista a la víctima. (…) CUARTO: En relación a la practica de diligencia de investigación penal, mediante el cual solicita oficiar a la Empresa Telefónica. Dicha solicitud se (sic) SE NIEGA: en los siguientes términos: Esta representante Fiscal actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Sexagésima Novena (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con lo dispuesto en el artículo 111 numerales 1° y 2° en concordancia con lo establecido en el artículo 291 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta llevando a cabo todas las pesquisas necesarias para determinar la responsabilidad penal de quien así la tenga según los elementos de convicción recabados y en el medida de su participación de así llega a determinarse, con la debida imparcialidad y objetividad que el caso amerita como titular de la acción penal y parte de buena fe”. (Subrayado de la Sala).

Por ello, ante la perspectiva de la defensa privada, quien estimó que el pronunciamiento emitido por el titular de la Acción Penal no le permitió poner en práctica el derecho a la proposición de diligencias de investigación, que por demás vulnera el derecho a la defensa de su representado, le conllevó a acudir ante el Órgano Jurisdiccional con la finalidad de requerirle el control judicial de la investigación, en atención a la atribución que le confiere el legislador en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal.

Evidenciándose que la referida norma, prevé textualmente lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”. (Subrayado y Negritas propias de esta Sala).

Podemos inferir de la norma señalada que, los Jueces que se encuentran en la fase de control tienen la facultad de vigilar los principios y garantías que se encuentran establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como además resolver las peticiones de las partes. Debiendo recalcar que, la razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en el proceso, por ende este debe ponderar los interés legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y de otro, la efectividad en la aplicación de la Ley Penal, por medio de la administración de justicia penal.

Dentro de este contexto, quienes aquí deciden observan que, tal como lo denuncia el accionante a través de la presente acción recursiva, el Ministerio Público al momento de dar respuesta en relación a la solicitud de diligencias de investigación requeridas por la defensa privada del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, no cumplió con las pautas dispuestas por el Legislador, las cuales han sido ratificadas por el Máximo Tribunal de la República, ya que si bien es cierto, quien representa el Estado, tiene la potestad de negar la realización de cierta actividad investigativa requerida por alguna de las partes intervinientes en el proceso instaurado, no es menos cierto, que también tiene la imperiosa obligación de señalar en su pronunciamiento los motivos y razones por las que decide no practicarla, debiendo indicar de forma expresa, por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, lo cual indefectiblemente constriñe los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado de autos, en especial el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Por su parte, la Jueza de Control consideró declarar sin lugar el control judicial propuesto por la defensa técnica, argumentando que: “…Del análisis antes referido así como de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se evidencia, que la solicitud de la defensa técnica en la cual se peticiona la aplicación del control judicial fue realizada precisamente a escasos días del vencimiento del lapso de investigación, asimismo evidenciando de las actuaciones de investigación que el Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, mediante auto motivado de fecha 23/08/2022, emitió el pronunciamiento respectivo a la solicitud realizada por la Defensa de autos; dando así contestación en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por el referido profesional del derecho de conformidad al 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Con base a lo anteriormente dispuesto el Tribunal que debe DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL, (…) por lo que no evidencia quien aquí suscribe violación alguna del derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos…”.

En efecto, al analizar este Tribunal ad quem la respuesta otorgada por el titular de la Acción Penal a las solicitudes de diligencias de investigación presentadas por la defensa privada, así como la decisión recurrida, es evidente que la decisión adoptada por la Instancia vulnera principios y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que con este último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de Ley, el ejercicio de los recursos entre otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, configurándose una situación lesiva que emana del órgano jurisdiccional, la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señaló:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

Con respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 347, Exp. A08-197 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha precisado lo siguiente:
“El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, lo que se traduce a su vez en una garantía a favor del imputado o acusado.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.945, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-31.141.209, Y ANULA la decisión No. 2C-0575-2022 de fecha 29.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República. Asimismo, SE REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la referida decisión se pronuncie en relación al control judicial solicitado por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael David Rincón Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.945, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Luigi José Brito Luzardo, titular de la cédula de identidad No. V-31.141.209.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 2C-0575-2022 de fecha 29.08.2022 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo vigente la medida de coerción que pesa sobre los imputados.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la referida decisión se pronuncie en relación al control judicial solicitado por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al veintidós (22) día del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 244-2022 de la causa No. 2C-R-188-2022.


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA