REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal Nº: 7C-34313-2022
Decisión Nº: 242-22.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar a la decisión signada con el Nº 439-22, de fecha ocho (08) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, plenamente identificados en actas, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de acción pública, a saber; Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, este Tribunal ad quem observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha primero (01) de agosto de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista tal acción y, previa constitución de este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala – Ponente), Vanderlella Andrade Ballesteros y María del Rosario Chourio Urribarrí, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 procedieron a declarar mediante decisión Nº 201-22 la admisión de la presente incidencia recursiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ SUPERIOR
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud del cese de sus funciones como Jueza Provisoria de esta Alzada, según oficio CJ-22-1362 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, quedando finalmente constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala-Ponente) María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, se aboca al conocimiento del presente caso sub judice signado con el alfanumérico 7C-34313-2022, por lo tanto siendo esta la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, procede en el presente acto a interponer recurso de apelación de auto, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 439-22 de fecha ocho (08) de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la revisión de medida privativa de libertad, oportunidad en el cual el referido Órgano Subjetivo impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, respectivamente, a favor de los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, argumentado lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Quien ostenta el “Ius Puniendi” esgrime que de la investigación realizada se desprenden suficientes y serios elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos ad initio mencionados, por cuanto en fecha diez (10) de mayo los encartados de actas fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Tercera (3°) Compañía del Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana en las adyacencias de la empresa estadal Petroboscan, a bordo de un vehículo tipo Cava, en posesión de una cantidad estimada de cuatro mil trescientos sesenta (4.360) litros de combustible, distribuidos en envases y bidones de plásticos de diversos colores –sin ningún tipo de documentación que justifique el transporte de dicha sustancia-, lo cual constituye el modo operandi que es utilizado actualmente por aquellas personas que se dedican a la venta ilícita de combustible, en contravención de las leyes constitucionales y procesales del ordenamiento jurídico, toda vez que abarca una conducta desestabilizadora que afecta al Estado Venezolano y a la colectividad.
Dentro de este contexto, manifiesta la Representación Fiscal que si bien es cierto que la medida cautelar privativa de libertad solo procede cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la misma deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso con otra medida de coerción personal menos gravosa como las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que estas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las concurrencias de la comisión, y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juzgador de Control, como Órgano Jurisdiccional garante de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, debe analizar las circunstancias del caso en concreto, tomando en consideración los elementos de convicción presentados en su momento por la Vindicta Pública, y el daño causado por los presuntos infractores de la Norma Sustantiva Penal, para que de esta manera se logre el convencimiento del a quo como director del proceso y decrete una medida de coerción personal; lo que efectivamente ocurrió en fecha doce (12) de mayo de 2022 en la audiencia de presentación, previo análisis de los elementos consignados el Tribunal de Instancia decretó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal en contra de los encausados de autos por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal.
En este orden de ideas, la Vindicta Pública expone que aún y cuando la Juez de Instancia le negara a la Defensa Técnica la solicitud de una medida menos gravosa, veintisiete (27) días después procede a revisar la medida privativa de libertad impuesta inicialmente a los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, toda vez que los mismos “presentan un alto grado de depresión, son trabajadores intachables y padres de familia”, motivo por el cual alega quien recurre, que en dicho momento el proceso se encontraba en fase incipiente y por ende el Ministerio Público no había emitido el acto conclusivo correspondiente, por lo que la referida Juez de Control, no tomó en consideración el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, como ya señalo ut supra, así como tampoco consideró los requisitos establecidos en artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal relativos a; 1.- Uno hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de la comisión de los delitos y 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad , ignorando incluso el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, sin considerar el daño ocasionado al Estado Venezolano.
- PETITORIO: En atención a lo anteriormente descrito, quien recure solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, verifica esta Alzada que efectivamente la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión Nº 439-22 de fecha ocho (08) de junio de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orientada a la revisión de medida privativa de libertad, oportunidad en el cual el referido Órgano Subjetivo impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Texto Adjetiva Penal, a favor de los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, plenamente identificados en actas.
En este sentido, siendo este el aspecto fundamental en impugnar la decisión objeto de controversia, este Tribunal ad quem conforme a lo explanado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, considera oportuno realizar un breve recorrido procesal antes de proceder a dar respuesta a la denuncia planteada por la parte accionante en su escrito recursivo, a saber:
• En fecha doce (12) de mayo de 2022, se realizó audiencia de presentación de imputados, ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la cual mediante decisión signada con el Nº 316-22, decretó entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano
• Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, observa esta Alzada, previa revisión de las actas contentivas del presente asunto penal, que la Defensa Privada de los ciudadanos ut supra mencionados, presentó escrito mediante el cual solicita “examen y revisión” de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su consideración las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen al dictamen de la misma han variado.
• Subsecuentemente, en fecha ocho (08) de junio de 2022, el Órgano Jurisdiccional mediante decisión signada con el Nº 439-22, acordó sustituir la medida privativa de libertad, inicialmente impuesta a los encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, respectivamente, ello en atención, a que no se han podido obtener suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los procesados de autos.
• En este orden, en fecha veintitrés (23) de junio de 2022, la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, argumentado que como consecuencia del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, devienen los presupuestos de presunción de peligro de fuga y presunción de obstaculización del proceso, solicitando que se mantenga la medida cautelar de privación de libertad previamente impuesta, conforme a los dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Asimismo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia, mediante decisión signada con el Nº 573-22, declaró entre otros pronunciamientos, parcialmente admisible el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los numerales 4° y 9° ejusdem, relativas a la prohibición de salida del país u otra localidad del mismo; y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime necesaria o procedente para garantizar las resultas del proceso.
• Por ultimo, la Juzgadora de Instancia dejó constancia que los encausados, plenamente identificados en actas, admitieron los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, haciendo uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, quedando reducida su pena a cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de la ley, previo cálculo de la dosimetría penal correspondiente
Ahora bien, este Tribunal ad quem, para decidir, considera oportuno dar respuesta a la acción incoada por la parte recurrente asentando las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales;
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Sala recordar que en reiteradas oportunidades ya se ha señalado el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal, las cuales deben servir como instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los cuales la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa y atender a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, no debiendo perdurar por un espacio de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena prevista para el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad reviste de carácter excepcional, y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice cuando las resultas del proceso no puedan asegurarse mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas (principio de afirmación de la libertad).
Debe además señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente, debe recalcar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, toda vez que la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Para mayor ilustración, observa esta Sala de Alzada que en el presente caso de marras la Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida extrema de coerción personal y en consecuencia impuso la medida cautelares sustitutiva a la libertad de conformidad con los numerales 4° y 9° ídem orientadas a la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, a favor de los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, plenamente identificados en actas, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Contra el Contrabando, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, ello por considerar el Órgano Subjetivo que los referidos procesados no presentan conducta predelictual, y que las resultas del proceso podían ser garantizadas aun mediante la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas distintas a la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido también afirma que se mantienen los motivos que dieron origen a la medida privativa de libertad, recalcando que la referida medida impuesta resulta proporcional ante la presunta comisión de los delitos cometidos por los prenombrados ciudadanos.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno y necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de medidas por la Instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal impuestas, señalando además este Tribunal de Alzada que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual expresamente dispone que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación constituye la excepción.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir, según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la pena probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existen o han variado, permitiendo así la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual, una vez verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, lo que requiere al Juez es que analice razonadamente la conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos y sobretodo en etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el legislador procesal penal prevé el ejercicio de dos facultades que asisten al imputado, como lo son:
1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y
2) La obligación para el juez de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan cesado de manera absoluta o parcial, a propósito de lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Por su parte, la misma Sala mediante decisión Nº 158 de fecha tres (03) de mayo de 2005, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
De lo anterior se extrae que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única exigencia que impone el legislador al Juez o Jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es emitir una decisión que contenga un criterio motivado que otorgue a la partes seguridad jurídica en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el presente caso sub judice, toda vez que el Órgano Subjetivo estableció de forma clara y precisa que en el caso in commento las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, tomando en cuenta las exigencias creadas por nuestra legislación para el decreto de la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Ahora bien, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la Juzgadora de Instancia consideró las mismas circunstancias fácticas-jurídicas que dieron origen al decreto e imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; sin establecer otro razonamiento de fuerza, que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, respectivamente, en beneficio de los encausados Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto. Dentro de este contexto, estiman oportuno estos Jurisdicentes recalcar que si bien es cierto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez o Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo que no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que la Juez a quo no estableció si los motivos o circunstancias que sirvieron de fundamento inicialmente para decretar la medida de coerción personal (privativa de libertad) y que comprometían la responsabilidad penal de los encartados de actas, habían variado o si por el contrario habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran.
No obstante, quienes integran este Órgano Superior consideran que resultaría inoficioso retrotraer el proceso a un estado en el que se decrete nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, plenamente identificados en actas, por cuanto constituiría una reposición inútil, cuando esta Sala ha verificado, que en el presente caso ha sido celebrada ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control la correspondiente audiencia preliminar, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público y donde los prenombrados ciudadanos de manera voluntaria manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en su contra y solicitó la imposición de la pena correspondiente; por lo tanto, al ser declarados culpables penalmente, su condición de acusados pasó a la de condenados o penados, y las medidas cautelares de coerción personal, tanto la establecida en el artículo 236, como las establecidas en el artículo 242, del Texto Adjetivo Penal cumplieron con su finalidad, que era asegurar su comparecencia al proceso, por lo que sería una reposición inútil -tal como se indicó ut supra-, revocar en esta etapa del proceso, dichas medidas cautelares, cuando actualmente el los procesados pasaron a ser penados.
Dicha afirmación guarda relación con la disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión….”
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 301, de fecha ocho (08) de octubre de 2014, con ponencia de Yanina Beatríz Karabín Díaz, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Precisado lo anterior es necesario puntualizar que la medida cautelar impuesta por la Juzgadora de Instancia cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, tal como se indicó ut supra, por lo que se declara SIN LUGAR el punto de impugnación contentivo en el recurso impugnativo a través del cual el recurrente pretende sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imitados, por cuanto la misma comportaría una reposición inútil.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, incoado por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 439-22 de fecha ocho (08) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad, decretada por el referido Órgano Subjetivo a favor de los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, plenamente identificados en actas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual imponen a los prenombrados encausados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Texto Adjetivo Penal, consistentes en la “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”, respectivamente, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los fines del proceso. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 439-22 de fecha ocho (08) de junio de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional revisó la medida extrema de coerción personal, y en consecuencia impuso a los ciudadanos Ronny Antonio Alezar Méndez y Eliangel Alberto Carmona Soto, plenamente identificados en actas, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el Nº 439-22 de fecha ocho (08) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 242-22 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-34313-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA