REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2022
211º y 163º




ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1576-22


Decisión No. 243-2022.



I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.

Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 19.09.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-1576-22 contentiva de Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 17.09.2022 por la profesional del derecho Wilmer Rabael Suballe, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano John Andrade Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-30.268.233, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Renso Díaz; acción propuesta en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Libertad de su defendido.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faria.

En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El abogado Wilmer Rafael Saballe, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano John Andrade Rivas, plenamente identificado en las actas, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:

Comenzó el quejoso mencionando en el Capitulo Primero de su escrito la “INEXISTENCIA DE UN RECURSO BREVE SUMARIO Y EFICAZ”, que pueda tutelar los derechos constitucionales de su representado ante la omisión generada por el Tribunal de Instancia, en relación al trámite correspondiente que se debe otorgar a los fiadores que fueron consignados por la defensa por segunda vez en fecha 13.08.2022, lo que motivó a interponer el presente amparo constitucional, por no existir a su criterio un recurso de apelación ordinario contra tal situación; asimismo, indicó que hasta la fecha de presentación de su acción, no ha sido materializada la medida acordada por el Juzgado de Control.

Prosiguió quien acciona, arguyendo en el Capitulo Segundo de su objeción que el Tribunal a quo en fecha 31.08.2022 acordó a favor de su representado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Asimismo, precisó que en fecha 13.09.2022 consignó nuevamente los requisitos relacionados con los cuatro (04) fiadores exigidos por la Jueza de Control, toda vez que mediante auto de fecha 07.09.2022, aplicando un criterio personal, solicitó unos requisitos no establecidos en la Ley, entre ellos que las personas presentadas como fiadores no pueden tener parentesco con el imputado, así como la consignación de carta de buena conducta emanadas por la Intendencia de Maracaibo, considerando el quejoso que al Juez de Control no le está dado exigir requisitos no establecidos en la normativa legal para el otorgamiento de una medida cautelar de fianza, ya que: “…donde no distingue el legislador, no le es dado distinguir al intérprete…”.

Del mismo modo, explicó el accionante que el día 16.09.2022 se presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial solicitando el préstamo de la causa a los fines de corroborar si la Instancia había ordenado al Departamento de Alguacilazgo la verificación de los requisitos de fiadores consignados por la defensa privada en fecha 13.09.2022, sin embargo, al ser atendido por el Secretario del Juzgado conocedor éste le informó que no se habían librado los oficios correspondientes y que la Juzgadora se iba a pronunciar sobre el trámite de los fiadores, conjuntamente con una solicitud de medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público contra su representado, en el lapso de tres días, violentando con ello la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a obtener una debida respuesta, así como el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, el Tribunal de Control omitió dar respuesta oportuna al trámite de los fiadores presentados en fecha 13.09.2022, ya que a criterio del apelante, debió pronunciarse en fecha 16.09.2022

Prosiguió, ratificando en el Capítulo Tercero la violación de derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a esta Alzada se admita la presente acción de Amparo Constitucional y se declare con lugar.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(…)…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09/03/2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las Acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo ut supra reseñado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos, así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, la presunta violación denunciada por la accionante, fue ocasionada en virtud que la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial, lesionó los derechos y garantías constitucionales de su representado al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la defensa y la libertad, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber omitido pronunciarse dentro del tiempo legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la verificación de los fiadores decretados en virtud de las medidas de coerción personal impuestas a su defendido, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por haber exigido la juzgadora ciertos requisitos que no han sido contemplados por el Legislador en nuestro ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Ahora bien, en la presente acción de Amparo Constitucional, se constata que el accionante Wilmer Rafael Saballe, refiere actuar con la cualidad de defensor privado del ciudadano John Andrade Rivas plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Auto Realizando el Despacho Saneador” que corre inserto al folio once (11) de las actuaciones, donde esta Sala verificó a través de la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que en la causa principal del asunto penal 4C-1576-22, se encuentra agregada específicamente en los folios trece (13) y catorce (14), Acta de Presentación de Imputados de fecha 31.08.2022, a través del cual se dejó constancia que el accionante fue designado y juramentado como defensor privado del mencionado imputado, por lo tanto, el referido profesional del derecho se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción extraordinaria.

En este sentido, continuando estos Jueces de Alzada con la revisión del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, han podido palpar que el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, en su condición de defensor privado del ciudadano John Andrade Rivas, plenamente identificado en actas, interpone acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que el Tribunal a quo constriñó derechos y garantías constitucionales de su representado, relacionados con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la defensa y la libertad, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no dio una respuesta oportuna en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, respecto a la verificación de los fiadores que conciernen a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por haber exigido la juzgadora ciertos requisitos que no han sido contemplados por el Legislador en nuestro ordenamiento jurídico.

A tales efectos, resulta necesario destacar que las disposiciones que se establecen en la Ley Especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

Así las cosas, es preciso indicar que esta Alzada en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al estado procesal del asunto penal No. 4C-1576-22 instruido contra el ciudadano John Andrade Rivas, procediendo el Juzgado a quo a dar respuesta a tal solicitud en fecha 20.09.2022 mediante oficio No. 4131-22, a través del cuál hace del conocimiento de esta Sala, lo siguiente:
“en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2022, fue presentado y puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano: JHON ALEXANDER ANDRADE RIVAS (…) a quien la fiscalia del Ministerio Público le imputo (sic) la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) en virtud de tratarse de un delito de los estipulados para el juzgamiento menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMDIAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 numerales 3 y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL, En tal sentido mencionado IMPUTADO quedo (sic) en calidad de detenido en el cuerpo aprehensor a la orden de este tribunal hasta tanto se haga efectiva la constitución de la fianza. Ahora bien, en fecha siete (07) de septiembre de 2022, fue recibida por ante este tribunal escrito de solicitud de traslado para el acto de imputación formal por parte de la fiscalia Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de investigación iniciada por ante esa fiscalia bajo el N° MP-187980-22, por los hechos acaecidos en fecha 31-08-22, donde aparece como investigado el ciudadano JHON ALEXANDER ANDRADE RIVAS (…) quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio, en contra del ciudadano: RENZO DIAZ. En virtud de la solicitud de imputación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público este tribunal en (sic) solicito (sic) el traslado del imputado de autos hasta la sede de este tribunal a los fines de que el Ministerio Público realizará el acto de imputación, por ante este despacho toda vez que el ciudadano se encuentra detenido a la orden de este tribunal. En fecha quince (15) de Septiembre de 2022, fue imputado formal el ciudadano: JHON ALEXANDER ANDRADE RIVAS (…) por la fiscal Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en artículos 406 ordinal 1° en concordancia con artículo 82 del Código Penal y artículo 458 Ejusdem en perjuicio de RENZO DIAZ. En virtud de la imputación realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo (sic) con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha diecinueve (19) de septiembre mediante resolición (sic) Nro. 1360-22 se acuerda ACUERDA (sic) de (sic) CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO con respecto a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al imputado JHON ALEXANDER ANDRADE RIVAS Toda vez que esta juzgadora evidencia que existe la presunción del peligro de fuga asimismo en aplicación del numeral 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen como situaciones a analizar por los jueces como lo es la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer; en virtud de ello este tribunal decreta LA MEDIDA de privación preventiva de libertad, EN CONTRA DEL IMPUTADO JHON ALEXANDER ANDRADE RIVAS (…)toda vez que el mismo que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACÓN y ROBO AGRAVADO, (…) en perjuicio de RENSO DIAZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inconcordancia con el ultimo aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que en virtud de haberse decretado con lugar la solicitud fiscal este tribunal acuerda no tramitar los recaudos de fiadores…”. (Destacado de la Instancia).

De esta manera, observa esta Alzada que, si bien es cierto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 31.08.2022, acordó imponer al ciudadano John Andrade Rivas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano detenido mientras se constituya la fianza de ley, no obstante, en el devenir del proceso, específicamente en fecha 07.09.2022 la Fiscalía Novena del Ministerio Público requirió al Juzgado de Control el traslado de imputado hasta la sede judicial a los fines de llevar a cabo la imputación formal de conformidad con lo previsto en el artículo 126-A, acto que se llevó a cabo el día 15.09.2022, donde el titular de la Acción Penal le imputó al mencionado ciudadano los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Renso Díaz, por lo que posteriormente, en fecha 16.09.2022 solicitó al Tribunal conocedor de la causa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia mediante decisión No. 1360-22 emitida en fecha 19.09.2022, resultando por tal motivo improcedente el trámite de verificación de los requisitos de los fiadores consignados por la defensa privada, en virtud de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que habían sido decretadas al inicio del proceso contra el ciudadano John Andrade Rivas.

Ante tales circunstancias, es evidente que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el numeral 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, que conlleva a la verificación de los requisitos de fiadores alegados por el accionante en su pretensión, perdió vigencia al momento que la Jueza a quo consideró declarar con lugar la solicitud fiscal y revocó las medidas menos gravosas dictaminadas en la audiencia primigenia del proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano John Andrade Rivas, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada señalar que el Legislador Patrio a establecido en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, las decisiones que han sido consideradas como recurribles ante la Corte de Apelaciones, señalando entre ellas: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Asimismo, el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que a la letra reza: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...”; de modo que, de los mencionados dispositivos normativos, se contrae que el accionante cuenta con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones, distinto al accionado. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por lo tanto, no se puede pretender la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, ya que en modo alguno la vía excepcional de la presente acción, resulta el recurso idóneo que debió ser empleado por quien acciona; toda vez que ante el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, existe un medio idóneo para impugnar tal pronunciamiento. Asimismo, la revisión de la medida extrema de coerción puede ser incoada conforme a la disposición antes transcrita en cualquier momento del proceso por la parte, debiendo el Juzgado conocedor del asunto evaluar la procedibilidad o no de la misma por las razones que estime procedentes bien sea de salud o de otra índole, según lo que conste en actas, tal y como lo indica el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que puede ser interpuesta cada vez que lo considere pertinente, no agotándose la vía existente con la negativa del tribunal, por lo que, esta vía extraordinaria no es la adecuada para la pretensión de quien acciona.

Tal criterio fue ratificado en Sentencia No. 1373 de fecha 13.11.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó por sentado que:
“...En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
De allí que, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, donde el juzgado 25° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la medida preventiva judicial privativa de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa, conforme lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes en amparo pueden las veces que lo consideren pertinente como lo preceptúa el código adjetivo penal solicitar que se examine nuevamente la procedencia de una solicitud de revocación de la medida privativa de libertad y la imposición por parte del juez de la causa de una medida menos gravosa.
Observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares dispone:
Capítulo V
Del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los hoy accionantes, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.
En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos W.A.L.C. y C.L., contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó a los referidos ciudadanos la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa. Así se declara..”.

Por todo lo antes analizado, consideran éstos Jueces de Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, como lo son los recursos ordinarios de apelación y la revisión de medida ya indicada, en virtud de que dicha acción versa sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías que la Jueza de Control le ocasionó al momento de no verificar los requisitos de fiadores, concernientes a la medida de coerción personal decretada a su defendido, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que pueden ser utilizadas por el hoy accionante, de manera que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente Acción de Amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.

Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…” (Destacado de esta Alzada).

En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).

De allí, la determinación de la acción de Amparo Constitucional como un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares, observándose que en el presente caso la accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, sin haber agotado previamente las vías ordinarias que dispone.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo analizado, la parte accionante puede solicitar las veces que considere pertinente la revisión de la medida de coerción que pesa sobre su representado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la defensa, tiene a su disposición otras vías distintas a la accionada, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal ya referida, debiendo enfatizar éstos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Wilmer Rafael Saballe, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano John Andrade Rivas, plenamente identificada en actas, en contra del Juzgado Cuarto (4°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Wilmer Rabael Suballe, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.370, quien actúa como defensor privado del ciudadano John Andrade Rivas, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tener la parte accionante otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA ELENA CRUZ FARIA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 243-2022 de la causa No. 4C-1576-22
EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA